CE-25000-23-42-000-2017-00223-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00223-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición y acceso a la administración de justicia / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La UGPP es la encargada de certificar la existencia de las primeras copias de las providencias que prestan mérito ejecutivo y que deben obrar en la carpeta pensional de la actora / EXPEDICIÓN DE COPIAS SUSTITUTIVAS DE LAS PROVIDENCIASEl juzgado expedirá las copias que prestan méritos ejecutivo, en aras de salvaguardar los principios de la confianza legítima, la celeridad y la tutela judicial efectiva / PAGO DE COSTAS PROCESALES - El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación debe pagar las costas, en cuanto reciba las primeras copias sustitutivas de las providencias [L]e corresponde a la Sala determinar si el no pago de la condena en costas reconocida por sentencia, por no reposar la primera copia que presta mérito ejecutivo en los archivos de la entidad, pese a haber sido radicada con el cumplimiento de los requisitos de ley, vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. (…). Para la Sala, la UGPP es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la [actora], comoquiera que luego de más de 5 años de haber sido reconocida a su favor la condena en costas, se pudo determinar que es esa entidad la encargada de certificar la existencia de las primeras copias de las providencias que prestan mérito ejecutivo y que deben

obrar en la carpeta pensional de la actora, por haberlas radicado oportunamente. De manera que si la UGPP no las posee, según quedó demostrado por haberlas extraviado, debe entonces adelantar los trámites pertinentes para que la accionante pueda obtener el pago de la suma adeudada, trámite que, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, consiste en solicitar al Juez la expedición de la copia sustitutiva de la providencia que presta mérito ejecutivo, en caso de pérdida o destrucción de la misma, mediante escrito en el cual se indique que la obligación no se ha extinguido y que, en caso de que la copia perdida aparezca, se pondrá en conocimiento del despacho judicial, para ser agregada al expediente con nota de invalidación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el citado artículo 115 establece que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo y que si se ha perdido o destruido la debe solicitar la parte, en este caso, la beneficiaria de la condena impuesta, debido a que la UGPP no fue parte en el mencionado proceso, la Sala estima que la solución más conveniente para proteger los derechos de la accionante es ordenar directamente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá la expedición de las copias sustitutivas de las providencias en cuestión, en aras de salvaguardar los principios de la confianza legítima, la celeridad y la tutela judicial efectiva. Y es que, en efecto, la situación acaecida con el caso de la [actora] denota una falta al principio

de la confianza legítima, pues a pesar de haber solicitado diligentemente, con el lleno de todos los requisitos, el pago de la condena a su favor, reconocida mediante sentencia, han transcurrido más de cincuenta y dos meses sin que haya obtenido una respuesta, así como tampoco la devolución de los respectivos títulos, con el fin de habilitar la opción de perseguir su pago por la vía de la ejecución judicial, situación que es de total reproche y que impone a la Sala adoptar medidas de inmediato cumplimiento, para hacer cesar la vulneración constatada. Por lo anterior la Sala revocará la sentencia impugnada para declarar la responsabilidad de la UGPP en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la actora, en virtud de lo cual se compulsarán copias a las entidades competentes para que se investigue la posible falta disciplinaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 594 DE 2000 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2721

DE 2008 / DECRETO 2842 DE 2013 / DECRETO 2721 DE 2008 / DECRETO 255

DE 2000 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. T1130, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a que cuando la respuesta al derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia del 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la entrega al interesado de la primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que le impide ventilar el asunto del incumplimiento de una orden judicial, a través del proceso ejecutivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 24 de agosto de 2012, exp. T-665, M.P. (E), Adriana María Guillén Arango y sentencia T-698 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Frente al control de tutela sobre entidades descentralizadas, ver: Corte Constitucional, sentencia del 21 de junio de 2000, exp. C-727, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00223-01(AC)

Actor: ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La acción La ciudadana ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación (PAR de la Caja Agraria en liquidación), el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

(UGPP).

En apoyo de su solicitud, la actora adujo los siguientes hechos:

1. El día 18 de marzo de 2014, la actora elevó sendos derechos de petición ante el Patrimonio Autónomo de la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, con los números de guía 700001260033 y 700001259998, en los que solicitó el pago de las costas procesales fijadas en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2007-1032, en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales ascienden a la suma de $10.500.000.

2. Mediante comunicación remitida a la UGPP, el 9 de junio de 2015, el PAR de la

Caja Agraria en liquidación (que reemplazó el PAP de la Caja Agraria en liquidación) le manifestó que para proceder al pago de las costas procesales debía radicar la primera copia de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo, con constancia de ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso.

3. La primera copia de las providencias judiciales que prestan mérito ejecutivo, con las constancias de ejecutoria, así como de los autos que liquidan y aprueban las costas procesales, se aportaron al trámite de cumplimiento del fallo judicial, radicado con el número 20132200061462, ante el Fondo de Pasivo Social de los

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

4. A la fecha de la presentación de tutela, ninguna de las entidades accionadas ha dado una respuesta de fondo y sustancial a la solicitud de pago de las costas procesales.

Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a las entidades demandadas que emitan una respuesta concreta de fondo y procedan al pago de las costas procesales, reconocidas en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2007-1032. I.2. La Contestación - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folio 94) aseguró que dentro de las funciones asignadas a esa entidad por el Decreto 2721 de 23 de julio de 20081 no se encuentra la de realizar pagos por ningún concepto; por tanto, no le asiste obligación alguna frente a las pretensiones de la tutela. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 113) manifestó que no debió

ser vinculado a las presentes diligencias, comoquiera que no fue parte en el proceso ordinario laboral que dio origen al derecho de petición, cuya respuesta no se ha emitido. Agregó que, la UGPP es una entidad adscrita a ese Ministerio, pero cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa. 1 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”. - El Director Jurídico de la UGPP (folio 152) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que es al PAR de la Caja Agraria al que le corresponde asumir el pago de sentencias judiciales acatadas por la Caja Agraria. Agrego que, la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues la accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, como lo es la acción ejecutiva administrativa y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el mecanismo de amparo. - El PAR de la Caja Agraria en liquidación (folio 134), aclaró que no es subrogatorio ni cesionario de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, pues su existencia deriva de la celebración del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la extinta Caja Agraria y Fiduciaria La Previsora S.A. para “[…] la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hagan exigibles; administración y pago de gastos finales de la liquidación,

incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, y para la administración, representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación[…]”. Frente a las pretensiones de la acción, indicó que no se opone al pago de las costas procesales, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos necesarios para hacerlo efectivo, esto es, aportar las providencias judiciales relativas a la fijación, liquidación, traslado y aprobación de las costas, con la constancia de ser primeras copias, con sello y firma del secretario que la expida en original, situación que se le ha puesto de presente en comunicaciones UGCAJ-L 4397 de 11 de septiembre, UG-CAJ-L 6360 de 11 de noviembre y UG-CAJL 6499 de 14 de noviembre de 2014. Por último, precisó que, la accionante entregó las primeras copias ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que emitió la Resolución 2321 de 15 de julio de 2013, dando cumplimiento a la condena impuesta; sin embargo, a partir del Decreto 2721 de 2008, las competencias en la materia objeto de discusión fueron asignadas a la UGPP, entidad que recibió los documentos en custodia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la que, por lo tanto, le corresponde certificar que las primeras copias reposan en el expediente pensional, para que el PAR de la Caja Agraria

pueda dar trámite a la solicitud de pago reclamada por la señora ÁNGELA

ENERIA ORTIZ CUELLAR.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 8 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado.

El a quo encontró probado que mediante comunicación 20155105904091 de 12 de junio de 2015, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP trasladó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la solicitud de pago de costas procesales formulada por la demandante, entidad que, a su vez, la trasladó al PAR de la Caja Agraria en liquidación. De igual manera, advirtió que en escrito de 11 de noviembre de 2014, el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Fiduciaria La Previsora S.A. le solicitó a la UGPP el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo y a través de constancia de 1° de octubre de 2015, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Abastecimiento de la Subdirección de Gestión Documental aseguró que no tiene en sus archivos la primera copia que presta mérito ejecutivo, solicitada por la señora ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR. Que siendo ello así, y en vista de que las autoridades accionadas no poseen la primera copia de las providencias que condenan en costas a favor de la actora, la accionante debe solicitarla ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, siendo imposible para el juez constitucional ordenar el

desglose solicitado, por no encontrarse en los archivos de las accionadas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la decisión con el argumento de que la obligada a solicitar la copia sustituta de la sentencia y los autos que fijaron y aprobaron las costas en el proceso ordinario, no es su mandataria, como lo concluyó el Tribunal, sino la UGPP, por cuanto esta entidad no garantizó la custodia adecuada de los archivos que recibió de la Caja Agraria en liquidación, como quedó demostrado con la constancia emitida el 28 de agosto de 2014, en respuesta al radicado número 20147222305582 -cuya copia adjunta con la impugnación-, en la que el Subdirector de Gestión Documental de la UGPP certifica que en los archivos reposa la sentencia que presta mérito ejecutivo de

ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR.

Que, por ende, si ahora la UGPP manifiesta que ha perdido las respectivas copias, no puede premiarse tal desidia denegando el amparo solicitado, debiendo entonces el juez constitucional ordenarle a esa Unidad gestionar ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la expedición de una segunda copia que preste mérito ejecutivo de la sentencia y los autos que fijaron y aprobaron las costas en el proceso ordinario laboral, radicado 2007-1032.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos

resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La actora promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el PAR de la Caja Agraria en liquidación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP, con el fin de obtener respuesta a su solicitud de pago de costas procesales, reconocidas en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2007-1032. El Juez de primera instancia denegó el amparo, con fundamento en que la UGPP no puede desglosar las providencias judiciales que liquidan y aprueban la condena en costas, porque no reposan en los archivos de la entidad y, en consecuencia, debe la actora acercarse al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a solicitar la copia sustitutiva, adjuntando el certificado de la UGPP que señala que no la posee en sus archivos. La accionante no está de acuerdo, por cuanto la UGPP faltó a su deber de custodia del archivo documental de la extinta Caja Agraria y, por tanto, es la que debe asumir la carga de solicitar la copia sustitutiva que se requiere para el pago de la condena. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el no pago de la condena en costas reconocida por sentencia, por no reposar la primera copia que presta mérito ejecutivo en los archivos de la entidad, pese a haber sido radicada

con el cumplimiento de los requisitos de ley, vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Del derecho de petición La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […].»2 2 Sentencia T-149 de 2013, Magistrado ponente: doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 20083, se pronunció en el siguiente sentido: «[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado […]». Frente a los requisitos que debe contener la respuesta de la petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha indicado que: (i) debe ser de fondo, pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de decisión, constituyen una clara afectación de

este derecho fundamental; (ii) oportuna; (iii) clara, suficiente y congruente con lo pedido; y (iv) debe ser comunicada efectivamente al interesado. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos previstos, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (artículo 21 ídem). Caso concreto Consta en el expediente que la actora elevó petición ante el PAR de la Caja Agraria en liquidación, radicada con número de guía 700001260033 de 18 de marzo de 2014 (folio 71) -información corroborada por la entidad (folio 135)-, con

el fin de obtener el pago de la condena en costas procesales, ordenada en el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 2007-1032, con sentencias favorables del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (29 de julio de 2008), de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (9 de abril de 2010) y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (6 de septiembre de 2011). Igualmente, se observa que a través de la comunicación UG-CAJ-L 6499 de 14 de noviembre de 2014, el Coordinador de Asuntos Jurídicos del PAR de la Caja Agraria en liquidación le informó al apoderado de la actora que, mediante comunicaciones UG-CAJ-L 4397 de 11 de septiembre y UG-CAJ-L 6360 de 11 de noviembre de 2014, se requirió a la UGPP, con el fin de que procediera al desglose de los autos que fijaron las costas procesales, aportados en primera copia, que presta mérito ejecutivo, para poder tramitar la solicitud de pago de las costas. Esta solicitud se efectuó nuevamente con oficio UG-CAJ-L5186 de 8 de julio de 2015 (folio 74), en el cual el Coordinador de Asuntos Jurídicos del PAR de la Caja Agraria en liquidación solicita al Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP el desglose de las piezas procesales en mención. Con la contestación de la acción de tutela, la UGPP allega constancia fechada el

1º de octubre de 2015, en la que señala que “una vez revisados los expedientes recibidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, se evidencia que en los mismos no reposa la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá”. Alega la UGPP que no es responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora porque está materialmente impedida para dar cumplimiento a lo solicitado, por tratarse de una «obligación de imposible cumplimiento»5. La Sala estima que tal apreciación desconoce la responsabilidad de los servidores públicos frente a la organización, conservación, uso y manejo de los documentos, establecida en la Ley 594 de 14 de julio de 2000, “por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”, que al respecto señala: «Artículo 4º. Principios generales. Los principios generales que rigen la función archivística son los siguientes: […] d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos. […] Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.» De igual forma, la posición de la UGPP contraría lo preceptuado en el Decreto 5 Folio 154. 2842 de 6 de diciembre de 20136, según el cual esa entidad recibió el Inventario Documental de los expedientes pensionales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, -los cuales había tenido a cargo el Fondo de Pasivo Social

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras se implementaba la UGPP-7. El citado Decreto 2842 de 2013 menciona al respecto: «Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Artículo 2°. Entrega de documentación, archivos y expedientes. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones. 6 «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». 7[?] Decreto 255 de 22 de febrero de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación”. «Artículo 9°.Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep los pagará. igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo.» Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en un término no superior a los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberá hacer entrega a la UGPP de los expedientes pensionales de la Caja

de Crédito Agrario Industrial y Minero en el estado en que se encuentren, junto con el Formato Único de Inventario Documental (FUID) debidamente diligenciado. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) garantizará que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tenga acceso digital a la información contenida en los expedientes pensionales entregados hasta la fecha en que se traslade la función de que trata el artículo 1° del presente decreto.» (Resaltado fuera del texto original). De manera que, para la Sala le asiste razón a la recurrente al afirmar que no puede trasladarse a su cargo la desidia de la Administración, cuando ha quedado demostrado que diligentemente radicó copia de la primera sentencia y autos que fijaron las costas procesales ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que procedió a indexar

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