CE-25000-23-42-000-2017-00229-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00229-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser oportuna, clara y precisa La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado respuesta al requerimiento del accionante, ni rindió informe en el trámite de la presente acción, por lo que se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que de no responder el accionado a lo contenido en el escrito de tutela, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano.(…) se tiene que la petición presentada por el [actor], iba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no a la Dirección General de Sanidad Militar, entidades con funciones y reglamentos distintos, por lo que le asiste razón a la entidad impugnante de pedir su desvinculación del presente proceso. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en relación con ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional responder a la petición elevada por el [actor], pero se modificará la orden emitida, desvinculándose a la Dirección General de Sanidad Militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la presunción de veracidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-383 de 21 de mayo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00229-01(AC)
Actor: OMAR LEON VEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que amparó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por el señor OMAR LEÓN VEGA, mediante apoderado, se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor OMAR LEON VEGA, fue vinculado al ejército nacional de
Colombia, en calidad de soldado profesional el día 22 de junio de 1992 hasta el 15 de enero de 2014, siendo el último lugar de prestación de servicios el Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” con sede en el Municipio de Cimitarra – Santander. 1.2. El 26 de mayo de 2015, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que se le realizara valoración de la pérdida de capacidad laboral y mediante oficio No. 20158470713851:MDN-CGFM-CE-JEDEHDISAN-SUBCIEN-MIL10.1 de fecha de 2 de septiembre de 2015, fue informado que se le programó junta médica laboral para el 18 de noviembre de 2015. 1.3. El 17 de noviembre de 2015 solicitó permiso al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para efectos de ser valorado por la Junta Médica Laboral el 18 de noviembre de 2015. 1.4 El 16 de diciembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, fijar fecha y hora para ser valorado por la Junta Médica Laboral, toda vez que el Comando no pudo autorizar la remisión, puesto que este se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Militar CRMUT de la ciudad de Bucaramanga y requería permiso de la autoridad judicial y hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad.
2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «PRIMERA. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL – MEDICINA LABORAL, dar respuesta clara y de fondo a la petición de fecha radicada en esa entidad el día 16 de diciembre de 2015.» (Fol. 5)
3. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como accionados.
A través de sentencia de 6 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” profirió sentencia frente a la acción de tutela de la referencia, en la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el accionante. Contra la anterior decisión la Dirección General de Sanidad presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no se notificó el auto admisorio de la acción de tutela y que existió una indebida notificación del fallo de primera instancia. Remitido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir la instancia de impugnación, mediante auto de 7 de abril de 2017, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 25 de enero de 2017, mediante la cual se admitió la acción de tutela, puesto que esta no se notificó debidamente a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de sanidad, en su calidad de accionada en el proceso. A través de auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 20) 3.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, guardó silencio. 3.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardó silencio. 3.3. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – MEDICINA LABORAL, guardó silencio.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
Estableció que si bien la parte accionada tuvo la oportunidad de controvertir el escrito de la demanda, esta no lo hizo y por consiguiente, conforme a los principios de buena fe, lealtad procesal y presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los
presupuestos fácticos esgrimidos por la parte accionante. En este orden de ideas, se corroboró la omisión en la que incurrió la parte accionada en relación con el derecho de petición elevado por el accionante el 16 de diciembre de 2015, respecto de la solitud de fijar fecha y hora para valorar al señor OMAR LEON VEGA por la Junta Medica Laboral, ya que el Comando no pudo autorizar la remisión, porque se requería permiso de la autoridad judicial y que pese al requerimiento hecho por el Despacho, guardaron silencio.
5. IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por medio del Director General de Sanidad Militar, presentó impugnación del fallo de primera instancia y solicitó ser desvinculada y exonerada de toda responsabilidad puesto que no son superiores jerárquicos de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional. Sumado a lo anterior, indicó que tras la revisión de la base de datos de información de la Oficina de Correspondencia del año 2015, no encontró petición alguna radicada en esta dirección y suscrita por el accionante. En consecuencia de lo anterior, al no conocer de la petición elevada, no se puede afirmar que esta entidad haya vulnerado el derecho fundamental de petición y no le es posible emitir respuesta alguna. Por otro lado, estableció que la competencia legal para brindar los servicios médicos y realizar los respectivos exámenes y la Junta Médica Laboral corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y no a esta Dirección, en consideración de lo anterior es en ella en la que reposan el informe administrativo, conceptos y demás soportes. (Fols. 45-47)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Cuál es la entidad encargada de responder la petición elevada por el señor OMAR LEÓN VEGA el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitó que se fijara fecha y hora para ser valorado por la junta médico laboral?
Asimismo, se resolverá si: ¿Vulneró la Dirección General de Sanidad Militar el derecho fundamental de petición del accionante?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días
siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. ÁMBITO DE APLICACIÓN El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas.
La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: «Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto.»4 En consecuencia, no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar.
4. CASO CONCRETO 4 Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
En el presente caso, el señor OMAR LEÓN VEGA solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes no dieron respuesta a la petición formulada por el accionante. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor LEÓN VEGA presentó petición el 16 de diciembre de 2015, en el cual solicitó
a la entidad accionada lo siguiente: «Solicito se sirva fijar nueva fecha y hora para valorar a mi representado por la Junta Médico Laboral, toda vez que el Comando no pudo autorizar y planear la remisión del señor OMAR LEÓN VEGA a la Ciudad de Bogotá el día y hora fijados por la entidad calificadora, teniendo en cuenta que el señor LEÓN VEGA se encuentra requerido en el Centro de Reclusión Militar CRMUT en la Ciudad de Bucaramanga y requiere autorización de la autoridad judicial para el traslado del procesado, según consta en oficio No. 4149 MDNCGFM-CE-DIV2-BR5-BASPC5-EJEC-CJM-1.10 del 19 de noviembre de 2015, proferido por el Comandante Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 T.C. FREDDY ALBERTO BAQUERO JAIMES, el cual anexo a la presente Igualmente solicito me sea enviada la notificación de la nueva fecha para valorización al señor OMAR LEÓN VEGA con suficiente ante4lacion, para efectos de proceder a realizar los trámites ante las autoridades correspondientes para el traslado del procesado a la Ciudad de Bogotá.» La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado respuesta al requerimiento del accionante, ni rindió informe en el trámite de la presente acción, por lo que se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que de no responder el accionado a lo contenido en el escrito de tutela, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano.
No obstante, la Dirección General de Sanidad Militar, en el escrito de impugnación señaló que revisada la Oficina de Correspondencia del año 2015 no se encontró petición alguna radicada por el señor OMAR LEÓN VEGA ante dicha entidad, por lo que no es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales del accionante. (Fol. 73) Al respecto, esta Sala de Subsección debe resaltar que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares5, y su director es el señor Vicealmirante CÉSAR
AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS.
A su vez, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL es una dependencia del Comando General del Ejército Nacional, cuyo director es el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y no depende de la Dirección General de Sanidad Militar, sino de la normatividad interna de cada fuerza militar, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1795 de 2000:
«ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.
El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus
Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza.» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En atención a lo anterior, se tiene que la petición presentada por el señor OMAR LEÓN VEGA el 16 de diciembre de 2016, iba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no a la Dirección General de Sanidad Militar, entidades con funciones y reglamentos distintos, por lo que le asiste 5 Artículo 12º del Decreto Ley 1795 de 2000. razón a la entidad impugnante de pedir su desvinculación del presente proceso. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en relación con ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional responder a la petición elevada por el señor LEÓN VEGA, pero se modificará la orden emitida, desvinculándose a la Dirección General de Sanidad Militar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMANSE los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DESVINCÚLASE de la presente acción a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y en ese sentido MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, el cual quedará así: «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor LUIS CARLOS VILLEGAS, Ministro de Defensa Nacional; al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Mayor FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUZMÁN, Jefe de Medicina Laboral de Sanidad Militar, o a quienes corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan, si aún no lo hubieren hecho, a emitir la respuesta de fondo y a notificar o comunicar la decisión que tomen respecto del derecho de petición presentado por la apoderada del señor OMAR LEÓN VEGA el 16 de diciembre de 2015.» TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.