CE - 25000-23-42-000-2017-00247-01(0768-20)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2017-00247-01(0768-20)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN BÁSICA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN “[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. […] la Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que resolvió dar por terminado el proceso por configurarse el aludido fenómeno jurídico. […]”
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00247-01(0768-20)
Actor: MARÍA LEONOR CANCINO DE MARÍN
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
Referencia: APELACIÓN AUTO – COSA JUZGADA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre de 20191, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 204-205
La señora María Leonor Cancino de Marín, actuando través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, solicitando la nulidad del Oficio No. 211 de 16 de mayo de 2016, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante el cual se negó el computo de la prima de actualización, reliquidación y reajuste de la sustitución de la asignación de retiro. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reajustar la sustitución de la asignación de retiro incorporando en su asignación básica la prima de actualización a su favor, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada, al considerar que existe identidad de partes, objeto y de
causa entre el proceso identificado con el radicado número 25000-23-25-0002004-06011-00 resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en sentencia debidamente ejecutoriada del 8 de julio de 2005 y el que hoy se ventila.
Indicó que: “(…) tratándose de prestaciones periódicas como es el reajuste de una asignación de retiro en calidad de sustitución, el Consejo de Estado Sección Segunda, ha sostenido que opera el fenómeno de la cosa juzgada para dotar de seguridad jurídica al ordenamiento, así como a las partes en torno a sus pretensiones y alcance de sus derechos. (…) Ha de advertirse que en la presente oportunidad no fue referido hecho nuevo alguno ocurrido con posterioridad a la sentencia proferida el 8 de julio de 2005 por la Subsección “C” de la Sección Segunda de este Tribunal, mas allá de la emisión de providencias por parte de la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Bolívar que son coincidentes con la posición jurídica del demandante, proveídos que no cuentan con la entidad de enervar los efectos de la cosa juzgada advertidos en esta ocasión, toda vez que, los cambios jurisprudenciales –de haber existido-, no constituyen hechos nuevos que tengan la virtud de relativizar u oponerse a la cosa juzgada(…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora María Leonor Cancino de Marín interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de noviembre de 20192, al estimar que la identidad de objeto y de causa petendi no se configura, porque la
pretensión del proceso primigenio es el reconocimiento y pago de la prima de actualización de 1993 a 1995, la cual tiene un carácter temporal y cuya prescripción declaró el tribunal en el fallo de 8 de julio de 2005, pero al tratarse de una prestación periódica esta no prescribe, mientras que en la presente demanda se solicitó el computo de la prima de actualización en la asignación básica.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244
(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine, se encuentran configurados los elementos de la excepción de cosa juzgada entre el proceso identificado con el número de radicado 25000-23-25-000-2004-06011-00 y el que hoy se ventila, teniendo en cuenta que la señora María Leonor Cancino de Marín en su momento promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada, solicitando la anulación del acto administrativo que negó el reajuste de una asignación de retiro, con la inclusión de la asignación básica de la prima de actualización. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y, (ii) Caso concreto. (i) De la excepción de cosa juzgada
La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política3, a través del cual se busca que las 2 Folios 149 3 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento4. 2.3 Caso concreto 2.3.1 De la excepción de la cosa juzgada Para efectos de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del
Proceso (CGP), para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: La Sala observa que, en el sub examine, la parte demandante pretende la anulación del Oficio 211 de 16 de agosto de 2016, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó la reliquidación de la sustitución de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización solicitada por la actora. Así las cosas, de un análisis de las piezas procesales que reposan en el expediente del epígrafe, se observa que mediante sentencia de única instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2005, se de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 4 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. declaró probada la excepción de prescripción del derecho formulada por el apoderado de la entidad demandada tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización de 1993 a 1995 y se negaron las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, se tiene que respecto de una pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho primigenia «25000-23-25-000-2004-06011-01», promovida en su momento por la parte demandante, tiene estrecha relación con lo debatido en el medio de control del
epígrafe, dado que el asunto litigioso en ambos procesos correponde a un reajuste en la sustitución de la asignación de retiro incorporando los porcentajes correspondientes a la prima de actualización que, en tiempos diferentes, negaron el reconocimiento de dicho reajuste en los términos de Ley 4ª de 1992 y los decretos que la reglamentan (335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 113 de 1995); pues de los antecedentes expuestos se infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de las actuaciones administrativas que dieron origen a su expedición son idénticos. (ii) Que el nuevo proceso esté fundado en la misma causa que el anterior. De lo expuesto en precedencia se colige que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1992 y demás normas que la reglamentan. (iii) Existencia de identidad jurídica de partes. Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado «25000232500020040601100», que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en el presente medio de control tramitado ante esa Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante la señora María Leonor Cancino de Marín y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En efecto, la Sala concluye que en el presente caso concurren en su totalidad los
supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que resolvió dar por terminado el proceso por configurarse el aludido fenómeno jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)