CE-25000-23-42-000-2017-00250-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00250-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Omisión de informar al actor el trámite para convocar Junta médico laboral / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA - Modifica sanción / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
IMPUESTA / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL A MIEMBRO DE
LAS FUERZAS MILITARES
[E]l Vicealmirante [C.A.G.P.], en su calidad de Director General de Sanidad Militar, presentó informe sobre el cumplimiento del amparo, de acuerdo con el cual la orden de reactivar los servicios médicos del actor fue cumplida con antelación a la presentación del incidente de desacato, para lo cual allegó el soporte de tal afiliación.(…) Por su parte, el Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de que fuera impuesta la sanción, solicitó su levantamiento dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha llevado a cabo las etapas necesarias para convocar la Junta Médico Laboral, la cual no se ha realizado debido a que el actor no ha obtenido los conceptos por parte de las especialidades de cirugía general y potenciales evocados auditivos, lo cual ya le fue informado al tutelante.(…) si bien el Brigadier General [G.L.G.] informó que la Dirección de Sanidad puso en conocimiento al tutelante que debe obtener los conceptos por parte de las especialidades de cirugía general y potenciales evocados auditivos para que pueda continuar el trámite de la
convocatoria de la Junta Médico Laboral, lo que prima facie haría creer que no se ha podido obtener el cumplimiento del amparo por negligencia del actor, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de que la entidad demandada haya puesto efectivamente en conocimiento del [actor] tal situación.(…) debido a que han transcurrido alrededor de tres meses sin que la entidad demandada haya informado efectivamente al actor los pasos previos que debe realizar para poder convocar la Junta Médico Laboral, la Sala encuentra que esta orden se encuentra incumplida. En cambio, en lo que concierne a la orden de reactivar los servicios de salud del actor, la Sala encuentra que ésta ya fue cumplida.(…) (…) la Sala observa que la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta desproporcionada a la gravedad de la conducta, frente a la providencia que se está desconociendo, máxime si se tiene en cuenta que el Brigadier General [G.L.G.] ya ha adelantado gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, las cuales, sin embargo, no han sido efectivas puesto que no han sido puestas en conocimiento del actor. Por lo tanto, la sanción se reducirá a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00250-01(AC)A
Actor: JHAN CARLOS GUERRERO MONOGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 20 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” declaró en desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 7 de febrero de 2017 y los sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante providencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, amparó los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, salud y
seguridad social del actor, y en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, o a la autoridad que corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, convoque a favor del señor JHAN CARLOS GUERRERO MONOGA, (…) la respectiva junta de calificación médico-laboral para determinar su grado de incapacidad, le reactive los servicios de salud y autorice la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)” 1.2. Incidente de desacato El 22 de marzo de 2017, el señor Jhan Carlos Guerrero Monoga presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, incidente de desacato en el que manifestó de manera genérica que a pesar de haber transcrurrido más de un mes desde la notificación de la sentencia de 7 de febrero de 2017, la autoridad accionada no había dado cumplimiento a la orden contenida en dicha providencia. Luego de que el Tribunal declaró el desacato mediante providencia de 25 de abril de 2017, esta decisión fue anulada por el Despacho Ponente a través de auto de 18 de mayo de 2017,1 por indebida individualización de la persona responsable del cumplimiento del amparo. Con auto del 12 de junio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dio apertura al trámite incidental de desacato. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de tres (3) días se pronunciaran de conformidad con el numeral 2° del artículo 129 del Código General del Proceso. La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos: - notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co - comandogeneral@cgfm.mi.co - disancomunicaciones@ejercito.mil.co - disanejc@ejercito.mil.co - juridicadisan@ejercito.mil.co - ayudadisana@ejercito.mil.co - german.lopez@ejercito.mil.co Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental no hubo pronunciamiento de estas autoridades. 1.3. Providencia consultada Mediante auto de 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” declaró en desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 7 de febrero de 2017 y los sancionó con
multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Como fundamento de la decisión, señaló que pese a que previo a abrir el incidente de desacato se requirió a las referidas autoridades, para que informaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2017 y lo acreditaran, dichos funcionarios guardaron silencio y no hicieron ningún pronunciamiento al 1 Ver folios 35 a 38. respecto ni antes ni después de corrérsele traslado del incidente; circunstancia que llevó a concluir que fueron renuentes y negligentes a cumplir la orden de tutela, toda vez que se encontraban más que vencidos los términos para dicho fin. Sostuvo que al evidenciarse el incumplimiento a la orden que se impartió, sin existir justificación o por lo menos no haberla acreditado dentro del trámite incidental, se debía imponer una sanción correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 22 de junio de 2017, el cual fue enviado a las siguientes direcciones: - comandogeneral@cgfm.mi.co - notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co - disancomunicaciones@ejercito.mil.co - disanejc@ejercito.mil.co - ayudadisana@ejercito.mil.co - juridicadisan@ejercito.mil.co - german.lopez@ejercito.mil.co 1.7. Trámite en el grado de consulta Mediante auto del 21 de julio de 2017, este Despacho, en consideración a que la
providencia antes referenciada se notificó de manera electrónica a correos generales y al correo personal del Brigadier General Germán López Guerrero, pero no de manera personal al del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, uno de los responsables de acatar la orden de manera directa, ordenó notificarlo personalmente y poner en su conocimiento la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso. En su respuesta el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos no solicitó la nulidad de lo actuado, sino “inaplicar” la sanción que le fue impuesta por dos motivos. En primer lugar, indicó que el 08 de marzo de 2017, es decir con antelación a la presentación de la solicitud de desacato, la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos – GAVD, procedió a la activación de los servicios médicos a favor del tutelante por el término de un año. En segundo lugar, advirtió que mediante oficio No. 4889/MDN-CFGM-DGSMGAL1.5 de 30 de marzo de 2017 se informó al Tribunal que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene injerencia o competencia legal alguna en el procedimiento para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, en razón a que sus funciones son netamente administrativas. Por tal razón, indicó que la competencia legal para cumplir la orden de tutela, en lo concerniente a la convocatoria de dicha Junta, recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997; 16 del Decreto Ley 1795 de 2000; 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de
2000. Luego, a través de memorial recibido en la correspondencia del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2017, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de desacato por no haber sido notificado personalmente. Al respecto indicó que “(…) se vulnero (sic) abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, negándole a esta Dirección de Sanidad la oportunidad para defenderse, es preciso indicar que esta Dirección de Sanidad se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 52-48 de la ciudad de Bogotá y por ende puede ser notificada en esa dirección o al correó electrónico institucional juridicadisan@ejercito.mil.co (…)”. En todo caso, manifestó que en el presente caso se debe levantar la sanción impuesta por el tribunal por hecho superado. En ese sentido explicó los distintos pasos a seguir para que se pudiera convocar la Junta Médico Laboral, pero que “(…) a la fecha al accionante le hace falta por practicarse lo (sic) conceptos médicos por las especialidades de: Cirugía General y Potenciales Evocados Auditivos (…)”, situación que fue puesta en conocimiento del actor. Por lo tanto afirmó que “(…) así las cosas, ahora esta Dirección de Sanidad (sic) Ejército se encuentra a la espera de que el accionante se practique los conceptos médicos que le hacen falta para llevar a cabo la Junta Médico laboral (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de
Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si dichas personas incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”; y en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo de los referidos funcionarios. 2.3. Solicitud de nulidad formulada por el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional Antes de estudiar el problema jurídico, la Sala abordará la solicitud de nulidad procesal formulada por el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el memorial radicado el 15 de agosto de 2017. En dicho escrito esa autoridad solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que no fue notificado personalmente de las actuaciones judiciales dictadas en el trámite del incidente de desato. En ese sentido, especificó que “(…) se vulnero (sic) abiertamente el derecho
fundamental al debido proceso, negándole a esta Dirección de Sanidad la oportunidad para defenderse, es preciso indicar que esta Dirección de Sanidad se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 52-48 de la ciudad de Bogotá y por ende puede ser notificada en esa dirección o al correó electrónico institucional juridicadisan@ejercito.mil.co (…)”. La Sala considera que la solicitud de nulidad es infundada, razón por la cual será negada. En efecto, como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, tanto el auto de apertura del incidente de desacato, como la decisión sancionatoria fueron notificadas al correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co, es decir a la dirección electrónica personal de la autoridad demandada. Así mismo, dichas providencias fueron notificadas a la dirección electrónico mencionada en la solicitud de nulidad, correspondiente a juridicadisan@ejercito.mil.co, razón por la cual no se advierte la existencia de una indebida notificación. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la nulidad solicitada por el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.4. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez
se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 2 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que
procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” 2 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato;
- el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”3. 2.5. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela4, sino además verificar la responsabilidad subjetiva5.
En torno al primer aspecto, se tiene que el fallo de 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, amparó los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, en conexidad
con el mínimo vital, salud y seguridad social del actor, y en consecuencia dispuso: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, o a la autoridad que corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, convoque a favor del señor JHAN CARLOS GUERRERO MONOGA, (…) la respectiva junta de calificación médico-laboral para determinar su grado de incapacidad, le reactive los servicios de salud y autorice la práctica de los exámenes, medicamentos y tratamiento médico necesarios para reestablecer su estado de salud, lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)” 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 4 Fase objetiva. 5 Fase subjetiva. Ahora bien, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de tutela efectuada el 22 de marzo de 2017 por el actor, la mencionada autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, del contenido de la decisión, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, se pronunciaran al respecto.
Como ya se expuso, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, presentó informe sobre el cumplimiento del amparo, de acuerdo con el cual la orden de reactivar los servicios médicos del actor fue cumplida con antelación a la presentación del incidente de desacato, para lo cual allegó el soporte de tal afiliación. Así mismo, explicó que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia legar para convocar la Junta Médico-Laboral. Por su parte, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de que fuera impuesta la sanción, solicitó su levantamiento dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha llevado a cabo las etapas necesarias para convocar la Junta Médico Laboral, la cual no se ha realizado debido a que el actor no ha obtenido los conceptos por parte de las especialidades de cirugía general y potenciales evocados auditivos, lo cual ya le fue informado al tutelante. En cuanto al aspecto objetivo del desacato de la orden de amparo, se observa lo siguiente: En relación con la orden de convocar a la Junta Médico Laboral para realizar la valoración de la incapacidad del actor, la Sala encuentra que ésta está incumplida. En efecto, si bien el Brigadier General Germán López Guerrero informó que la Dirección de Sanidad puso en conocimiento al tutelante que debe obtener los conceptos por parte de las especialidades de cirugía general y potenciales evocados auditivos para que pueda continuar el trámite de la convocatoria de la Junta Médico Laboral, lo que prima facie haría creer que no se ha podido obtener
el cumplimiento del amparo por negligencia del actor, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de que la entidad demandada haya puesto efectivamente en conocimiento del señor Guerrero Monoga tal situación. Debe resaltarse que la entidad demandada allegó el oficio No. 20173391093131 de 6 de julio de 2017, mediante el cual se comunicó lo siguiente al tutelante: “(…) me permito allegar con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela (…) [la] solicitud original de conceptos médicos por la (sic) especialidades de CIRUGÍA GENERAL y POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, para que usted proceda a hacer la respectiva valoración con estas especialidades (…) lo cual es indispensable para convocar a Junta Médico Laboral. Razón por la que le solicito que se acerque al Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su lugar de residencia con las solicitudes de concepto médico a fin de continuar con el protocolo establecido para llevar a cabo (sic) Junta Médico Laboral (…)” Sin embargo, en dicho oficio no obra la constancia de recibo por parte de persona alguna, ni se anexó con el mismo alguna guía de envío que permita concluir que éste fue efectivamente remitido al actor. Por lo tanto, debido a que han transcurrido alrededor de tres meses sin que la entidad demandada haya informado efectivamente al actor los pasos previos que debe realizar para poder convocar la Junta Médico Laboral, la Sala encuentra que esta orden se encuentra incumplida. En cambio, en lo que concierne a la orden de reactivar los servicios de salud del actor, la Sala encuentra que ésta ya fue cumplida. En efecto, a folio 86 del expediente obra la constancia de afiliación del actor en los
servicios de salud allegada por el Director General de Sanidad Militar, según la cual el señor Jhan Carlos Guerrero Monoga se encuentra activo desde el 8 de marzo de 2017 (ver folio 86), en cumplimiento del fallo de tutela.
De lo expuesto se tiene que: (i) en el trámite del incidente de desacato no se ha demostrado el cumplimiento de la orden relativa a la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la determinación de la incapacidad del tutelante; y, (ii) la Dirección General de Sanidad Militar dio cumplimiento a la orden de amparo, en lo concerniente a la reactivación de los servicios de salud del actor, lo cual fue acreditado mediante la remisión de la información sobre el estado de afiliación en los servicios de salud del señor Guerrero Monoga.
Ahora bien, en lo concerniente a la orden relativa a la convocatoria de la Junta Médico Laboral, a pesar de que el incidente de desacato fue iniciado contra el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala advierte que la Dirección General de Sanidad Militar carece de competencia alguna para atenderla. En efecto, los artículos 9 de la Ley 352 de 1997 y 12 del Decreto ley 1795 de 2000 regulan la naturaleza de la Dirección General de Sanidad Militar, según los cuales ésta es “(…) una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas
que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (...)”. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000 regula la prestación de los servicios de salud en las fuerzas militares, norma según la cual “(…) [e]l Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP (…)” (subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original). Y en lo concerniente a la convocatoria de la Junta Médico Laboral el artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000 dispone: “ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será
expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) De acuerdo con las anteriores disposiciones, el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 7 de febrero de 2017, en lo concerniente a la convocatoria de la Junta Médico Laboral para la valoración de la incapacidad del actor, no recae en Dirección General de Sanidad sino en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo tanto, desde el aspecto objetivo, la Sala concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden de amparo dictada en la sentencia de 7 de febrero de 2017, en relación con la convocatoria de la Junta Médico Laboral para determinar la incapacidad del actor, solo respecto del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. De conformidad con lo expuesto, la Sala levantará la sanción impuesta contra el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, dado que: (i) la orden atinente a la reactivación de los servicios médicos del actor ya fue cumplida; y, (ii) la orden correspondiente a la convocatoria de la Junta Médico Laboral no podía ser cumplida por esta autoridad, por no ser la competente. Realizado el anterior análisis, la Sala continuará con el estudio del aspecto subjetivo frente al incumplimiento de esta última orden, en relación con el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General
Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha realizado gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, ya que suscribió un oficio en el cual se informa al actor los pasos previos que debe cumplir para que se pueda convocar la Junta Médico Laboral. Sin embargo, se destaca que dic
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