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CE-25000-23-42-000-2017-00261-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00261-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARExamen de retiro

[L]a Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo funciones administrativas y no de tipo asistencial (…) para esta Subsección no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que es la encargada de administrar los recursos económicos e impartir la orientación y control a las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas y, por ende, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para acatar la orden tutelar dictada (…) La Dirección General de Sanidad Militar sí tiene legitimación por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, comoquiera que al formar parte del SSFM le corresponde administrar los recursos económicos e impartir la orientación y control a las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00261-01(AC)

Actor: YON JAIRO SUAZA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso del señor Yon Jairo Suaza

González. HECHOS RELEVANTES a) Junta Médica Laboral Señaló que durante 20 años estuvo vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional y mediante orden administrativa de personal 1332 del 30 de marzo de 2015 fue retirado del servicio, con reconocimiento de la respectiva asignación de retiro. Indicó que el 5 de mayo de 2016 radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional su ficha médica y copia de la historia clínica, en cumplimiento del Decreto 1796 de 2000. Sostuvo que el 24 de agosto de 2016 se acercó a las instalaciones de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de que fueran expedidas las solicitudes de concepto por las diferentes especialidades y para valoración de su estado de salud, sin embargo informaron que aún no le habían calificado la historia clínica, respuesta que fue reiterada el 6 y 20 de septiembre de la misma anualidad. Por lo anterior, el 22 de septiembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición,

requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidiera las solicitudes de concepto por las diferentes especialidades, además puso en conocimiento de la entidad que vive en la ciudad de Neiva y no dispone de recursos económicos para viajar seguido a Bogotá D.C., solicitud que no fue atendida. Agregó que el 24 de enero de 2017 se acercó a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el señor Cabo Segundo de esa Dependencia manifestó que el referido derecho de petición no lo tienen en la entidad y que no le entregarían las solicitudes de concepto de las especialidades porque (i) debe radicar otra petición y, a su vez, explicar nuevamente todo; (ii) la documentación que aportó se extravió; y (iii) los términos debían estar vencidos. b) Inconformidad Afirmó que no es justo que se impida la expedición de los conceptos para evaluar el estado de salud, comoquiera que debe analizarse si se presenta algunos de los eventos determinados en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, como es el caso de que las lesiones que generaron la valoración inicial hayan empeorado con el paso del tiempo. Aunado a lo anterior, precisó que la revisión por parte de las diferentes especialidades resulta de vital importancia no sólo en razón a que constituye un derecho para quienes por más de 20 años estuvieron vinculados al servicio de la Institución y necesitan saber las condiciones psicofísicas en que se retiran del servicio sino también porque ampara el debido proceso y permite tener claridad del estado de salud que padece con el fin de obtener tratamiento adecuado, además la expedición de solicitud de concepto no es más que un documento para

que un médico especialista evalúe su estado de salud. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que con fundamento en la realización de una revisión médica por retiro, proceda a expedir las solicitudes de concepto por los diferentes servicios de salud de acuerdo con la ficha médica y la historia clínica radicada, para que dentro de la realización de la Junta Médico Laboral se incorpore adecuadamente el análisis del estado de salud en su totalidad. Adicionalmente, se ordene la integración de la Junta Médico Laboral, con el fin de que valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas, asimismo determine la disminución de la capacidad laboral, se califique su estado actual de salud y se fijen los correspondientes índices de las lesiones de manera íntegra. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección General de Sanidad Militar (ff. 24 y 25) Precisó que verificada la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos (GAVD) de la entidad se determinó que el accionante está activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para efectos de prestación de servicios médicos asistenciales. Señaló que esta Dirección no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de juntas médicas ni la revisión del Tribunal Médico Laboral. Resaltó que en el caso concreto la competencia para responder de fondo el

requerimiento del accionante sobre integración de la Junta Médico Laboral se encuentra exclusivamente en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto fue en esa fuerza que el señor Suaza González prestó sus servicios militares. Por lo anterior, informó que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la presente acción de tutela, con el fin de que se pronuncie al respecto y, por ende, solicitó ser desvinculada del referido trámite constitucional. Director de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 27 a 29) Explicó que para la realización de la Junta Médico Laboral hay que tener en cuenta lo determinado en el Decreto 1796 de 2000, además indicó el procedimiento a seguir para efectuar el examen médico de retiro. Precisó que el accionante fue retirado de la fuerza mediante disposición 1332 del 4 de abril de 2015, por ende, era su responsabilidad gestionar la ficha médica y demás exámenes, por lo que al haber dejado vencer los términos señalados en el Decreto 1796 de 2000 no es posible realizar la junta, pues ese mecanismo o examen de retiro tiene como finalidad valorar las patologías que pudo haber adquirido en el servicio, de modo que no puede efectuarse en cualquier tiempo ya que la persona está expuesta a factores genéticos y del medio, dando lugar a patologías con posterioridad al retiro. Concluyó que el señor Suaza González dejó vencer el año que tenía para el trámite de la Junta Médico Laboral y las prestaciones asistenciales reguladas en el

artículo 44 del referido Decreto al no realizar actuación alguna a partir de la fecha de novedad de retiro, por lo cual no es posible solicitar la activación de servicios médicos. Afirmó que al accionante a través del Oficio 20173390071291 informaron que no era posible expedir órdenes de concepto y continuar con el trámite de la junta, toda vez que dejó vencer el término previsto para el efecto, teniendo en cuenta que el 5 de mayo de 2016 la ficha médica fue radicada. El Ejército Nacional no rindió el informe solicitado, a pesar de que el 30 de enero de 2017 fue debidamente notificado (f. 18). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió fallo de primera instancia, en el que decidió: “Primero: Ampárense los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y debido proceso del señor Yon Jairo Suaza González, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo: En consecuencia, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben:

1. Disponer lo necesario para que al actor se le practiquen los exámenes de retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar.

2. Disponer lo necesario para que se convoque Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. […]” Para el efecto, consideró que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Junta Médico Laboral se configuraría la violación flagrante del derecho al debido proceso administrativo del demandante.

IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Explicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la instancia competente para realizar los exámenes de capacidad psicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral, de acuerdo con los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar, según lo señalado en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000. Afirmó que en razón de lo anterior y en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 corrió traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la sentencia de primera instancia, para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por último, solicitó se desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia legal ni funcional para acatar la orden proferida por el Tribunal.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿La Dirección General de Sanidad Militar se encuentra legitimada por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Legitimación en la causa por pasiva: caso concreto. Veamos: a) Legitimación en la causa por pasiva La Dirección General de Sanidad Militar en sede de impugnación insiste en que no tiene competencia legal ni funcional para acatar la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de realizar los exámenes de capacidad psicofísica, definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la junta médico laboral. Por lo anterior, peticionó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 42 y 43).

En efecto, la Subsección “A” encuentra que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSFM, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Ahora, como se dijo en párrafos precedentes el SSFM está conformado por diferentes organismos institucionales, entre los que se encuentra la Dirección General de Sanidad Militar, dependencias que deben trabajar de manera conjunta para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios, como es el caso del señor Yon Jairo Suaza González. Pues bien, la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo funciones administrativas y no de tipo asistencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Empero, para esta Subsección no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que es la encargada de administrar los recursos económicos e impartir la orientación y control a las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas y, por ende, debe adoptar las decisiones que sean necesarias

para acatar la orden tutelar dictada. En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia de tutela del 14 de enero de 2016, expediente núm.: 81001-23-33-000-2015-00056-01; actor: Claudia Saray Martínez en representación de Juan David Lamprea Saray; demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. En esa oportunidad se concluyó lo siguiente: “[…]De esa manera, debe recordarse también que siendo la misma entidad – el Ejército Nacional –, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad y demás concordantes, contemplados en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de requerirse la intervención de otra dependencia de la misma para dar cabal cumplimiento a la presente tutela, la Dirección General de Sanidad Militar deberá adelantar las gestiones internas necesarias para concertar sus actividades con las de otras instancias, removiendo los obstáculos formales que se presenten, a fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del menor Juan David Lamprea, protegidos en esta sede de tutela […]”. Así las cosas, todas las dependencias deben adoptar las medidas necesarias para cumplir con la sentencia de tutela.

En conclusión: La Dirección General de Sanidad Militar sí tiene legitimación por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, comoquiera que al formar parte del SSFM le corresponde administrar los recursos económicos e impartir la orientación y control a las

direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas. Por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso del señor Yon Jairo Suaza González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia proferida el 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso del señor Yon Jairo Suaza González. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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