CE-25000-23-42-000-2017-00270-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00270-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD
FÍSICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DESVINCULACIÓN
DEL PLAN INTEGRAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y la seguridad social del [accionante], por haberlo desvinculado del plan integral de salud de las Fuerzas Militares, como consecuencia del licenciamiento y retiro del Ejército por servicio militar cumplido. (…) [S]e constata que el [actor], durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió fractura de fémur como consecuencia de una herida de arma de fuego en su pierna derecha, que requirió la práctica de una cirugía y terapia de recuperación; y que, mientras realizaba uno de los ejercicios indicados, tuvo una segunda fractura, para cuyo tratamiento se ordenó una nueva cirugía. (…) [E]s forzoso concluir que las autoridades que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que, por disposición de la ley, están en la obligación de garantizar la cobertura integral del servicio de salud al demandante, hasta que logre su recuperación, han vulnerado su derecho a la integridad física. (…) [L]a Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del [accionante], quien tiene derecho a seguir disfrutando de la asistencia en salud del Subsistema de las Fuerzas Militares a pesar de haber sido retirado del servicio activo, pues tal circunstancia no impide que se mantengan obligaciones como la de prestar los servicios de salud para garantizar
su derecho a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En tal virtud, se impone confirmar el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00270-01(AC)
Actor: BREINER VERTEL SÁENZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército, contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que amparó los derechos fundamentales a la integridad física y a la salud de Breiner Vertel
Sáenz.
1. La acción de tutela El señor Breiner Vertel Sáenz, promueve acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones Solicita que en garantía de sus derechos fundamentales, se impartan las siguientes órdenes: i) al Ejército Nacional, que lo agregue al Batallón de Sanidad con sede en la ciudad de Bogota, con el fin de que le garanticen alojamiento,
transporte y alimentación, durante el tiempo que permanezca en tratamiento médico, puesto que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos por dichos conceptos; ii) al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que activen lo servicios médicos de forma indefinida, o, hasta que quede plenamente demostrada su recuperación total y satisfactoria; iii) a la Dirección de Sanidad del Ejército, que fije fecha y hora para la realización de la junta médica que defina su situación médico laboral. 1.2. Hechos de la solicitud El actor señala, en síntesis, los siguientes: Fue incorporado a prestar su servicio militar el día 12 de febrero de 2015, en el Batallón Grupo Blindado Mediado General Gustavo Matamoros, con sede en AlbaniaGuajira, en óptimas condiciones de salud mental y física. El día 3 de mayo de 2016, durante un tratamiento por ortopedia sufrió una fractura en el fémur de la pierna derecha, motivo por el cual fue remitido de manera prioritaria a fisiatría y ortopedia. El día 12 de diciembre del mismo año, fue notificado de un licenciamiento y posterior retiro de las Fuerzas Militares por servicio militar cumplido, a pesar de que el tratamiento por ortopedia no había finalizado y tenía pendiente la realización de varias cirugías para culminar la recuperación de su pierna derecha, ya que requiere de apoyo permanente (dos muletas) para caminar. Sin embargo, el Ejército ordenó su retiro de la institución. Manifiesta que esta decisión es discriminatoria, arbitraria e ilógica, debido a que el Ejército Nacional no tomó en cuenta que su condición se produjo durante la
prestación del servicio militar obligatorio, por lo que considera que es esta entidad la que tiene a cargo el tratamiento médico asistencial tendiente a su recuperación. Adicionalmente, la Entidad lo desvinculó del plan integral de salud desde el día 4 de enero de 2017, actuación que viola sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que su situación médico-laboral aún no se ha definido. Indica que se encuentra en la ciudad de Bogota, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para desplazarse desde su ciudad de origen, Albania (Guajira), para seguir con los controles médicos y cirugías programadas; se encuentra viviendo de la caridad de las personas, pues, no puede desempeñar ningún trabajo debido a que está impedido para realizar esfuerzo físico. Dice que recurre a esta acción constitucional, para tener la posibilidad de continuar con el tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación, por las especialidades de ortopedia y fisiatría, además de la valoración de la Junta médica Laboral. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense, o con ocasión de la misma, y que en determinados eventos resulta, no solo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los soldados, con posterioridad al
desacuartelamiento. Agrega que es obligatorio en todos los casos realizar un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, y que su omisión impide «alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo», por lo tanto, el Ejército debe adelantar las gestiones pertinentes para su práctica. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2017, en el cual se ordenó notificar al Ejército Nacional, al director del Hospital Militar y a los directores de Sanidad Militar y del Ejército, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma se ordenó oficiar al director del Hospital Militar para que durante ese mismo término remitiera copia íntegra de la historia clínica del joven soldado para verificar su verdadero estado de salud. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido, ninguno de los notificados hizo pronunciamiento alguno, como se señaló en el informe secretarial visible a folio 40. Respecto al requerimiento, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar, hizo llegar con destino a este proceso copia de la historia clínica del accionante, junto con el informe del médico tratante para que se verificara el verdadero estado de salud del accionante. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos a la integridad física y a la salud del señor Breiner Vertel Sáenz y, en consecuencia,
ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, por medio de su director, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo restablezca la prestación del servicio de salud de aquel, hasta tanto el Hospital Militar determine la culminación de los servicios de ortopedia, tiempo durante el cual deberá brindarle alimentación y hospedaje. Como fundamento de su decisión, expuso que el Estado es responsable de que los varones reclutados, con el fin de que presten el servicio militar, cuenten con la atención necesaria para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación y vestuario, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. Agregó que, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la atención en salud que deben brindar las Fuerzas Militares, se encuentra circunscrita, en principio, al tiempo durante el cual la persona está vinculada a la Institución. No obstante, se ha determinado que, en ciertos casos, la obligación asistencial debe extenderse más allá del momento en que se produce el licenciamiento, cuando existe una lesión o enfermedad adquirida en razón del servicio y que, de no ser atendida en forma oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. 1.7. La impugnación El director General de Sanidad Militar manifestó que consultada su base de datos, se constató que el auto que admitió la acción de tutela no fue notificado a esa Dirección, y solo se registra la notificación del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, circunstancia que vulneró el derecho al debido
proceso de la entidad, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, porque no se dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Frente a la pretensión del actor, relacionada con la prestación de los servicios médicos, advirtió que debe atenderse lo dispuesto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que en sus artículos 23 y 24 enumera y clasifica taxativamente a los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dentro de los cuales no se encuentra el señor Breiner Vertel, quien en la actualidad no es afiliado ni beneficiario de dicho sistema, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder a su requerimiento de atención médica y, por ello, es imposible su afiliación, pues, él no realizaría ningún tipo de aporte y tal carga se trasladaría a los demás afiliados. Adicionalmente, manifestó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen exceptuado contributivo, y que si bien la prestación del servicio militar se hace dentro de una entidad castrense, la obligación es de carácter constitucional, por lo tanto, es un deber estatal y, partiendo de esa base, debe ser asumida por el régimen subsidiado, que es administrado por el Ministerio de Salud y debería ser esta entidad la llamada a prestar la asistencia médica requerida, comoquiera que el señor Vertel Sáenz no realizará ninguna contribución a este. En cuanto al pago de los gastos de transporte y alojamiento, explica que no es posible dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección
de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud, la definición de la situación médico laboral y la prestación de los servicios médicos que se desprendan de dicho trámite; que el pago de los viáticos es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabador cuando por razones del servicio requiere desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo, emolumento que exige como requisito una vinculación laboral o legal, es decir, solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública. Así las cosas, tanto el reconocimiento de viáticos, como el de los gastos de manutención y estadía constituyen un imposible jurídico, por cuanto el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de «peculado por destinación oficial diferente», además de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del fallo de tutela. Finalmente, pidió que se decrete la nulidad de toda la actuación, ya que la Dirección de Sanidad no fue notificada del auto admisorio de la tutela, y se remitan los datos personales del actor, para dar cumplimiento al fallo. 1.8. De la causal de nulidad El Tribunal denegó la nulidad por indebida notificación, alegada por la Dirección de Sanidad del Ejército, porque encontró que tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo de tutela, fueron notificados a las dos direcciones electrónicas indicadas por esta entidad para tal fin. Acto seguido, concedió la impugnación y
ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y la seguridad social del señor Breiner Vertel Sáenz, por haberlo desvinculado del plan integral de salud de las Fuerzas Militares, como consecuencia del licenciamiento y retiro del Ejército por servicio militar cumplido. 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Actualmente se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20151, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los
principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública 1 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. El artículo 216 de la Carta Política, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSFM) y señala, en su artículo 4, que el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema; que el Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y, que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El artículo 5 ibídem, indica que el objeto del Sistema es «Prestar el Servicio de Sanidad3 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». En este sentido, la nueva norma consagra la prestación del servicio de salud de manera integral, no de manera parcial o fragmentada. Esto es, se termina con las insuficiencias que solían aparecer anteriormente, y se alejan situaciones como las que ocurrían cuando una persona, al tratarse de una enfermedad de alto costo, si los medicamentos y servicios no los cubría el POS, debía exigirlos por la vía del 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 3 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. amparo, comprarlos o simplemente quedarse sin ellos. Con la nueva Ley, se entiende que estos pacientes deberán recibir lo que necesiten para recuperarse.
En estrecha relación con el anterior criterio aparece el principio de la continuidad que recoge el artículo 6 de la citada Ley 1751 de 2015, por el cual toda persona que se vea iniciada en un procedimiento o tratamiento médico deberá ser mantenida en este hasta tanto recupere su salud o su situación –entiéndase patología4lo requiera. «Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.» Ahora, cabe advertir que no todos los aspectos cobijados por derecho a la salud son tutelables, sino sólo aquellos que afectan de manera grave a la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital del ser humano5. Circunstancias que no aplican directamente, sino que dependerán del examen que realice el juez de tutela en cada caso en concreto6. Por tanto, aunque la jurisprudencia constitucional haya evolucionado en torno al alcance del derecho a la salud; elevándolo incluso a la categoría de derecho fundamental7 y por tanto plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, ha establecido ciertos límites para la plena consecución de su amparo. Las funciones a cargo de cada una de las autoridades y órganos que conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares están determinadas en el capítulo III del decreto ley comentado, que radica en la Dirección General de Sanidad Militar, entre otras, las siguientes: la dirección para el adecuado funcionamiento del
subsistema; la coordinación y administración del recaudo de las cotizaciones; la organización del sistema de información; la elaboración y presentación del programa general de administración, transferencia interna y aplicación de los 4 DRAE: Enfermedad física o mental que padece una persona. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-760 de 2008. 6 Ibídem. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-313 de 2014. recursos del subsistema; la evaluación de la calidad, eficiencia, eficacia y calidad de los servicios directos y contratados que se prestan; la organización y coordinación del sistema de costos; la evaluación de informes de gestión y resultados; entre otras8. Entre tanto, la prestación del servicio de salud, propiamente dicha, está encomendada a la Dirección de Salud de cada una de las Fuerzas, a través de sus establecimientos de sanidad militar y de los servicios preferenciales que se pueden solicitar al Hospital Militar, a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los profesionales habilitados9. La cobertura de servicios de salud a los afiliados a ese sistema, entre ellos, quienes prestan el servicio militar obligatorio10, comprende una atención integral en enfermedad general, maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, así como el suministro de la «asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.»11
Lo relativo a la evaluación de la capacidad psicofísica y los aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes por lesiones está previsto en el Decreto 1796 de 2000, según el cual, los exámenes de capacidad sicofísica se realizan, entre otros eventos, para el reclutamiento, incorporación, retiro y por orden de las autoridades medico laborales12. El examen de retiro es de carácter obligatorio y se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad y «los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.»13 8 Artículo 13 del Decreto Ley 1795 de 2000. 9 Artículo 16 del decreto Ley 1795 de 2000. 10 Artículo 23, literal b), numeral 2, del Decreto Ley 1795 de 2000. 11 Artículo 27 del Decreto Ley 1795 de 2000. 12 Artículo 4 del Decreto 1796 de 2000. Ahora, la Junta médico-laboral militar o de policía y el Tribunal médico-laboral de revisión miliar y de policía y tienen como función, realizar las valoraciones médicas14 y resolver las reclamaciones que surjan en contra de las mismas15, respectivamente; su práctica procede en los casos establecidos en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, entre ellos, por solicitud del afectado. Acerca de la obligación que recae en el Estado, para garantizar la integridad
personal de quienes prestan el servicio militar y de prestar los servicios médico asistenciales que requieran, desde su incorporación hasta el desacuartelamiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras, en sentencia T-737 de 2013, en los siguientes términos: 27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. (…) En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.»
2.5. Hechos probados 2.5.1. Según certificación expedida el 11 de enero de 2017, suscrita por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, el señor Breiner Vertel 13 Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 14 Previstas en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. 15 Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. prestó el servicio militar obligatorio entre el 12 de febrero de 2015 y el 17 de diciembre de 2016, y fue retirado por tiempo de servicio cumplido, de acuerdo con disposición de retiro OAP-EJC-2766 de 13 de diciembre de 2016. 2.5.2. Mediante Oficio 2075 del 31 de enero de 2017, el Jefe del Área de Ortopedia, respecto del estado de salud del señor Breiner Vertel Sáenz, informa lo siguiente: Paciente quien es interconsultado al Servicio de Ortopedia el día 21/ENE/2016 tras presentar herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presenta fractura estable con tutor externo y reducción satisfactoria con pines sin sflojamiento (sic), en el momento con sospecha de aneurisma de la femoral superficial… 14/ABR/2016 paciente con diagnósticos anotados, en el momento con evolución clínica lenta pero satisfactoria, en control y manejo del dolor se da salida y con recomendaciones y signos de alarma. 05/MAY/2016 paciente asiste al Servicio de Urgencias[,] ingresa tras presentar cuadro clínico de dos días de dolor a nivel del muslo proximal secundario a movimiento de abducción en terapia física asociado a
chasquido a este nivel, se revisan las radiografías de fémur y cadera previas a la terapia con evidencia de material de osteosíntesis en adecuada posición con fractura antigua consolidada, sin embargo en las radiografías tomadas al ingreso al Servicio de Urgencias se evidencia fractura de fémur proximal subtrocantérica limitada por el material de osteosíntesis se debe realizar osteosíntesis de fémur… 25/MAY/2016 paciente quien asiste a control con radiografías para definir manejo quirúrgico [a] quien se diagnostica fractura perimplante proximal del fémur inestable, se propone manejo quirúrgico con tutor externo en muslo derecho, se da boleta de cirugía consentimiento informado para dar inicio a los trámites correspondientes… 18/AGO/2016 paciente asiste a consulta con el especialista tratante, paciente en buenas condiciones generales, tutor en buena posición, no secreción, no signos de infección local o sistémica, adecuada evolución del posoperatorio, se da orden para radiografías de control e interconsulta para determinar retiro del tutor. 01/DIC/2016 paciente asiste a control con radiografías donde se evidencia material en adecuada posición, no se evidencian alteraciones e infecciones del material por lo que se decide retirar el tutor, se dan órdenes de control y radiografías de control. No se evidencian más registros de atención por nuestro Servicio. 2.5.3. En los folios 7 y 8, se observa copia del Acta de Junta de Médica realizada el 12 de diciembre de 2016, en la cual se practicó examen médico de evacuación de retiro a un personal de soldados regulares, por tiempo de servicio militar
cumplido, y respecto del señor Breiner Vertel Sáenz se dejan las siguientes observaciones:
Odontología: Apto.
El paciente se encuentra sano odontológicamente.
Médico General: No apto … pendiente valoración especialidades para definir conducta (folios 7 y 8). 2.5.4. Según Informe Administrativo por Lesión, rendido por el comandante del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, el soldado Breiner Vertel Sáenz, orgánico del Grupo de Artillería Blindado Mediano Gr Gustavo Matamoros, y agregado al Batallón de Sanidad por tratamiento médico en la especialidad de Ortopedia, el día 3 de mayo de 2016 se encontraba en terapia física en el Hospital Militar Central y mientras realizaba uno de los ejercicios ordenados por la fisioterapeuta sufrió una nueva fractura, razón por la cual el médico tratante ordenó nuevo procedimiento quirúrgico (folio 15). 2.5.5. El coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD), en certificación expedida el 16 de enero de 2017 (folio 9), hizo constar que el señor Breiner Vertel Sáenz perteneció al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Ejército Nacional, en su calidad de afiliado no cotizante y como tal gozaba de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud, desde el 12 de febrero de 2105 hasta el 4 de enero de 2017.
Anotó que el señor Vertel Sáenz se encuentra inactivo en la base de datos de no
cotizantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.5.6. En el folio 161 del expediente, se encuentra el Oficio 2523 del 3 de febrero de 2017, suscrito por la jefe del Área de Ortopedia, dirigido a la jefe de la Oficina Jurídica, en que le informa el estado de salud del señor Breiner Vertel, en los siguientes términos: Paciente cursa con antecedente de fractura de femur (sic) derecho manejado con osteosíntesis y tutor externo el cual se retiro (sic) requiere continuar en seguimiento con ortopedia y traumatología – grupo de trauma para verificar adecuada evolución de la consolidación de la fractura de femur (sic) y funcionalidad del tratamiento instaurado. Se dan órdenes de radiografía de femur (sic) y cadera derecha que debe presentar en dos meses y según los resultados se definirá conducta. 2.6. Análisis de la Sala Con fundamento en las pruebas reseñadas, se constata que el señor Breiner Vertel Sáenz, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió fractura de fémur como consecuencia de una herida de arma de fuego en su pierna derecha, que requirió la práctica de una cirugía y terapia de recuperación; y que, mientras realizaba uno de los ejercicios indicados, tuvo una segunda fractura, para cuyo tratamiento se ordenó una nueva cirugía. Está probado igualmente, que el señor Vertel Sáenz asistió a control el 1.º de diciembre de 2016 y que en dicha consulta se decidió retirar el tutor imp
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