CE-25000-23-42-000-2017-00275-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00275-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLESPérdida de vigencia En el caso bajo estudio, la Sala advierte que las convocatorias 002 y 004 de 2008 iniciaron cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006, proferido por la Comisión (…) Resulta evidente entonces que la etapa de actualización (…) sí estaba prevista dentro de las convocatorias a las que se presentó el accionante. Sin embargo, de conformidad con esa disposición, la actualización, la reclasificación y su consecuencial nombramiento, son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas mientras se encuentre vigente el registro de elegibles. En este caso ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017. Esto implica que en este momento no es posible impartir ninguna orden sobre las pretensiones del actor, en la medida en que el listado de aspirantes derivado del concurso de méritos referido perdió el poder vinculatorio que hacía procedente la actualización de la hoja de vida. Conforme a lo señalado, esta Sección considera que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto (…) razón por la cual no es posible analizar los argumentos de impugnación y mucho menos hacer extensivas las órdenes impartidas en primera instancia como pretenden los coadyuvantes, debido a que el paso del tiempo llevó a que el registro de elegibles de las convocatorias 002 y 004 de 2008 perdiera su vigencia. Esto hace que
cualquier decisión que llegue a tomar el juez de tutela en esta instancia resulte inane, ya que (…) no es posible efectuar ninguna modificación o reclasificación dentro del listado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / ACUERDO 001 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00275-01(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO VERGARA QUEMBA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo del 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que: i) amparó los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del accionante y, en consecuencia, ii) ordenó al señor Fiscal General de la
Nación y a la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la misma institución, que en el término de treinta y seis horas (36) siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a “la actualización del
registro de elegibles de la convocatoria No. 04 de 2008 teniendo en cuenta los nombramientos que a la fecha fueron revocados. Realizado lo anterior, y en los siguientes ocho (8) días hábiles, deberán efectuar en estricto orden de mérito y en forma descendente la provisión de la totalidad de los cargos de Profesional de Gestión II Grupo I ofertados en la convocatoria que nos ocupa, para que finalmente pueda producirse en el mismo término el nombramiento del actor, sin perjuicio de respetar los derechos de quienes le anteceden en la lista de elegibles para el mismo cargo.” ANTECEDENTES La petición de amparo Con escrito radicado el 8 de junio de 2017, el señor Rafael Humberto Vergara Quemba ejerció acción de tutela contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, así como los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica", los cuales consideró transgredidos por cuenta de la mora en realizar la actualización de su hoja de vida, reclasificación en el registro de elegibles y su nombramiento en periodo de prueba en el Cargo Profesional Especializado II Grupo I o Profesional de Gestión II Grupo I, ofertados mediante las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Informó que en el 2008 la Fiscalía General de la Nación dio inicio al concurso de
méritos para su área administrativa y financiera, por lo que el actor se inscribió y participó en las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008 para los cargos de Profesional Especializado II Grupo I y Profesional de Gestión II Grupo I. Mediante los Acuerdos Nos. 0027 y 0029 del 13 de julio de 2015 se dio a conocer las Listas Definitivas de Elegibles, en las que el tutelante ocupó los puestos 268 y 108, respectivamente, para los cargos ofertados para esos dos grupos. Mediante escrito con radicado 20176110263252, el actor presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le informaran los nombramientos revocados y cuando se realizaría el suyo en periodo de prueba. El 28 de marzo de 2017, a través de Oficio con radicado 3000006441, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al tutelante en el sentido de indicarle que su nombramiento solo se realizaría de acuerdo a la movilidad de la lista de elegibles, e informó que en la Convocatoria 02 de 2008 se proveerán 47 plazas, de las cuales se han expedido 47 nombramientos en periodo de prueba, encontrándose 11 posesionados, 23 revocados por no aceptación o imposibilidad de ubicación y 13 en diligencia de aceptación o posesión. Asimismo, en la convocatoria 004 de 2008 de los 95 empleos ofertados se efectuaron 84 nombramientos, encontrándose 26 posesionados, 51 revocados y 7 en diligencia de aceptación o posesión. Sustento de la vulneración
El accionante afirmó que según Concepto No. 2158 del 10 de diciembre de 2013, emitido por el Consejo de Estado se dejó claro a la Fiscalía General de la Nación que las bases del concurso son inmodificables y que, por ende, el nombramiento de los concursantes debía realizarse. De acuerdo con lo anterior, manifestó sentirse engañado en su buena fe, por lo que “no se ha efectuado su nombramiento pasados 330 días y la lista de elegibles esta próxima a vencerse”. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD.
TRABAJO DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS. ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA BUENA
FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPAHO CONSIDERE PERTINENTES VULNERADOS U AMENAZADOS de RAFAEL HUMBERTO VERGARA QUEMBA identificado con cédula de ciudadanía N° 79 473 705 y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo en el Caso eventual que los primeros concursantes de los registros de elegibles no hayan aceptado alguno de los siguientes cargos: Convocatoria No 002 2008 Profesional Especializado II Grupo I. donde ocupó el puesto 268 de 47 vacantes ofertadas y Convocatoria No. 004-2008 Profesional de Gestión II Grupo 1 donde ocupó el puesto 106 de 95 cargos ofertados lo anterior En un término no superior
a 48 horas por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba en el mismo SEGUNDO: Ordenar que al existir 3 cargos en Casanare y 3 Cargos en Quindío revocados, se le debe asignar una plaza de esas, ya que es el lugar de interés del tutelante con lo cual se protege su unidad familiar. Lo anterior según información suministrada por la FGN mediante respuesta a Derecho de Petición en donde se comunica que en dichos departamentos se han presentado revocatorias de algunos nombramientos (Adjunto Respuesta a Derecho de Petición de la FGN) TERCERO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A SU COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este despacho con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo (...)” Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 9 de junio del 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y dispuso vincular como terceros a los integrantes de las Listas Definitivas de Elegibles conformada mediante los Acuerdos Nos. 0027 y 0029 de 2015, para la provisión de los cargos de Profesional Especializado 1 Fl. 227
IIgrupo 1 y Profesional de Gestión II– grupo 1 ofertados mediante las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008. Fiscalía General de la Nación Mediante documento remitido por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de junio de 20172, la citada funcionaria manifestó que el concurso de méritos de la Fiscalía, llevado a cabo en el año 2008 se rigió por la Ley 938 de 2004 y por el mismo acto de cada convocatoria, que constituyen normas especiales y obligatorias para los participantes en el proceso de selección, como lo han reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos. Señaló que el accionante se presentó a las convocatorias No. 02 y 04 de 2008 para la provisión de los empleos de profesional especializado II y Profesional de Gestión II. No obstante, no ocupó un lugar de mérito para ser nombrado en dichas convocatorias, pues se encontró en el puesto 268 y 108 de 47 y 95 cargos ofertados, respectivamente. Refirió que en la actualidad, la entidad se encuentra adelantando la actualización de la lista de elegibles producto de factores de movilidad, no solo de la convocatoria No. 02 y 04 a las que pertenece el accionante, sino también de las 13 restantes, por lo que proceder al nombramiento inmediato del accionante es materialmente imposible y causaría traumatismos al concurso de 2008 si se tiene en cuenta además que deben verificarse los casos de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad y son sujeto de especial protección.
Asimismo indicó que los aspirantes al momento de hacer la elección de inscribirse al concurso de méritos, aceptaron las condiciones del proceso de selección que indicó que la dependencia era de acuerdo con la distribución de la planta global y flexible. Por tanto informó que continuará el trámite de nombramientos hasta agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos de 2008 en estricto orden de elegibilidad, de acuerdo con la metodología planteada para el efecto y por la necesidad del servicio, sin que sea posible nombrar de forma inmediata al accionante. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones del actor, pues reiteró que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos de este. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con sentencia del 27 de junio del 2017 concedió el amparo solicitado por la parte actora. Argumentó el a quo en el fallo objeto de impugnación: “si bien en principio el accionante no ocupó el umbral requerido para ocupar alguno de los cargos en los cuales participó, cierto es, que a marzo de 2017, dentro de la Convocatoria No. 04 de 2008 de los 95 cargos ofertados fueron revocados por no aceptación o imposibilidad de ubicación 51 nombramientos, situación que a todas luces, infiere el derecho que le asiste al señor Vergara 2 Fls. 231 al 242 Quemba de ser nombrado en periodo de prueba dentro del cargo Profesional de Gestión II Grupo I, si se tiene en cuenta que ocupó la posición 108. Así las cosas, se considera que el tiempo transcurrido ha sido suficiente para que
la Fiscalía General de la Nación tomara las medidas administrativas necesarias para garantizar la efectividad del concurso, de los derechos de los aspirantes y en general, del sistema de carrera, protegido constitucionalmente, pues sin desconocer que en dicho procedimiento concurren términos para aceptación, prorroga o declinación del cargo, también lo es, que frente a los nombramientos revocados se debía proceder de forma ágil a nombrar al siguiente en la lista, en estricto orden de elegibilidad hasta agotar la misma, lo que en el sub-lite no se evidenció. Así tampoco son de recibo las justificaciones que invoca la Fiscalía General de la Nación según la cual se pretenden evitar traumatismos al interior de la entidad al estar de por medio sujetos de especial protección, habida cuenta que no se puede desconocer el derecho preferencial de acceso a los cargos públicos que ostentan los miembros que conforman una lista de elegibles y por tanto en estos casos, acorde con la jurisprudencia constitucional, si bien es deber de la entidad adoptar medidas afirmativas en favor de ellos, también lo es que dichos problemas administrativos no deben ser soportados por quienes tienen derecho a ser nombrados. Por otra parte, respecto a que no es posible aplicar el art. 40 del Decreto Ley 020 de 2014 que indicó que el plazo para efectuar los nombramientos, era de 20 días contados a partir de la publicación de la lista de elegibles, resulta pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, que en un caso de iguales contornos fácticos, en donde se discutía la mora dentro de la convocatoria No. 013-2008 resolvió:
‘Si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014 esa disposición no rige para los concursos que estaban en marcha al momento de su expedición, como el que nos ocupa, la Sala considera que como el legislador - así sea en forma posteriorha considerado que veinte (20) días es un término razonable para que se produzcan nombramientos en periodo de prueba al interior de la entidad demandada, mal podría esa misma entidad alegar razones de traumatismos o trámites internos para no realizar los nombramientos en ese preciso término, el que se ha considerado por el legislador, como suficiente para ese efecto’.” Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionada presentó impugnación, la cual sustentó en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la tutela y de precisar que las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008 ya culminaron y que los Registro Definitivos de Elegibles ya fueron publicados, con lo que se superó la etapa de revisión de las hojas de vida y asignación de puntajes. Actualmente, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en el proceso de nombramiento, en período de prueba, de los 1716 cargos ofertados, de acuerdo con el estricto orden de mérito de las Listas de Elegibles. Finalizó precisando que nombrar al accionante conlleva vulnerar el derecho fundamental de igualdad de los demás participantes a los que le fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de
inscripción y sus documentos soporte. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo del 27 de junio de 2017 y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Trámite en segunda instancia El proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de julio de 2017, no obstante, se advirtió que en primera instancia el despacho sustanciador ordenó a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de Carrera que publicara el auto admisorio de la presente petición de amparo en la Página Web de las Convocatorias No. 02 y 04 de 2008, y que enviara copia del auto a los correos electrónicos de las personas que se encuentran en la lista de elegibles del cargo de Profesional Especializado II Grupo I de las referidas convocatorias. Sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de la orden por parte de la entidad, situación que pone de presente una eventual nulidad, por lo que previo a decretarla, este despacho requirió a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera con destino a este expediente, constancia del cumplimiento de la referida orden. En razón de ello, por auto del 24 de julio de 2017, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que acreditara el cumplimiento de la orden de publicación de la admisión de la tutela, asimismo se dispuso que en caso de no allegarse tal constancia, se pusiera en conocimiento de los integrantes de la lista de Elegibles de las Convocatorias No. 02 y 04 de 2008, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de memorial radicado el 3 de agosto de 2017, remitió con destino al presente proceso, constancia de notificación a los correos electrónicos de los integrantes de la lista de Elegibles de las Convocatorias No. 02 y 04 de 2008 del auto admisorio de la presente acción de tutela en primera instancia folios 271 al 280. Los señores Libia Amparo Pérez Corredor, Luz Danis Garrido Córdoba e Ignacio Nagles Moreno y María Consuelo Quintero Farfán, quienes manifestaron ser integrantes de la lista de Elegibles de las Convocatorias No. 02, 04 y 05 de 2008, manifestaron coadyuvar las pretensiones del accionante. Asimismo, solicitaron, que al encontrarse en idénticas condiciones fácticas y jurídicas del demandante, los efectos del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E” sean extensivos a sus situaciones particulares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión3 no entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya hay lista de elegibles en firme, puesto que al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar
el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, en el caso sub lite, es indudable que el actor no cuestionó directamente la lista de elegibles, ni su lugar en la misma, ya que acorde con sus pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen es a que la entidad tutelada proceda actualizar su hoja de vida, reclasificarlo en el registro de elegibles y su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado II Grupo I o Profesional de Gestión II Grupo I, ofertados mediante las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008 en las que el tutelante participó y ocupó los puesto 268 y 108, respectivamente. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente el siguiente estudio de fondo: Estudio de fondo Con la presente solicitud de amparo, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a 3 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. cargos y funciones públicas, así como los principio de confianza legítima, buena fe
y seguridad jurídica", los cuales consideró transgredidos por cuenta de la mora en su nombramiento en el Cargo Profesional Especializado II Grupo I o Profesional de Gestión II Grupo I, ofertados mediante las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008. El a quo amparó los derechos fundamentales del accionante al concluir que si bien este no había ocupado un lugar de mérito dentro de las Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008, lo cierto es que en esta última en mención, de los 95 cargos ofertados fueron revocados por no aceptación o imposibilidad de ubicación 51 nombramientos, razón por la cual le asistía al señor Vergara Quemba el derecho de ser nombrado en periodo de prueba dentro del cargo Profesional de Gestión II Grupo I, si se tiene en cuenta que ocupó la posición 108. Al respecto, la Sala destaca que el Acuerdo No. 001 de 2006 fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección dentro de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 20044. Dicha norma establece en su artículo 24 lo siguiente: “Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles , quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante (…)”. Si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de
2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: “los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía” (Negrilla por fuera de texto). También precisó la Corte que “los nuevos concursos se sujetarán a la ley que debe expedir el Congreso de la República y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004”. Esto quiere decir que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la sentencia de inexequibilidad, esto es 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2004. 4 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y
empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que las convocatorias 002 y 004 de 2008 iniciaron cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006, proferido por la Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la mentada ley. Resulta evidente entonces que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, sí estaba prevista dentro de las convocatorias a las que se presentó el accionante. Sin embargo, de conformidad con esa disposición, la actualización, la reclasificación y su consecuencial nombramiento, son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas mientras se encuentre vigente el registro de elegibles. En este caso ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017. Esto implica que en este momento no es posible impartir ninguna orden sobre las pretensiones del actor, en la medida en que el listado de aspirantes derivado del concurso de méritos referido perdió el poder vinculatorio que hacía procedente la actualización de la hoja de vida. Conforme a lo señalado, esta Sección considera que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo, razón por la cual no es posible analizar los argumentos de impugnación y mucho menos hacer extensivas las órdenes impartidas en primera instancia como pretenden los coadyuvantes, debido a que el paso del tiempo llevó
a que el registro de elegibles de las convocatorias 002 y 004 de 2008 perdiera su vigencia. Esto hace que cualquier decisión que llegue a tomar el juez de tutela en esta instancia resulte inane, ya que en los términos del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, no es posible efectuar ninguna modificación o reclasificación dentro del listado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero