CE-25000-23-42-000-2017-00288-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00288-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE HOJA DE SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR
[L]a Dirección de Personal del Ejército, (…)dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por el accionante, en la cual pidió copia de la hoja de servicios en la cual constara el tiempo de servicio a la entidad. En la respuesta se le informo que no era posible acceder a lo solicitado, pues al no contar con la certificación del Despacho Judicial no se puede realizar la deducción de tiempo por justicia y en esta medida no se puede computar el tiempo de servicio (...) De lo anterior, se infiere que la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército, no es la dependencia responsable de responder la petición y expedir copia de la hoja de servicios del SLP [E.I.R.] accionante, sino la Dirección de Personal del Ejército, dependencia que dispone de la información del sueldo básico mensual al momento de retiro, último grado, último lugar de servicio, señalando con precisión que está privado de la libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, tiempo que será deducido conforme a la normatividad vigente que regula el caso concreto” .De lo anterior, se concluye que la Dirección de Personal del Ejército, se mantiene vulnerando el derecho de petición del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción del derecho de petición y las características que debe cumplir la respuesta, al respecto, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-125 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1001 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00288-01(AC)
Actor: ELISEO IBAÑEZ RIAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eliseo
Ibáñez Riaño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones De conformidad con escrito de 27 de enero de 2017, en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 861 de la Constitución Política, el apoderado del señor Eliseo Ibáñez Riaño acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En el amparo del derecho invocado, solicitó: “(…)
1. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Eliseo Ibáñez
Riaño.
2. Que se ordene a la entidad accionada responda de manera clara, expresa y de fondo sobre la situación planteada en la petición en un término no mayor a 48 horas.
(…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud tiene como fundamentos fácticos los relacionados a continuación: El señor Eliseo Ibáñez Riaño presentó derecho de petición el 29 de agosto de 2016, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el que deprecó: “1. Expedirme copia de la hoja de servicios del señor SLP Eliseo Ibáñez Riaño, en la cual conste como mínimo: sueldo básico y mensual completo al momento del retiro, último grado, tiempo total de servicio y último lugar de trabajo.” El Ministerio de Defensa Nacional, con oficio de 19 de septiembre de 2016, dio una primera respuesta a la petición del accionante con radicado
20163671244561MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPOER-DIPSO JUR-110, informándole que el Señor Coronel Giovanny Valencia Hurtado Director de 1 Folio 1 Personal del Ejército Nacional, emitirá respuesta de fondo, una vez verifique los
documentos remitidos en la base de datos prestacional referente al accionante. La anterior comunicación fue enviada al abogado del accionante Luis Fernando Tamayo Valencia, a la dirección anotada avenida Jiménez 8A 44 Oficina 320 Edificio Sucre2. Con escrito de 23 de febrero de 20173, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dio respuesta al derecho de petición del SLP Eliseo Ibáñez Riaño, en los siguientes términos4: “Me dirijo a fin de dar respuesta a su petición, a través de la cual solicita la expedición de la hoja de servicios del SLP ELISEO IBAÑEZ RIAÑO”. En razón de lo anterior, le informo que una vez verificado el sistema de información y administración del Talento Humano “SIATH” del ejército Nacional, se encontró que en la hoja de vida del soldado se registran 2 procesos penales… (…) dicho documento no ha sido emitido, en razón a que no reposa en la entidad certificación del Despacho judicial, en la que señale el tiempo que el soldado estuvo privado de la libertad … (…) “. En estos términos respondió el Ejército la petición5, por parte del Director de Personal. A la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia6, 27 de enero de 2017 la entidad accionada ha dado respuesta parcial a la petición, sin embargo, existe información exógena pendiente, solicitada con carácter urgente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal7, por la Oficina jurídica del Ministerio de Defensa del proceso 20090076 del tiempo de condena por privación de la
libertad del accionante.
3. Trámite procesal e intervenciones El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas8.
El Jefe Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército9 manifestó, respecto a lo 2 Folio 4. 3 Folio 19 Respuesta al Derecho de Petición radicado 20163671244561 del SLP Eliseo Ibáñez Riaño. 4 Folio 19 y 20 5 Folio 15 – 19 contestación a la acción de tutela. Ministerio de Defensa. 6 Folio 1. Fecha de radicación de la tutela 27 de enero de 2017. 7 folio 18 y 40 8 Folio 9 9 Folios 45 a 47 reverso. expuesto en los hechos del escrito de tutela, que para expedir la hoja de servicios del SLP Ibáñez Riaño, es necesario deducirle el tiempo que estuvo privado de la libertad a órdenes del Despacho Judicial, toda vez que dicho tiempo no es computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales o de la asignación de retiro, o de la pensión y para realizar dicha deducción de tiempo, es indispensable que la entidad cuente con la certificación expedida por ese despacho judicial, pues de esa manera se garantizan los derechos del accionante, ya que conllevaría una violación a sus derechos fundamentales, el proceder a deducirle un tiempo sin tener los soportes necesarios. Lo anterior, se confirma con los oficios respectivos enviados al Juzgado Tercero Penal del Circuito de YopalCasanare.10
Reiteró el accionado ante el Tribunal que la Institución Castrense no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues suministró una respuesta oportuna y de fondo, la cual le fue notificada por correo electrónico y en consecuencia se configura un hecho superado. Así mismo solicitó considerar que la ley obliga a suministrar una respuesta de fondo pero no quiere decir que la misma deba ser afirmativa. Por lo anterior, solicitó con el debido respeto, denegar el amparo del derecho fundamental deprecado por el accionante, considerando que la Dirección de Personal del Ejército realizó las actuaciones de su competencia.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 10 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por las siguientes razones11: El señor Eliseo Ibáñez Riaño, acudió ante esta Corporación para obtener la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, presuntamente vulnerado por la accionada, en cuanto a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2016 dirigida al Director de prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 10 Folio 18 y 40 11 Folios 21 a 26 reverso.
El Tribunal encontró, que al actor sí se le vulneró el derecho de petición por la Institución Militar, al no dársele respuesta de fondo del SLP Eliseo Ibáñez Riaño, por negarse a entregar información disponible de la hoja se servicios, con el tiempo de servicio, el cargo, último grado dentro de las Fuerzas Militares con fines
prestacionales. Indicó, que al revisar los documentos allegados, se encuentra que sí se presentó por la actora derecho de petición a la institución militar, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército de 29 de agosto de 201612. Concluyó el Tribunal, que al actor no se le ha resuelto de manera clara y de fondo la solicitud radicada el 29 de agosto de 2016, por lo que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición al señor Eliseo Ibáñez Riaño.
4. Impugnación La parte accionada, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia13.
Argumentó, que el accionante obtuvo respuesta el 3 de febrero de 201714, suministrada por la Dirección de Personal del Ejército de la hoja de servicios del SLP Eliseo Ibáñez Riaño, esta fue oportuna y de fondo, fue notificada por correo electrónico al abogado y en consecuencia no se quebrantó el derecho invocado. Agregó, la ley nos obliga a suministrar una respuesta de fondo pero no quiere decir que la misma deba ser afirmativa, sin embargo, el Jefe Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército15 respondió la petición de la hoja de servicios del SLP Ibáñez Riaño de manera clara, aunque parcial al no contar con la información del tiempo que estuvo privado de la libertad el soldado. De lo anterior, el Departamento Jurídico del Ejército, libró órdenes de solicitud de información al Juzgado Tercero Penal del circuito de YopalCasanare, para determinar el tiempo exacto de la liquidación de las prestaciones sociales o de la
asignación de retiro, o de la pensión y para realizar dicha deducción de tiempo al Soldado. 12 Folio 5 13 Folios 35. 14 Folio 19 15 Folios 45 a 47 reverso. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, considerando que la Dirección de Personal del Ejército realizó las actuaciones de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante, en cuanto a la solicitud formulada el 29 de agosto de 2016, o si, como lo alega la parte actora, la respuesta emitida por la entidad accionada respecto del mismo no resolvió de fondo su pretensión.
Así mismo, se debe determinar si a la Dirección de Personal del Ejército Nacional le compete responder la petición amparada por el Tribunal.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”16. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.17 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del 16 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contenido del mismo18. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta
en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto El SLP Ibáñez Riaño acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional-, por cuanto presentó solicitud de la hoja de servicios, con información del sueldo básico, y mensual completo al momento de retiro, último grado, tiempo total de servicio, y último lugar de trabajo.
Argumentó, que el accionante obtuvo respuesta el 3 de febrero de 201719, suministrada por la Dirección de Personal del Ejército de la hoja de servicios del SLP Eliseo Ibáñez Riaño, esta fue oportuna y de fondo, fue notificada por correo electrónico al abogado y en consecuencia no se quebrantó el derecho invocado. Agregó qué, la ley obliga a suministrar una respuesta de fondo pero no quiere decir que la misma deba ser afirmativa, sin embargo, el Jefe Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército20 respondió la petición de la hoja de servicios del SLP Ibáñez Riaño de manera clara, aunque parcial al no contar con la información del tiempo que estuvo privado de la libertad el soldado. De lo anterior, el Departamento Jurídico libró órdenes de solicitud de información al Juzgado Tercero Penal del circuito de YopalCasanare, para determinar el tiempo exacto de la liquidación de las prestaciones sociales. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del accionante, al considerar que la entidad accionada no dio respuesta de fondo respecto a la hoja de servicios del
SLP Eliseo Ibáñez Riaño. 18 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Folio 19 20 Folios 45 a 47 reverso. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará en primer lugar, el estudio de la petición de la hoja de servicios del SLP Eliseo Ibáñez Riaño, frente al cual adujo el actor, no se le ha dado respuesta clara y concreta, para luego, definir si la Dirección de Personal del Ejército era la dependencia competente para contestar lo pretendido por el accionante. 5.1. En cuanto a la petición presentada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar en primera instancia la tutela de la referencia, consideró que la solicitud contenida en la petición de 29 de agosto de 2016 no le fue resuelta al actor. Argumentó, “la hoja de servicios es un documento que contiene el tiempo de servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con fines prestacionales y por tanto, es dable expedir el mencionado documento al accionante señalando con precisión en ella el hecho de que está privado de la libertad y bajo la salvedad de que la duración en que estuvo detenido debe ser suministrada por la autoridad competente (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal), tiempo de condena privativa de la libertad personal que debe ser deducido conforme a la normatividad vigente que regula el caso concreto”21. Concluyó, al SLP Eliseo Ibáñez Riaño le han quebrantado el derecho fundamental de petición invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal
sentido, y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas proceder a resolver de fondo, concreta y completamente el derecho de petición elevado por el peticionario el 29 de agosto de 2016. 5.2. Competencia de la Dirección de Personal del Ejército para expedir la hoja de servicios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 10 de febrero de 2017, ordenó al Comandante del Ejército Nacional, resolver la petición bajo los parámetros señalados y disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo concreta y completamente el derecho de petición elevado por el accionante22. 21 Folio 24 y 25 22 Folio 25 Argumentó la Dirección de Personal del Ejército, al impugnar la sentencia23: “… (…) esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por el accionante, en la cual pidió copia de la hoja de servicios en la cual constara el tiempo de servicio a la entidad. En la respuesta se le informo que no era posible acceder a lo solicitado, pues al no contar con la certificación del Despacho Judicial no se puede realizar la deducción de tiempo por justicia y en esta medida no se puede computar el tiempo de servicio.24 …(..) De lo anterior, se infiere que la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército, no es la dependencia responsable de responder la petición y expedir copia de la hoja de servicios del SLP Eliseo Ibáñez Riaño accionante, sino la Dirección de Personal del Ejército, dependencia que dispone de la información del sueldo básico mensual al momento de retiro, último grado, último lugar de servicio,
señalando con precisión que está privado de la libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, tiempo que será deducido conforme a la normatividad vigente que regula el caso concreto”25. De lo anterior, se concluye que la Dirección de Personal del Ejército, se mantiene vulnerando el derecho de petición del actor.
III. DECISIÓN En atención a lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro de la acción de tutela de la referencia, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro de la acción de tutela presentada por el Señor Eliseo Ibáñez Riaño, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 23 Folio 35 y 36 24 Folio 36 reverso 25 Folio 24 y 25
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.