CE-25000-23-42-000-2017-00310-01(2214-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00310-01(2214-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 12 de diciembre de 2019 [L]a Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de
las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y
Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno
para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 92
DE 2007 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 1214 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00310-01(2214-18)
Actor: BLANCA ALCIRA PALLARES ANGARITA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR
Referencia: RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, la señora Blanca Alcira Pallares Angarita formuló demanda para que se declare la nulidad del Oficio 422689 MDNCGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de igual año.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, de acuerdo con lo que se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden
nacional, para cuyos efectos debe tenerse en cuenta el empleo de nivel asesor; ii) reliquidar e indexar las prestaciones sociales de acuerdo con el nuevo valor fijado para la asignación básica. También solicitó condenar en costas a la parte demanda y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos La señora Blanca Alcira Pallares Angarita fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) El día 1 de enero de 2011 se posesionó en el empleo de «servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 12 de la planta global del Ministerio de Defensa». Así quedó consignado en el Acta 0013 de esa fecha. 1 Folios 166 a 177. ii) Desde que presta el servicio le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica conforme con el régimen aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, tal como ordena el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997 y de acuerdo con los decretos que se expiden anualmente para el cargo de nivel asesor que ocupa. La asignación básica percibida corresponde a la contemplada para el personal civil del Ministerio de Defensa, la cual es inferior. iii) El 16 de septiembre de 2016 radicó ante el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación básica en los términos ya descritos. iv) La Dirección General de Sanidad Militar a través del Oficio 422689 MDN-CGFMDGSM-GAL-1.10 del 4 de noviembre de 2016 negó el reconocimiento y pago de la
asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de igual año. En el acto no se indicó la procedencia de recurso en su contra. v) El 5 de diciembre de 2016 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Administrativa de Bogotá. La audiencia se celebró el día 18 de enero de 2017 y fue declarada fallida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) El acto demandado vulneró los principios de igualdad y favorabilidad al negar el reconocimiento y pago de la asignación básica en iguales términos a lo que se paga al personal de la rama ejecutiva del orden nacional, en contravía de las garantías laborales fijadas en el Decreto 3062 de 1997. Además, por virtud del artículo 53 constitucional cuando el régimen especial es menos favorable que el general debe aplicarse este último, que corresponde al decreto mencionado. ii) El Oficio enjuiciado es nulo por vulnerar normas de rango superior. Su contenido desconoció que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual anualidad no se encuentran derogados. Además, no tuvo en consideración que el artículo 88 del
Decreto 1301 de 1994 prohibió aplicar el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa al vinculado al área de salud. Por tanto, debió darse aplicación a la ley y el primer decreto referido, normas que regulan la situación de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. iii) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación. La afirmación que contiene, según la cual a través de la Ley 1033 de 2006 y del Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados de la Dirección de Sanidad Militar no es cierta, dado que estas normas regularon la carrera administrativa del personal no uniformado del Ministerio de Defensa y se aprobó un reajuste a la planta de personal existente; empero, no dispusieron nada sobre el régimen salarial y tampoco derogaron la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de ese año. De igual manera, se configura la falsa motivación cuando la entidad asevera que ha pagado a la demandante la asignación básica mensual de manera legal, máxime cuando cita normas que no le son aplicables. Así mismo, se evidencia el vicio de nulidad en los comprobantes de los salarios devengados que integran el acto principal, en el que se señala que hasta el año 2009 se le pagó a la demandante una asignación básica igual a la de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y que, con posterioridad, dejó de hacerse de esta manera en contravía de la prohibición establecida en el Decreto 1301 de 1994. iv) La entidad no podía variar el monto de la asignación básica mensual por el
hecho de que el cargo ocupado por la demandante hubiese variado en el sistema de clasificación y de nomenclatura de la planta de personal, pues para que ello proceda se requiere una ley posterior que así lo disponga. Al no ser así, no podía la demanda alterar el establecido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de igual año. v) En el presente caso no se solicita una nivelación salarial, como lo interpretó la entidad al contestar la petición. De igual manera, aunque el Decreto 92 de 2007 incluyó dentro de la planta global del Ministerio de Defensa al personal de sanidad, dicha norma no reguló nada en relación con aspectos salariales. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el cargo del nivel asesor de la rama ejecutiva tiene iguales funciones y carga laboral al del nivel asesor del sector defensa que desempeña la demandante, lo que se corrobora al comparar el contenido del Decreto 770 de 2005 que fijó el manual de funciones para el primero y el Decreto 92 de 2007 que reguló las relacionadas con el segundo. En ese sentido, la demandante tiene derecho a percibir una asignación salarial bajo los parámetros que la perciben los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, no contestó la demanda. 2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 3 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:
- Respecto a las normas aplicables: El Decreto 1301 de 1994 fijó el régimen salarial del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y excluyó de la aplicación del régimen salarial del personal no uniformado del Ministerio de Defensa a los empleados públicos que trabajan en dicho instituto. Igualmente, en virtud de él se rigen por el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
Así mismo, la Ley 352 de 1997, que dispuso la supresión de la entidad mencionada y la creación de la Dirección de Sanidad Militar, en los artículos 54 y 56 señaló que quienes prestaban el servicio en la entidad suprimida y fueran incorporados a la nueva creada, tenían derecho a seguir bajo el régimen salarial que inicialmente los regulaba. 2 No existe la contestación en el expediente y así se dejó constar en el Acta que contiene la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2017. Folio 204. 3 Folios 307 a 316. Con posterioridad, el gobierno nacional expidió el Decreto 3062 de 1997 con el que dictó reglas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, decreto que señaló en el numeral 6.° del artículo 3.° que los empleados públicos de la entidad que se incorporen a las plantas de salud que cree el Ministerio de Defensa se regirán por las normas salariales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. ii) Conclusión derivada del análisis probatorio: La demandante prestó el servicio como odontóloga en las instalaciones de Sanidad Militar desde el 1.° de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2009. Luego se
posesionó en el empleo de servidor misional el día 13 de enero de 2011. De esta manera, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3.° numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, dado que no se probó que estuvo vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de Sanidad Militar, antes de su vigencia. Su vinculación con la entidad se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y de los Decretos 092 de 1997 y 4783 de 2008, razón por la que le son aplicables en materia salarial los decretos que anualmente expida el gobierno nacional a través de los cuales establece la asignación básica de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
- Luego de explicar que la Ley 1033 de 2006 estableció la carrera administrativa para el personal no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa y que el Decreto 92 de 2007 modificó la nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, indicó que el Decreto 4783 de 2008, con el que se ajustó la planta de personal a los cambios dispuestos en las normas mencionadas, dispuso en su artículo 6.° que el personal que a su entrada en vigencia prestara el servicio en la Dirección de Sanidad Militar y que fuera incorporado en los cargos creados en dicha norma, tendría derecho a continuar con el salario que recibía, mientras ocupaba el nuevo.
Dicha norma tampoco aplica a la demandante, pues cuando entró en vigor no prestaba el servicio en la Dirección de Sanidad Militar. iv) La entidad no quebrantó el derecho a la igualdad alegado en la demanda,
puesto que el cargo de nivel asesor grado 12 de la rama ejecutiva del orden nacional difiere en sus tareas y responsabilidades con respeto al de servidor misional código 2.2 del sector defensa, aun cuando también es del nivel asesor. Además, el Decreto 4803 de 2007 clasificó este último en grados que van desde el 3 al 16 e incluye el 25, mientras que al primer empleo referido solo le asignó el grado 18. Al ser así, no es posible comparar este con el grado 12 del sector defensa, pues no se corresponden. v) En cuanto a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado traídas por la parte demandante como precedente aplicable a su caso, en estas no se analizó la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 1997 y 4783 de 2008 y, además, sus supuestos fácticos son diferentes en la medida que quiénes eran demandantes estaban vinculados a la entidad demanda antes de la vigencia de estas normas. 1.4. El recurso de apelación La señora Blanca Alcira Pallares Angarita interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada, con apoyo en las 4 siguientes razones: i) El Tribunal desconoció que la Ley 1033 de 2006 no confirió facultades para reformar el régimen salarial especial y se limitó a otorgar estas para que se regulara lo relacionado con el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro del servicio de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Los Decretos 091 y 092 de 2007 que se expidieron en virtud de la ley referida, únicamente regularon los aspectos mencionados y en ninguna de sus partes modificaron el régimen salarial de los servidores públicos aludidos. ii) La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede modificar el régimen salarial especial que rige a los empleados civiles de la Dirección de Sanidad Militar. La Ley 352 de 1997 señaló que el personal de esta dependencia hace parte de la planta global del Ministerio de Defensa, pero ello no significó un cambio de régimen salarial. Por el contrario, continuó vigente el 4 Folios 319 a 338. artículo 72 del Decreto 091 de 2007 y, además, el artículo 21 del Decreto 092 de igual año que dispuso que los empleados públicos a los que se ha hecho alusión continuaban su disfrute «hasta tanto» se incorporaran en los nuevos cargos. iii) El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y dispuso en el artículo 88 que su personal en el aspecto salarial no se regía por las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, sino por las que dictara el gobierno nacional. La norma fue derogada por la Ley 352 de 1997 que dispuso también la supresión del instituto referido; no obstante, esta, en su artículo 56, fue clara en señalar que a sus antiguos empleados, que se incorporen a las plantas de personal Ministerio de Defensa, se les aplicaba el régimen salarial de que gozaban. iv) Al igual que en el numeral ii) indicó que los Decretos 91 y 92 de 2007 no
modificaron el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Estos siguen vigentes por mandato del artículo 19 del segundo decreto y, además, porque el artículo 72 del primero salvaguardó el derecho para los empleados del sector defensa de que se les aplicara el régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de igual anualidad. v) El Tribunal aplicó de manera errada el artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008, en razón a que la norma lo que señala es que los empleados que ocuparan los empleos en tiempo posterior seguirían devengando igual remuneración solo mientras ocupaban un nuevo cargo. Ello es así, porque la demandante podía ascender como sucedió al pasar del nivel profesional al de asesor. vi) Se debe respetar el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-753 de 2008, en la que se examinó la constitucionalidad del Decreto 971 de 2007, se clarificó lo que podía desarrollarse en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006, y se dispuso que a través de dicha norma no podía modificarse el régimen salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. vii) El Tribunal aplicó de manera errada los artículos 2.° de la Ley 1033 de 2006, 72 del Decreto 91 de 1997, 19 del Decreto 92 de 1997 y 6.° del Decreto 4783 de 2008, dado que no tuvo en cuenta el objeto que regulaban estas normas. Además, reiteró los argumentos expuestos en los numerales i), ii) y iv).
- Los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son idénticos, toda vez que cumplen iguales funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Ello es evidente al compararse el contenido del Decreto 770 de 2005, del Decreto 92 de 2007 y de la Resolución 0598 de 2010, que fijan sus funciones. ix) La condena en costas se decretó pese a que no fueron demostradas, como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, debe ser revocada.
La Sala debe precisar que el recurso de apelación incluyó en algunos apartes argumentos que se refieren a sentencias diferentes a la que aquí se revisa. Así consta en los folios 325 a 328. De igual manera, desde los folios 332 a 335 la parte apelante no se refiere tampoco a este proceso y, por el contrario, todos los argumentos allí expuestos corresponden a una acción de tutela que al parecer interpuso en contra de varias sentencias emitidas en procesos ordinarios diferentes al estudiado y con otros demandantes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 5 1.5.2. Parte demandada 6 Las entidad demandada guardó silencio. 7 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 8
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos. 5 Constancia secretarial. Folio 356. 6 Folio 308, constancia secretarial.
7 Ibidem. 8 Ibidem. La Sala debe dilucidar en el presente caso los siguientes: i) Si la demandante como empleada pública no uniformada vinculada al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho a que se le pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, como se paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. ii) Si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990 en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional y, advirtió, que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio. 9 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993 se excluyó de su aplicación al personal civil vinculado antes de su rigor y regulado en el decreto aludido. La ley otorgó, en el artículo 248, numeral 6.°, al presidente de la República poderes para
que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y del personal civil al que se ha hecho referencia, dentro de lo que se incluyó la estructura organizacional y funcional. 10 9 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 10 Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994 en el que se organizó el sistema mencionado y se dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con 11 personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. A su vez, en el 12 artículo 88 señaló que sus empleados públicos tendrían el régimen salarial que rige a los servidores de estas entidades y que establezca el gobierno nacional. A renglón seguido, en el inciso 2.° indicó que en este aspecto «no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido a través de la Ley 352
de 1997 y, en su lugar, la norma creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 13 La norma ordenó reincorporar el personal que pertenecía a la entidad suprimida a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional quienes, por mandato del artículo 56 ibidem, «continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso». El Decreto 3062 de 1997, que reguló la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, incluyó unas garantías laborales en favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de dicha entidad y que fueron incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa. Entre ellas señaló, en el numeral 6.° del artículo 3.° ibidem, que a estos se les debía aplicar « el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; (…) c) Organización funcional; 11 Artículo 29 numeral 2.° literal a) Decreto 1301de 1994. 12 Artículo 35 ibidem. 13 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. Ello fue así, hasta que se expidió la Ley 1033 de 2006, que fijo el régimen de
14 carrera administrativa, entre otros, para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. La ley otorgó facultades al presidente de la República para proferir normas con fuerza de ley que regularan el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos y, en general, todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa del sector defensa, dentro de lo que se debía incluir «… todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» y, también, se debía «modificar y 15 determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa». 16 El ejercicio de tales facultades, según lo señaló el artículo 6.° de la ley referida, tenía como uno de sus parámetros la unificación del régimen de administración del personal civil vinculado al sector defensa, previa garantía de los derechos adquiridos y la adecuación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Bajo tal mandato, y en ejercicio de las prerrogativas otorgadas, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007. En el primero reguló todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa y el régimen de personal del sector defensa, que comprende el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.17 En lo que se refiere a la del ministerio mencionado dispuso que la planta es global y que comprende los empleos del personal civil y no uniformado asignado, entre otras dependencias, a la Dirección de Sanidad Militar.
18 Por su parte, el Decreto 92 de 2007 determinó la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades del sector aludido, entre los que incluyó los niveles directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial conforme las funciones que cumplen, las competencias y requisitos para desempeñarlos. 19 14 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades co
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