🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-00336-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00336-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN CON LA

TOTALIDAD DE LOS REQUISITO SEÑALADO POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS El problema jurídico consiste en dilucidar si las respuestas de la Policía Nacional a las peticiones elevadas por el [accionante], cumplen la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. (…) El [actor] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Policía Nacional que dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 10 de octubre y 27 de diciembre de 2016. (…) Tanto en la petición del 10 de octubre, como en la del 27 de diciembre de 2016, el accionante le solicitó a la Policía Nacional que le expidiera copias de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y las actas del 11 y del 24 de octubre de 2013. (…) [L]a Policía Nacional, por conducto de una de sus dependencias, dio respuesta íntegra a las solicitudes elevadas por el accionante y si bien no accedió a estudiar nuevamente su situación de retiro, le explicó los motivos por los cuales se atenía a lo decidido en la reunión del 24 de octubre de 2013. (…) [L]a Sala concluye que la respuesta de la Policía Nacional cumple con la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional; al paso que, fue el accionante quien se negó a recibir los

documentos enviados. (…) Así mismo, se advierte que el [actor] se encuentra en desacuerdo con la Resolución 2424 del 18 de mayo de 1983; sin embargo, este no es el medio idóneo para discutir el contenido de actos administrativos. En consecuencia, no se advierte una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante, de tal forma que se justifique la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes e impostergables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00336-01(AC)

Actor: SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Segismundo Fuentes contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F».

1. La acción de tutela El señor Segismundo Fuentes, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Del estudio del expediente se advierte que el accionante pretende que se conmine a la entidad accionada para que dé respuesta integra a las peticiones del 10 de

octubre y 27 de diciembre de 2016. Además, solicita que se expidan las copias de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y las actas del 11 y del 24 de octubre de 2013. 1.2. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se coligen los siguientes hechos: El señor Segismundo Fuentes Gómez perteneció a la Policía Nacional. En el año 1983 fue retirado de la institución en virtud de junta médica laboral que lo declaró «apto para el retiro» (Resolución 2424 del 13 de junio de 1983); sin embargo, en acta adicional número 373 de 1986, proferida por Tribunal Médico Laboral, se corrigió la anterior junta médica y se le declaró «apto para el servicio». Por lo anterior, solicitó su reintegro al secretario general de la Policía Nacional, quien le indicó que debido a que en su contra cursaban una serie de procesos penales, civiles, militares y policivos, no podría ser reintegrado a la institución hasta que no se resolvieran cada uno de ellos. En el año 2002, se dio por terminado el último proceso judicial en contra del accionante tramitado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, le solicitó al presidente de la República que se resolviera su situación de retiro de la Policía Nacional, quien le ordenó al director general de la institución atender el requerimiento del accionante. En virtud de lo anterior, se llevaron a cabo dos reuniones que tuvieron lugar el 11 y el 24 de octubre de 2013, en las que se decidió oficiar a cada uno de los juzgados

en los que se tramitó algún proceso en contra del accionante, para que acreditaran la terminación de los trámites judiciales; sin embargo, nunca se dio cumplimiento a esta orden. El señor Fuentes Gómez ha interpuesto múltiples derechos de petición ante la Policía Nacional para que se expidan copias de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y las actas del 11 y del 24 de octubre de 2013, sin obtener respuesta de fondo por parte de la accionada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la Policía Nacional ha omitido resolver su situación por más de 29 años excusándose en el contenido del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 (peticiones reiterativas) y que ha desconocido su derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. Además, ha violado los artículos 13, 14 y 30 de la Ley 1755 de 2015, pues han surtido respuestas por fuera del término legal que corresponde a diez días para resolver y cinco días para contestar (sic) (folio 4). 1.4 Trámite en primera instancia En auto del primero de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó al señor Segismundo Fuentes para que aclarara los hechos y pretensiones del presente medio de amparo, por cuanto el escrito tutelar resultaba confuso (folios 23 y 25). Celebrada la audiencia de corrección de la acción de tutela, el Tribunal admitió el presente medio de amparo en auto del primero de febrero de 2017, en el que

además ordenó notificar al director general de la Policía Nacional, para que en el término de dos días, procediera a ejercer su derecho de defensa (folio 32). En auto del siete de febrero de esta anualidad, se requirió al jefe de reubicación laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional, capitán Oscar Andrés Rivera Rojas, para que allegara copia de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y actas del 11 y del 24 de octubre de 2013 (folio 59 y vuelto). 1.5. Intervenciones El jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, capitán Oscar Andrés Rivera Rojas, rindió informe por medio de oficio número S-2017-029207/APROP-GRURE-1.10 del tres de febrero de 2017. Indicó que se hizo una revisión minuciosa de las más de diez contestaciones que se le han brindado al señor Segismundo Fuentes por la misma petición, y se encontró que en cada una de ellas se ha aportado una copia del Acta número 014 DITAH del 24 de octubre de 2013. Argumentó que el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional hace más de 33 años y, por lo tanto, su historia laboral no se encuentra en los archivos actuales de esa dependencia, sino que se debe encontrar en el archivo general de la Policía Nacional y que se dio el respectivo trámite a esa unidad, para garantizar los derechos del accionante. Señaló que el anterior jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros

de la Policía Nacional, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 10 de octubre de 2016, por medio de Oficio número S-2016-342373 APROP-GRURE-1.10. En el referido documento, se le informó al señor Fuentes Gómez que no se le daría trámite a sus repetitivas y renuentes solicitudes respecto de la modificación de su situación jurídica y se reiteraron los argumentos fácticos y jurídicos utilizados en las contestaciones números S-2015-231311APROP-GRURE del 10 de agosto y S-2015-263342-APROP-GRURE del 4 de septiembre de 2015. Aseguró que la petición del 27 de diciembre de 2016, estaba encaminada a desvirtuar el contenido de la Resolución 2424 del 13 de junio de 1983, por medio del cual se retiró al señor Segismundo Fuentes de la Policía Nacional, y que en contestación número S-2017-018449/APROP-GRURE-1.10, se le reiteró al accionante que no se accedería a sus pretensiones. Por último, informó que ya existe una sentencia judicial ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se discutió la legalidad de la Resolución 1118 del 16 de septiembre de 1983, en la que se falló a favor de la Policía Nacional (folio 47 y vuelto). La jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, mayor Jenny Patricia Morales Puentes, contestó la acción de tutela por medio de oficio número S-2017-SEGEN-GRICO-1.5 del 7 de febrero de 2017.

Expuso que, realizada una búsqueda detallada de los documentos solicitados, se encontraron los siguientes documentos:  Acta de fecha 11 de octubre de 2013.  Acta número 14 del 24 de octubre de 2013.  Resolución 2524 (sic) del 18 de mayo de 1983 «por la cual se retiró a un personal de Agentes». Señaló que no se encontró la Resolución número 1118 del 16 de septiembre de 1983, pues ni el número ni la fecha coinciden con los datos de los archivos que reposan en esa dependencia y, por lo tanto, le resulta imposible expedir copia de ese documento. Adujo que las copias de los anteriores documentos fueron enviadas al accionante, por medio de Oficio número S-2017-030922-DIPON del 6 de enero de 2017 a la dirección aportada en los derechos de petición. Sin embargo, el accionante se negó a recibir la documentación enviada, tal como puede observarse en la primera página de la contestación y, en ese sentido, no puede deprecarse la vulneración del derecho de petición del accionado, pues se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes del señor Fuentes Gómez (folios 66 al 70). El jefe del Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo General de la Policía Nacional allegó memorial del 9 de febrero de 2017, en el que adjuntó copia de la hoja de servicios 1148 del 16 de septiembre de 1983, único oficio que cumple con las características señaladas por el accionante (folios 113 al 115). La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en cabeza del mayor general José Vicente Segura Alfonso, remitió contestación del 8 de febrero de

2017, en el que señaló que en Oficio número S-2016-342373-APROPGRURE1.10 del 20 de diciembre de 2016, se resolvió la solicitud elevada por el accionante el 10 de octubre de esa misma anualidad. En el anterior oficio, el Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la institución le informó al tutelante que no se daría trámite a su petición, debido a que con anterioridad y en múltiples ocasiones, se ha resuelto la misma solicitud. De igual forma, en Oficio número S-2016-018449-APROP-GRURE-1.10 del 18 de enero de 2017, se resolvió la petición del 27 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, no es correcto alegar afectación del derecho fundamental de petición del accionante (folios 121 al 129). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en sentencia del 14 de febrero de 2017. Indicó que la Policía Nacional, Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, le indicó al accionante, por medio de Oficio número S-2016-342373/APROP-GRURE-1.10 del 20 de diciembre de 2016, que debía atenerse a lo resuelto por la institución en la reunión del 24 de octubre de 2013. Además, argumentó que en oficio del 6 de enero de 2017, se le remitieron al accionante las copias que solicitó; sin embargo, este se negó a recibirlas y, por lo

tanto, la entidad cumplió con el deber de notificar al señor Fuentes Gómez. En consecuencia, no puede predicarse una afectación del derecho fundamental de petición, pues la accionada no está obligada a lo imposible, es decir, a que el interesado acepte recibir las copias. Aseguró que, de conformidad con el Sistema de Gestión de la rama judicial, la Resolución 1118 del 16 de septiembre de 1983, fue el acto a través del cual se reconoció la asignación de retiro del accionante, cuya legalidad ya fue estudiada dentro del proceso con radicado 2014-00032-00 y, por lo tanto, la única autoridad competente para expedir las copias es la caja que lo profirió y no la Policía Nacional. Por último, explicó que si bien al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, persistía la afectación del derecho fundamental de petición del accionante, lo cierto es que dentro del trámite constitucional se superó esta eventualidad y, por lo tanto, la vulneración de este derecho no es actual ni permanente y, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 144 al 150). 1.7. Impugnación El accionante impugnó el anterior fallo de tutela, pues considera que las respuestas rendidas por la parte accionada no son de fondo y que los dos subalternos del capitán Oscar Rivera Rojas no contestaron la acción de tutela. Señaló que el director general de la Policía Nacional, capitán Oscar Rivera Rojas, fue el único que contestó la acción de tutela y que lo hizo en nombre propio, sin cumplir con lo solicitado en los derechos de petición.

Indica que nunca ha tutelado a la Secretaría General de la Policía Nacional, sino que lo hizo contra el «Área del Personal de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros», quienes deben responder individualmente en su calidad de funcionarios públicos. Señaló que tampoco tuteló al Área de Archivo General y que la señora mayor Jenny Patricia Morales contestó la acción de tutela sin haber sido llamada o solicitada dentro del escrito de tutela. Alega que los accionados aseguran haber cumplido con lo ordenado en reunión del 11 y del 24 de octubre de 1983, pero que en realidad no se ha resuelto su situación y no se ha accedido a su reubicación laboral. Por último, aseguró que los accionados delegaron la contestación de los derechos de petición en una dependencia que no es competente y que lo hicieron por la negligencia de no acudir al archivo general para verificar si los oficios solicitados se encontraban o no dentro de su expediente laboral (folios 156 al 161).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si las respuestas de la Policía Nacional a las peticiones elevadas por el señor Segismundo Fuentes Gómez, cumplen la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos:

En virtud de junta médica, el señor Segismundo Fuentes Gómez fue retirado de la Policía Nacional por medio de Resolución número 2424 del 18 de mayo de 1983, (folios 80 al 82). Inconforme con la anterior decisión, el accionante solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien confirmó la decisión de retiro, por medio de Acta número 359-I del 6 de junio de 1986 (folios 27 al 31). El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió acta adicional número 373 del 29 de agosto de 1986, en el que reconsideró la decisión adoptada y modificó la anterior acta de junta médica, declarando «apto para el servicio» al señor Segismundo Fuentes Gómez (folio 26). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. El día 11 de octubre de 2013, se llevó a cabo una reunión en la que participaron el señor Segismundo Fuentes y los asesores jurídicos de la Secretaría General, Inspección General, Prestaciones Sociales y DITAH de la Policía Nacional, en la que se establecieron los puntos de inconformismo del accionante (folio 46). El 24 de octubre de 2013, se celebró reunión en las instalaciones de la Policía

Nacional en la que se concluyó no pronunciarse sobre la situación jurídica ya consolidada del señor Fuentes Gómez y se eliminó la letra «R» que antecedía el nombre del accionante, por solicitud directa del interesado, sin que ello modifique su situación administrativa (folios 45). El señor Segismundo Fuentes presentó derecho de petición ante la Policía Nacional el 10 de octubre de 2016, recibido con radicado número 116054, en el que solicitó que se le expidieran copias de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y las actas del 11 y del 24 de octubre de 2013 (folios 9 al 12). La accionada profirió respuesta el 20 de diciembre de 2016, notificada el 22 del mismo mes y año (folio 8 y vuelto). El accionante elevó nueva petición ante la Policía Nacional el 27 de diciembre de 2016, recibida bajo radicado 146117, en la que solicitó copias de los mismos documentos (folio 6). La Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud por medio de oficio número S-2017-018449/APROP-GRURE-1.10 del 18 de enero de 2017, notificado el 26 del mismo mes y año (folio 5 y vuelto). El 6 de enero de 2017, el teniente Cesar Augusto Morales Cárdenas, jefe del Grupo Información y Consulta Área Archivo General, le envió al señor Segismundo Fuentes las copias de las actas del 11 y 24 de octubre de 2013 y la Resolución 2424 del 18 de mayo de 1983, pero este se negó a recibirlas (folio 71).

2.5. Análisis de la Sala El señor Segismundo Fuentes Gómez solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Policía Nacional que dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 10 de octubre y 27 de diciembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, por considerar que no persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la accionada remitió respuesta de fondo el 6 de enero de 2017, pero fue el accionante quien se negó a recibirla. El tutelante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta fue proferida por una dependencia que carece de competencia para aclarar su situación administrativa frente a la Policía Nacional. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este

derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto las solicitudes elevadas por el accionante, como las respuestas surtidas por cada una de las dependencias de la Policía Nacional, para establecer si, en efecto, cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. Tanto en la petición del 10 de octubre, como en la del 27 de diciembre de 2016, el accionante le solicitó a la Policía Nacional que le expidiera copias de las Resoluciones 2424 del 13 de junio, 1118 del 16 de septiembre de 1983 y las actas del 11 y del 24 de octubre de 2013. En Oficio número S-2016-342373/APROP-GRURE-1.10, se dio respuesta a la solicitud del 10 de octubre y se informó al accionante que no se daría trámite a su

petición debido a que resultaba renuente y repetitiva, pues ya se había dado respuesta al mismo requerimiento en diferentes ocasiones. Además, reiteró su posición de no modificar la situación administrativa del accionante sin que mediara una orden judicial proferida por autoridad competente. De otra parte, en oficio número S-2017-018449/APROP-GRURE-1.10 del 18 de enero de 2017, la accionada aclaró que la intención de todas las peticiones del accionante se encaminan a desvirtuar la validez de la Resolución 2424 del 18 de mayo de 1983 y que la institución no cambiará su posición a menos que exista una decisión judicial. Ahora, en oficio S-2017-030922/SEGEN-GRICO-1.10 del 6 de enero de 2017, el Grupo de Información y Consulta Área Archivo General de la Policía Nacional le remitió al señor Segismundo Fuentes las copias de los documentos solicitados por él, excepto la Resolución 1118 del 16 de septiembre de 1983, debido a que no se encuentra en sus archivos. En el primer folio del oficio, se advierte una nota manuscrita del señor Segismundo Fuentes en la que se lee lo siguiente: « no recibo por no ser competentes para resolver mi caso. Atentamente hoy 6-02-2017 Segismundo Fuentes Gómez». Anexo al anterior documento, se encuentra la totalidad de las copias requeridas por el accionante; sin embargo, se negó a recibirlas aduciendo que el archivo general de la institución no es competente para resolver su situación administrativa. Es necesario aclarar que la notificación del anterior documento solo se efectuó el 6

de febrero de 2017, es decir, dentro del trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, de lo anterior se colige que la Policía Nacional, por conducto de una de sus dependencias, dio respuesta íntegra a las solicitudes elevadas por el accionante y si bien no accedió a estudiar nuevamente su situación de retiro, le explicó los motivos por los cuales se atenía a lo decidido en la reunión del 24 de octubre de 2013. De otra parte, el tutelante aduce que el capitán Oscar Rivera fue el único que contestó la acción de tutela y que sus subalternos guardaron silencio frente a los hechos relacionados. La Sala considera que esta circunstancia resulta irrelevante por cuanto lo que se pretende con la acción de tutela es proteger derechos fundamentales y, en virtud de ello, se requiere a la máxima autoridad de quien presuntamente ha afectado los derechos cuya protección se alega. Así, la acción de tutela no tiene por objeto perseguir o endilgar responsabilidades disciplinarias sobre los funcionarios públicos, pues el interés primordial es amparara los derechos que se encuentren bajo inminente y grave afectación. En ese sentido, el pronunciamiento del capitán Oscar Rivera, quien actúa en representación del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, y no en nombre propio como aduce el accionante, resulta apropiado y no se advierte un proceder irregular. El accionante también muestra su inconformismo con la intervención de la Secretaria General de la Policía Nacional y la jefatura de Archivo General pues asegura que la acción de tutela se dirige solo contra el Grupo de Reubicación

Laboral, Retiros y Reintegros. Es necesario aclarar al accionante que para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se adviertan afectados, es indispensable requerir a todas las entidades o dependencias que puedan guardar relación con los hechos o que tengan la posibilidad de garantizar el amparo del derecho protegido. Así, los pronunciamientos de la Secretaría General y de la Jefatura de Archivo General de la Policía Nacional no comportan ninguna irregularidad a la luz de la Constitución y la ley y, por el contrario, fueron necesarios para establecer si existió o no alguna vulneración del derecho fundamental de petición. El tutelante sostiene que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a lo acordado en las reuniones del 11 del 24 de octubre de 2013. Las conclusiones de la reunión del 24 de octubre fueron las siguientes:

1. No es procedente jurídicamente pronunciarse de una situación jurídica consolidada, como es el retiro del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, desde el 18 de mayo de 1998, según resolución No. 2424 de la misma fecha, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.

2. Se procede a notificar el Oficio No. S-2013-310880/ARGEN-GRAUS22 de fecha 23 de octubre de 2013, signado por la señora Teniente

Coronel (sic) SANDRA BIBIANA GARRO RAMIREZ, Jefe Área de Archivo General.

3. En la presente acta de deja constancia que se eliminó la letra (R) por inconformidad del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, lo que

no implica modificación de su situación administrativa.

4. De otra parte, igualmente se deja constancia que asistió la señora Subdirectora de la Dirección de Talento Humano CR. Yolanda Cáceres Martínez, por petición directa del señor SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, toda vez que para el mes de Junio de 2013 fungía como Directora Encargada (sic) de la Dirección de Talento Humano De acuerdo con lo anterior, se advierte que no se llegó a acuerdo alguno respecto de la situación del señor Segismundo Fuentes, sino que se le informó que la institución no cambaría su posición.

Ahora, el accionante afirma que la jefatura de archivo general no es competente para resolver su situación. Frente a este argumento debe precisarse que las peticiones que originaron el presente trámite constitucional se enfocaron en la obtención de copias de una serie de documentos que solo fueron hallados en esa dependencia. Desde este punto de vista, la única autoridad capaz de proferir las copias solicitadas es la Jefatura de Archivo General y, por lo tanto, sí es competente para resolver las solicitudes elevadas y para hacer parte de la presente acción de tutela. Pero, si el señor Fuentes Gómez se refiere a su situación de «retirado» de la Policía Nacional, en efecto, la Jefatura de Archivo General no es competente para definir su situación, pero este tampoco sería el medio idóneo para debatirla. Lo anterior, debido a que ya existe un procedimiento ordinario determinado para discutir el contenido de actos administrativos de carácter particular, en lugar de acudir directamente a la acción de tutela.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta de la Policía Nacional cumple con la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional; al paso que, fue el accionante quien se negó a recibir los documentos enviados.

Así mismo, se advierte que el señor Segismundo Fuentes se encuentra en desacuerdo con la Resolución 2424 del 18 de mayo de 1983; sin embargo, este no es el medio idóneo para discutir el contenido de actos administrativos. En consecuencia, no se advierte una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante, de tal forma que se justifique la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes e impostergables. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...