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CE-25000-23-42-000-2017-00361-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00361-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /

OBTENCIÓN DE COPIA DE OFICIO DE SOLICITUD DE TRASLADO / AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO Le corresponde a la Sala determinar si el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa, el comandante del Ejército Nacional, el director de Personal del Ejército Nacional y el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional vulneraron el derecho de petición de[l accionante]. Para el efecto, se deberá verificar cuál fue la petición realizada por el demandante, si se dio respuesta a la solicitud presentada y, si se contestó, que se haya puesto, de manera oportuna y efectiva, en conocimiento del actor. (…) [L]a solicitud del [accionante] se circunscribía a obtener la copia del oficio con el que el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa solicitó el traslado del actor del Grupo de Seguridad del Ministerio al Batallón de Policía Militar No. 15, Bacatá. (…) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, no se encuentra demostrado que exista una respuesta de fondo, pues, pese a que el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No.OFl16-92686 MDN-DM-GS, remitió la solicitud a la Dirección del Comando de Personal, quien, mediante oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER, se limitó a describir en qué consiste un traslado de una autoridad militar, pero no se pronunció de fondo sobre la petición de[l accionante]. (…) A juicio de la Sala, se vulneró el derecho de petición, pues la respuesta entregada

por la autoridad demandada no resolvió de fondo la solicitud del [actor]. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho de petición, pero modificará el numeral segundo de la parte resolutiva para ordenar al Jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que resuelvan de fondo y de manera precisa la petición del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00361-01(AC)

Actor: DIEGO CASTAÑO AMADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Diego Castaño Amado, por el jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y por la Dirección de Personal del Ejército Nacional contra la sentencia del 16 de febrero de 20171, 1 Folio 30-35 del expediente de tutela. proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, resolvió: Primero.-Ampárese el derecho fundamental de petición del señor Diego Castaño Amado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- En consecuencia, el Ministro de Defensa Nacional, el Jefe de

Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Personal del Ejército Nacional y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben notificarle al demandante en la forma prevista en el C.P.A.C.A. el oficio No. 20173150493903: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER de febrero 7 de 20172.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Diego Castaño Amado pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Ordenar al Jefe de Seguridad del Ministro de Defensa que en el término establecido por su Digno Despacho, proceda a dar respuesta adecuada, efectiva y oportuna al Derecho de Petición radicado ante la jefatura de seguridad del Ministro de Defensa, el pasado 15 de noviembre de 2016 con número radicado 00079035 en el que expresamente se solicita: “De manera respetuosa solicito a su Despacho me sea entregado copia del oficio o documento con el cual usted en calidad de Jefe de Seguridad del señor Ministro de Defensa y Comandante del grupo de seguridad solicita mi traslado del grupo de seguridad del Ministerio ante el Ejército y como consecuencia de su solicitud fui trasladado al Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá”, dando respuesta concreta a la solicitud; esto es, suministrar copia del oficio o documento con el que

el Jefe de Seguridad del Ministro de Defensa, señor Mayor Carlos Alberto Tamayo Chaparro, solicitó mi traslado.

2. Prevenir al Ministerio de Defensa – Jefatura de seguridad del Ministro de Defensa de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del DECRETO 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)3.

2. Hechos 2 Folio 34 (reverso) del expediente. 3 Folio 1 del expediente de tutela.

Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Diego Castaño Amado se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional en el Grupo de Seguridad del Ministerio de Defensa. Que, el 19 de febrero del año 2016, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le informó al actor que fue trasladado al Batallón de Policía Militar No. 15, Bacatá. Que, el 15 de noviembre de 2016, el actor dirigió un derecho de petición al jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa y solicitó: «me sea entregado copia del oficio o documento con el cual usted en calidad de Jefe de Seguridad del señor Ministro de Defensa y Comandante del Grupo de Seguridad solicita mi traslado del Grupo de Seguridad del Ministerio ante el Ejército y como consecuencia de su solicitud fui traslado (sic) al Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá4». Que, el 21 de noviembre de 2016, el jefe de Seguridad del Ejército Nacional le

informó al señor Castaño Amado: «me permito remitir por competencia funcional a mi Coronel la petición elevada por el señor Diego Castaño Amado, quien solicita copia del oficio o documento con el que se aclare su traslado hacia el Batallón de Policía Militar Nº 15 y terminándose su comisión en el Ministerio de Defensa Nacional, oficio que fue remitido al comando de personal COPER el día 11 de Febrero de 2016 en EXCLUSIVO DE COMANDO5».

3. Argumentos de la tutela Para argumentar la petición realizada, el actor citó jurisprudencia6 de la Corte Constitucional que señaló que la finalidad del derecho de petición es la de garantizar que las solicitudes bien sean particulares o generales reciban el trámite adecuado y sean atendidas de manera eficiente. Que, de hecho, el derecho fundamental de petición no impone que la respuesta sea resuelta negativa o positivamente, pues eso depende de cada caso, pero sí conlleva que la respuesta que se otorgue sea de fondo, clara, precisa y oportuna.

4. Intervenciones 4.1. Jefatura de Seguridad del Ministerio de Defensa 4 Folio 7 del expediente de tutela. 5 Folio 9 del expediente de tutela. 6 Sentencias: T-121 del 21 de marzo de 1995, T-481 del 10 de agosto de 1992.

El jefe de seguridad del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante oficio Nº OFI16-92684/MDN-DM GS del 21 de noviembre de 2016 remitió la solicitud por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, así que es esa dependencia la encargada de dar respuesta a los cuestionamientos

manifestados por el señor Diego Castaño Amado. Adicionalmente, señaló que, el 21 de noviembre de 2016, se puso en conocimiento del señor Diego Castaño Amado que se realizó la remisión por competencia. 4.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional El director de Personal del Ejército Nacional dijo que se configuró un hecho superado porque mediante oficio No. 20173150493903 del 7 de febrero de 2017, dio respuesta de fondo y concreta a la solicitud del señor Castaño Amado. Dijo además: Que el actor conocía que el traslado de los miembros de la fuerza pública se encuentra regulado por el Decreto Ley 1790 de 20007, y que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por Diego Castaño Amado y le ordenó a las entidades demandadas que notifiquen la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Diego Castaño Amado. En síntesis, argumentó: Que la Corte Constitucional8 ha dicho que para que no se vulnere el derecho de petición se debe comunicar la respuesta al interesado, y en el sub lite no se acreditó que la respuesta firmada por el oficial del Área Administrativa de Personal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se le hubiere comunicado al

señor Castaño Amado.

6. Impugnaciones

7 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

8 Sentencia T553 del 2 de diciembre de 1994. M.P. José Gregorio Hernández 6.1 Jefatura del Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional El jefe de seguridad del Ministerio de Defensa Nacional le informó al actor que, mediante oficio Nº OFI17-15103 MDN-DM-GS del 2 de marzo de 2017, se remitió por competencia al Comando de Personal del Ejército Nacional el derecho de petición presentado por el actor. Solicitó que se desvincule de la tutela al ministro de Defensa Nacional y al jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, porque la obligación de cumplir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es del Comando de Personal del Ejército Nacional. 6.2. Dirección de Personal del Ejército Nacional El director de personal del Ejército Nacional dijo que en el caso concreto existe un hecho superado porque la petición del actor ya se contestó, mediante oficio No. 20173150493903 del 8 de febrero de 2017, y se puso en conocimiento del actor a través de correo electrónico y por correo por medio de la empresa de envíos 472. No obstante, el envío fue devuelto porque, la dirección no se encontró, razón por la que se envió por segunda vez, el 3 de marzo de 2017. 6.3. Impugnación del actor El señor Diego Castaño Amado impugnó el fallo del a quo, porque, a su juicio, el derecho de petición no fue contestado de fondo pues, lo que el actor solicitó específicamente fue una copia del oficio con el que el jefe de seguridad del

Ministerio de Defensa solicitó el traslado del señor Castaño Amado del Grupo de Seguridad del Ministerio de Defensa al Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá. Explicó que las contestaciones que le suministraron las dependencias del Ejército Nacional no se relacionan con la solicitud de fondo del actor. Que, de hecho, existen contradicciones, porque, en una primera respuesta, le manifestaron que ese documento es de uso exclusivo del comando y, posteriormente, le expresaron que la entidad dio respuesta sobre la reconsideración de traslado, sin embargo, a juicio del actor, eso no fue lo que solicitó.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición9

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o

particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el 9 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»10.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Del caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa, el comandante del Ejército Nacional, el director de Personal del Ejército Nacional y el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional vulneraron el derecho de petición de Diego Castaño Amado. Para el efecto, se deberá verificar cuál fue la petición realizada por el demandante, si se dio respuesta a la solicitud presentada y, si se contestó, que se haya puesto, de manera oportuna y efectiva, en conocimiento del actor.

Diego Castaño Amado pidió la protección del derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, la solicitud que presentó el 15 de noviembre de 2016, no fue contestada. En esa ocasión pidió: « (…) solicito a su Despacho me sea entregado

copia del oficio o documento con el cual usted en calidad de Jefe de Seguridad del señor Ministro de Defensa y Comandante del Grupo de Seguridad solicita mi traslado del Grupo de Seguridad del Ministerio ante el Ejército (…)». 10 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia impugnada, el a quo amparó el derecho fundamental de petición, porque la respuesta que la entidad ofreció no fue debidamente notificada a Diego Castaño Amado en los términos que señala el CPACA. Esa decisión fue impugnada. El señor Diego Castaño Amado argumentó que lo que solicitó en la petición fue copia del oficio que ordenó su traslado y de eso nunca obtuvo copia, sin embargo, el tribunal dijo que el derecho de petición sí se contestó pero que la respuesta no se puso en conocimiento del actor. La Jefatura del Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional dijo que la petición del actor fue remitida a la dependencia competente para contestarla, la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Y la Dirección de Personal del Ejército Nacional impugnó, porque, al parecer, sí notificó la respuesta al actor. Ahora bien, para determinar si el derecho de petición del actor fue contestado de fondo y según lo solicitado, conviene trascribir textualmente lo que el jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional le informó al actor el 21 de noviembre de 2016: De manera respetuosa y en atención a su solicitud de fecha 15 de Noviembre del 2016 me permito informarle que su petición fue remitida por competencia funcional a la Dirección del Comando de Personal mediante oficio Nº 92684-MDN-DM de fecha 21 de Noviembre del 2016 del Grupo de

Seguridad Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior con el fin se le dé contestación lo más pronto posible a su petición, toda vez que es de conocimiento general que el único comando que realiza traslados al personal de Ejército es el comando de personal11 (…) Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, el Área Administrativa de Personal Diper informó al actor: (…) que los suboficiales desde el ingreso mismo a la Institución son conocedores que hacen parte de un régimen especial dados los fines, funciones y las circunstancias que rodean la carrera del militar, las cuales se desarrollan en cumplimiento de la misión descrita en el Artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, para el efecto regulado por el Decreto Ley 1790 de 2000 “Régimen de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” y para este caso en concreto, el parágrafo del artículo 82 del citado Decreto que a la letra dice: 11 Folio 24 del expediente de tutela. Respuesta proferida por el jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional. “b. Traslado. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización”. En cuanto al caso particular una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SITATH), se observa que registra una permanencia de 81 meses en el Despacho del Ministro de Defensa, por lo que atendiendo a la especialidad del arma, la rotación de personal y las necesidades de la Fuerza, se procedió a trasladar mediante

Orden Administrativa de Personal Nº 1359 fechado 01 de abril de 2016 al Batallón de Policía Militar Nº 1512. Como se dijo en renglones anteriores, la solicitud del señor Diego Castaño Amado se circunscribía a obtener la copia del oficio con el que el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa solicitó el traslado del actor del Grupo de Seguridad del Ministerio al Batallón de Policía Militar No. 15, Bacatá. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, no se encuentra demostrado que exista una respuesta de fondo, pues, pese a que el jefe de seguridad del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No.OFl16-92686 MDN-DM-GS, remitió la solicitud a la Dirección del Comando de Personal, quien, mediante oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER, se limitó a describir en qué consiste un traslado de una autoridad militar, pero no se pronunció de fondo sobre la petición de Diego Castaño Amado. Es del caso advertir, que si el documento que solicitó Diego Castaño Amado no es un documento que esté sometido a reserva, el Ejército Nacional deberá entregarle al interesado una copia del mismo, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición. Y si el documento que solicita está sometido a reserva, la entidad deberá hacerle saber esa situación al actor de manera expresa para que pueda interponer los recursos de ley. A juicio de la Sala, se vulneró el derecho de petición, pues la respuesta entregada por la autoridad demandada no resolvió de fondo la solicitud del señor Diego

Castaño Amado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho de petición, pero modificará el numeral segundo de la parte resolutiva para ordenar al Jefe de Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que resuelvan de fondo y de manera precisa la petición del actor. 12 Folio 28 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada en el numeral uno, en cuanto amparó el derecho de petición, por las razones expuestas.

2. Modificar el numeral dos de la sentencia impugnada, así: Segundo: Ordenar que, en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien de fondo respecto de la solicitud formulada, el 15 de noviembre de 2016, por el señor Diego

Castaño Amado.

3. Notificar por el medio más expedito a las partes.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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