CE-25000-23-42-000-2017-00368-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00368-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Cuando se ha proferido lista de elegibles / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a decisión controvertida por la accionante fue proferida dentro del Concurso de Méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 332 de 2015, específicamente la convocatoria 045-2015 para el cargo de Profesional Universitario Grado 18, el cual cuenta con lista de elegibles publicada en la página web de la Procuraduría mediante Resolución 190 de 17 de mayo de
2017. Es decir que la solicitud de amparo se torna improcedente, al existir un acto administrativo que crea situaciones jurídicas para quienes resultaron elegidos, por lo que la decisión del juez de tutela podría atentar contra los derechos de los demás participantes y de ahí que la vía judicial ordinaria sea el mecanismo procedente por excelencia para desatar este tipo de controversias.(…) Por lo anterior, la Sala concluye que se conformó la lista de elegibles, y que, en consecuencia resulta improcedente el amparo, en tanto existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, y que ahora conforman tal lista; en el entendido de que un fallo en sede de tutela no puede afectar las situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme con el mencionado acto administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acción de tutela cuando se ha proferido lista de elegibles, sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias del 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02029-01, del 2 de marzo de 2016, exp. 2016-01137, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio(E), del 13 de octubre de 2016, exp. 2016-01524-01, M.P.
Gabriel Valbuena Hernández y del 9 de marzo de 2017, exp. 25000-23-42-0002016-03028-01(AC), M.P. María Elizabeth García González, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00368-01(AC)
Actor: SUGEY ARIAS BOHÓRQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de 16 de febrero de 2017, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Sugey Arias Bohórquez presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión y oficio, al debido proceso, al principio de mérito como requisito de ingreso al empleo público y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, en que a su juicio, incurrió la Procuraduría al responderle negativamente su solicitud. 1.2. Hechos La accionante manifiesta que participó en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 332 de 12 de agosto de 20151, convocatoria 045-2015, para el cargo de Profesional Universitario Grado
18. Una vez inscrita, fue inadmitida sin justificación alguna, por cuanto se desconoció que como empleada de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo Profesional Universitario Grado 17, no debía aportar documentación, sino que la hoja de vida sería revisada junto con los documentos que reposan en la misma entidad. La anterior reclamación fue resuelta favorablemente, siendo admitida y citada a pruebas, ''[…] habiéndolas aprobado y procediéndose al análisis de antecedentes, obteniendo un puntaje de 60 puntos […]”. Relata que también indicó su inconformidad con el puntaje antes señalado, toda vez que, anteriormente, se había presentado al concurso “Procurando Mérito y Rectitud” en el año 2012, para el cargo de Asesor Grado 19, obteniendo un
1 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación puntaje de 63 puntos en la prueba de análisis de antecedentes. Advierte que es inadmisible ahora obtener un puntaje más bajo, siendo posterior el presente concurso y teniendo más años de experiencia, habiéndose presentado a un cargo más bajo que al que se había presentado en ese concurso anterior. Sostiene que aportó como prueba de lo anterior la Resolución nro.1025 del 29 de agosto de 20132, en la que se asignó un puntaje de 3 puntos al curso “Administración de Recursos Humanos”, que se desconoció en el actual concurso, que valga aclarar, en el concurso actual se le asignó un valor de 4 puntos. Manifiesta que mediante Resolución nro.2862 de 27 de diciembre de 20163 se resolvió la reclamación frente a la prueba de análisis de antecedentes de manera desfavorable a sus intereses, sin tener en cuenta lo ya expuesto y manteniendo el puntaje obtenido de 60 puntos. Indica que los argumentos para resolver desfavorablemente su petición fueron en el sentido de que el curso que realizó en el SENA de “[…]Administración de Recursos Humanos” no tiene relación con las funciones del cargo; lo cual no es cierto, “ya que entendiendo que la Administración de Recursos Humanos se refiere a la administración de recursos humanos y su funcionamiento como tal son fundamentales para las organizaciones; es el proceso administrativo aplicado al acercamiento y conservación del esfuerzo, las experiencias, la salud, los conocimientos, las habilidades, etc., de los miembros de la organización, en
beneficio del individuo, de la propia organización y del país en general[…]”. Argumenta que si bien es cierto, el empleo al cual aplicó es de Profesional Universitario Grado 18 ubicado en una Procuraduría Delegada de carácter disciplinario, también lo es, que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es global y como tal las funciones se pueden desempeñar en cualquier dependencia donde se requiera el cargo. De tal forma que los conocimientos en administración de personal bien pueden ser desarrollados por ejemplo en la dependencia Secretaria General – Bienestar Social, encargada precisamente de la administración de personal de la entidad, luego el curso 2 Por medio de la cual se resuelve la reclamación de la prueba de análisis de antecedentes formulada por Sugey Arias Bohórquez. 3 Por medio del cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes” desarrollado si tiene que ver con las funciones del cargo, más aun cuando dentro de las competencias comportamentales transversales se encuentra la responsabilidad con la organización y la organización del trabajo; que están descritas en lo que establece una adecuada administración de recursos humanos y por lo tanto efectivamente si tiene relación con las funciones del cargo. Adujo que el desconocimiento de los 4 puntos en la prueba de análisis de antecedentes la deja por fuera del concurso de méritos, causándole un grave perjuicio a sus aspiraciones laborales y al debido proceso y su derecho a acceder a un cargo público de carrera administrativa basado en los méritos. Afirma que contra la Resolución 2862 de 2016 no procede recurso alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Decreto 262 de 22 de febrero de 20004,
por lo que no cuenta con otro medio de protección de sus derechos, en consecuencia, según la accionante, la presente acción de tutela se erige como mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. Concluye la accionante manifestando que de acuerdo con los criterios expuestos, la oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación deberá corregir la evaluación de antecedentes efectuada dentro del concurso de méritos convocado mediante Resolución 332 de 2015 y conforme a lo ya enunciado, deberá proceder a reconocer 4 puntos en el ítem de educación no formal, adicionales a los puntos otorgados, para un total de 64 puntos en la prueba de análisis de antecedentes. 1.3. Acción de Tutela La señora Sugey Arias Bohórquez presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión y oficio, al debido proceso, al principio de mérito como requisito de ingreso al empleo público y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. 4 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
1.3.1. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó5: “1.Tutelar mis derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, y derecho al debido proceso, principio del mérito como requisito de ingreso al empleo público y principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas consagrados en los artículos 16, 25, 26, 29, 125, 216, 279 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
2. Dejar sin efectos la Resolución 2862 de 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual resuelve negativamente mi reclamación frente al resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes. 3.En consecuencia a lo anterior, ordenar a la Procuraduría General de la Nación tener en cuenta para mi calificación de la prueba de análisis de antecedentes, adicional a los 60 puntos ya obtenidos; reconocer en educación para el trabajo y el desarrollo humano, 4 puntos al Curso de Administración de Personal por 40 horas realizado en el SENA.
4. Para asegurar la efectividad de mis pretensiones, y en virtud del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, solicito a título de medida provisional, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 2862 del 27 de diciembre de 2016, mientras se surte todo el trámite constitucional de tutela a través de sentencia de fondo, con el fin que la lista de elegibles sea conformada con la calificación que realmente se reconozca de 64
puntos.” Manifiesta que existe un perjuicio irremediable en el caso concreto, debido a que la inminencia de tal perjuicio es actual, es decir, en este momento ya se está concretando el daño debe padecer, pues ya fue calificada, aunado a la amenaza de que el mismo se torne más agudo e irreparable, debido a que solo falta que se publique la lista de elegibles, con puntajes que no concuerdan con la realidad, reduciendo sus posibilidades de posesionarse en el cargo para el que participó y necesita, para conseguir la estabilidad laboral que en la actualidad posee de manera relativa, y que como cabeza de hogar, requiere para su hijo menor Emanuel Antonio Arias Bohórquez; motivo por el cual esta situación hace que la acción de tutela se torne impostergable. 5 Folio 3 del cuaderno de tutela. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante auto de 6 de febrero de 20176, admitió la demanda de tutela interpuesta por la señora Sugey Arias Bohórquez y ordenó notificar al Procurador General de la Nación, al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y al Rector de la Universidad de Antioquia, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados desde la fecha de notificación de dicha providencia, ejerzan el derecho de defensa y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.
Además se ordenó: “[…] 3) ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que
informe a través de su página web el contenido y la admisión de la solicitud de tutela de la referencia, a fin de que los concursantes que participaron en la Convocatoria No. 045 - 2015, contenida en la Resolución No. 332 de 12 de agosto de 2015, tengan conocimiento del trámite constitucional de que se trata. Dicha publicación se debe realizar a mas tardar al día siguiente a la notificación de esta providencia. 4) La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá advertir a los interesados que sus alegaciones pueden ser radicadas en La Secretaría de la Subsección en la carrera 9a #11-45, piso 2, Bogotá D.C, para que en el término de dos (2) días siguientes a la publicación de la respectiva comunicación, se hagan parte los interesados en su resultado […]”. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado7, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:8 El apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, revisado el folio 25 de la hoja de vida de la concursante Sugey Arias Bohórquez, se observa el soporte del curso en Administración de Recursos Humanos, expedido por el 6 Folio 22 del Cuaderno de tutela 7 Folio 41 del cuaderno de tutela, poder especial otorgado al abogado Álvaro Andrés Torres Andrade. 8 Folio 36 del cuaderno de tutela Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no obstante, este, no puede ser objeto
de valoración en la prueba de análisis de antecedentes al no encontrase directa y concretamente relacionado con las funciones y propósito principal del empleo objeto de concurso, como lo prevé el literal a), numeral 4º del artículo 17 de la Resolución 332 de 2015, el cual dispone: “[…] Únicamente se otorga puntaje en la prueba de análisis de antecedentes a los programas o cursos9 (...) cuyo contenido esté directa y específicamente relacionado con el propósito principal del empleo y las funciones esenciales, de acuerdo con lo previsto en el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales10 para el empleo objeto de convocatoria[…].” Indicó igualmente, que se debe aclarar que la valoración efectuada sobre los documentos allegados por los participantes se realiza exclusivamente sobre su contenido, y en ese caso no pueden ser objeto de posterior complementación o aclaración; en ese orden de ideas, si lo que la concursante pretendía era demostrar que los contenidos académicos abordados durante el desarrollo del curso Administración de Recursos Humanos, tenían relación con el empleo convocado, debió allegar un documento soporte que evidenciara tal situación, de lo contrario resulta imposible la validación del documento señalado, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9º de la Resolución 332 de 2015, que señala: “[…] Parágrafo primero: Para efectos de este concurso solo se tendrán en cuenta, para acreditar los requisitos exigidos para el empleo seleccionado y para puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los estudios (títulos o certificaciones, según sea el caso) y la experiencia relacionada adquirida (incluida la profesional, docente y publicaciones) realizados hasta la fecha de cierre de la fase de
inscripción prevista en este acto administrativo, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma establecida en esta Resolución, de lo contrario no serán valorados en este proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación […]” (Subraya fuera del texto) Lo anterior en consonancia con el artículo 5º de la Resolución 332 de 2015, que prevé: 9 Se refiere a todos los cursos o programas que se relacionan en el criterio educación para el Trabajo y el desarrollo humano y educación informal. 10 www.procuraduría.gov.co, Info Institucional “[…] Los estudios y experiencia que serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de los requisitos de los empleos ofertados y en la prueba de análisis de antecedentes son aquellos realizados hasta el día de cierre de la fase de inscripción, siempre, que sean acreditados con los documentos y en la forma exigida en el artículo noveno de este acto administrativo, y de conformidad con las reglas de este concurso. Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional -módulo de inscripcionesson los únicos que se tendrán en cuenta en la revisión de los requisitos y en la prueba de análisis de antecedentes [...]" Argumenta que no es propia la comparación que hace la accionante en cuanto a que dicho curso, en el año 2012, si le fue puntuado en la prueba de análisis de antecedentes del concurso de esa época, pues el artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, precisa: “[…] Parágrafo: En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, el Procurador General establecerá las disciplinas académicas
especificas que se requieran, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.[…]” Indica que desde el inicio del proceso de selección de empleados de carrera regulado por la Resolución 332 de 2015, la Procuraduría puso en conocimiento de los interesados las reglas aplicables al concurso, por tanto, la señora Sugey Arias Bohórquez tuvo conocimiento de los documentos que serían valorados, previo a que ella decidiera libremente inscribirse en este proceso. Adicionalmente resalta que la convocatoria es inmodificable, obliga tanto a la Administración como a los participantes y, en consecuencia, debe ser aplicada de manera integral a todos los concursantes en igualdad de condiciones en procura de la defensa del debido proceso. Con base en lo anterior, solicita no acceder a la petición de la accionante, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad de los demás participantes al otorgar una ventaja comparativa para una sola persona sobre documentos que como se explicó no reúnen los requisitos para asignación de puntaje. 1.3.3.2. El Rector de la Universidad de Antioquia, guardó silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, mediante fallo proferido el 16 de febrero de 201711, decidió no amparar los derechos de la accionada, de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional por las razones expuestas en esta providencia “[…]” El juez constitucional de primera instancia, consideró para tomar su decisión:
En primer lugar advierte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que dentro de la convocatoria nro. 45 de 2015, no se ha emitido la respectiva lista de legibles, razón por la cual, se abordó el estudio del fondo del asunto. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente de tutela el juez de primera instancia evidenció: La Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución nro. 332 de 12 de agosto de 2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera de los niveles de Asesor, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo de la Entidad, entre otros, el cargo de Profesional Universitario Grado 18, en la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Policía Judicial (Convocatoria No. 045-2015).12 La accionante se inscribió en la Convocatoria nro. 045-2015, al cargo de Profesional Universitario Grado 18 presentó las pruebas escritas y de competencias comportamentales en Bogotá y por lo tanto se procedió a realizar la prueba de análisis de antecedentes (fl.43 y ss). En la prueba de análisis de antecedentes fue calificada con un puntaje de 60 11 Magistrada Ponente: Patricia Victoria Manjarréz Bravo. ( Folio 59 del cuaderno de tutela). 12 Folio 49 del cuaderno de tutela puntos. La señora Sugey Arias Bohórquez presentó reclamación ante la Procuraduría
General de la Nación, con el fin de que se realizará la modificación del puntaje asignado en el análisis de antecedentes y fuera valorado el Curso de Administración de Recursos Humanos, el cual, afirma, esta relacionado con las funciones del cargo a proveer. El reclamo fue atendido, mediante la Resolución No. 2862 del 27 de diciembre de 2016, por la Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación de manera desfavorable, al considerar que los documentos no fueron aportados en debida forma por cuanto no contenían las exigencias previstas en la convocatoria13. En este sentido, la precitada resolución, en lo que respecta a la prueba de análisis de antecedentes por concepto de Educación Para el Trabajo y Desarrollo Humano, anotó14: "(..,) Finalmente se señala que el documento contenido en el folio 25, el cual contiene el curso en administración de recursos humanos no puede ser tenido en cuenta para otorgar puntaje en la prueba de análisis de antecedentes por concepto de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, ya que no esta relacionado con las funciones del cargo exigidas en la convocatoria 045-2015, la cual forma parte integral del presente concurso, en concordancia con lo Indicado en el artículo 17°, numeral 1.2 de la Resolución 332 de 2015. (...) Conforme a la Resolución nro. 322 de 2015, se verifica que la estructura del mencionado proceso de selección contempló las siguientes etapas: a. Convocatoria. b. Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. c. Aplicación de pruebas e instrumentos de selección.
d. Conformación de lista de elegibles. e. Periodo de prueba. f. Calificación del periodo de prueba 13 Folios 43 a 48 del cuaderno de tutela 14 Folio 47 del cuaderno de tutela El artículo 9º de la mencionada resolución, indica que en la fase de inscripción los aspirantes deben anexar, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, los archivos electrónicos de los documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo, como para demostrar los estudios y la experiencia relacionada.15 Además, en el artículo 9º ibídem, prevé:
"[…] ARTÍCULO NOVENO: FORMA DE ACREDITAR Y PRESENTAR
DOCUMENTOS DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PROFESIONAL PARA LOS
REQUISITOS DEL EMPLEO Y LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES.
Los documentos y/o certificaciones necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, así como los relativos a estudios y experiencia relacionada adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se deberán adjuntar únicamente en la fase de inscripción del concurso y registrarse en el respectivo aplicativo, teniendo en cuenta el procedimiento establecido para la fase de inscripción y las siguientes disposiciones: [...]1.2. Los cursos o programas de Educación para el trabajo y el desarrollo humano y educación informal se acreditarán de la siguiente manera: Los cursos o programas desarrollados en la educación para el trabajo y desarrollo humano y en educación formal ofrecen complementan, actualizan o suplen determinados conocimientos aptitudes, habilidades o destrezas y forman aspectos
académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles, títulos o grados que señala la ley. Para efectos de este concurso, en estas categorías se encuentran los cursos o programas relativos a formación laboral, formación académica y educación informal dictados o impartidos por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente. Estos estudios se acreditarán mediante certificaciones claras y legibles, que 15 Artículo OCTAVO: DOCUMENTACIÓN PARA ADJUNTAR DURANTE LA FASE DE INSCRIPCIÓN. En la fase de inscripción, los aspirantes deben anexar en el aplicativo, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo y las reglas del proceso de selección, los archivos electrónicos de los documentos y/o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos al empleo al cual se inscriben, como para demostrar la educación y experiencia relacionada adicional que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes. En el aplicativo es necesario diligenciar totalmente el formulario de inscripción, previa la revisión y aceptación de las reglas del proceso descritas en la presente Resolución, en la convocatoria, avisos, instructivos y demás disposiciones que rigen este proceso de selección. Los documentos que se deben adjuntar en este módulo son los siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía. Este documento debe ser aportado por ambas caras. En el evento que la cédula de ciudadanía esté en trámite, se debe adjuntar copia del comprobante del documento en trámite (contraseña) expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del
funcionario correspondiente. b.Documentos que acreditan los estudios. c. Certificados de experiencia relacionada. contengan la siguiente información: a. El Nombre o razón social de la Institución. b. Datos del concursante: c. Nombre y contenido del curso: d. Intensidad horaria; e. Fecha de realización Cuando se trate de certificados de competencias laborales, estos deberán estar vigentes a la fecha de cierre de la fase de inscripción y corresponde a una norma técnica de competencia laboral relacionada con las funciones del cargo. En ningún caso se aceptan certificaciones expedidas por personas naturales [...]" El artículo 17 de la Resolución 322 de 2005 contiene lo relativo a la prueba de análisis de antecedentes y los criterios y valores de puntuación, etapa en la cual se analizan los soportes de los estudios y experiencia de acuerdo con las condiciones de la respectiva convocatoria, adicionales a los requisitos y que hayan sido adjuntado en el módulo de inscripciones o reposen en su hoja de vida laboral si se trata de servidores de la entidad, y frente a los criterios y valores de puntuación en lo relacionado con la educación informal, así lo estableció: PROGRAMAS O CURSOS RELACIONADOS PUNTAJE Por cada programa o certificado de formación labora), cuya 8 Puntos denominación refiera "Técnico Laboral en..." y cumpla con las demás exigencias establecidas en la normativa aplicable o cursos de 600 horas o más. relacionado con las funciones del empleo a proveer Por cada programa o curso de formación académica entre 160 y 6 Puntos 599 horas relacionado con las funciones del empleo a proveer Por cada programa o curso entre 40 y 159 horas relacionado con 4 Puntos
las funciones del empleo a Proveer Por cada certificado de competencia laboral vigente en una norma 3 Puntos técnica de competencias laborales relacionada con las funciones del cargo De conformidad con el análisis normativo del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, consideró que, en el caso concreto, no se observa vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que las reglas del concurso fueron claras al establecer los parámetros para calificar la prueba de análisis de antecedentes por concepto de cursos adicionales, señalando que las certificaciones debían contener no solo el nombre, sino el contenido del curso. También indicó que, según las reglas de la convocatoria, era necesario que en la certificación constara el contenido del curso a valorar, para verificar así, si el mismo tenía o no relación con las funciones del cargo a proveer, pues solo así, es dable analizar si se otorga o no el respectivo puntaje. Sin embargo, se infiere que en el caso concreto la señora Arias Bohórquez no lo aporto en la etapa correspondiente. Advierte el juez de tutela de primera instancia que aunque se afirme por la accionante que en concurso presentado con anterioridad si se otorgó un puntaje de 3 puntos, la normativa para cada concurso es única y de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes. En el presente caso era necesario acreditar el contenido del curso para así demostrar la relación con el empleo a proveer y proceder a asignar el respectivo puntaje conforme se desprende de la normativa ya analizada.
1.3.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia La accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con miras a lograr su revocatoria y que se acceda al amparo de sus derechos, supuestamente conculcados por la accionada. Asevera la impugnante que la entidad accionada insiste en que se debió allegar el documento soporte que evidenciara que el desarrollo del curso tenía relación con el empleo convocado. Al respecto, advierte que su condición de empleada de la Procuraduría General de la Nación la ponía en condiciones diferentes al resto de los concursantes por cuanto no debía aportar o allegar documentos diferentes a los que ya se encontraban en la hoja de vida que reposa en la entidad. Indica que no es cierto, como lo considera el Tribunal, que no existe prueba que acredite que el Curso de Administración de Recursos Humanos si hubiere tenido relación con el empleo a proveer, pues no se allegó la respectiva certificación aportada dentro de la Convocatoria 045 de 2015; debido a que, según las reglas del concurso, como empleada de la Procuraduría se debían revisar su hoja de vida tal como se encontraban en la entidad. Tanto es así, que no pudo entregar para que fuera allegados a su hoja de vida documentos adicionales que obtuve con posterioridad al cierre de inscripciones del concurso, por cuanto no me fueron recibidos en atención a que el c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.