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CE-25000-23-42-000-2017-00395-01(6025-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00395-01(6025-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PENSIÓN POR APORTES El IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.(…) , se observa que Colpensiones, al liquidar la prestación mediante las Resoluciones GNR 41183 del 8 de febrero de 2016 y GNR 367663 del 5 de diciembre de 2016, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75 % del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio oficial, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que se encuentran ajustadas a derecho, al igual que la Resolución VPB del 28 de diciembre de 2016, que desató el recurso de apelación y confirmó la GNR

367663.Por lo tanto, como no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. Sobre la nulidad del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 C de E, sentencia de 15 de mayo de 2014 rad 11001-03-25-000-2011-00620-00 (24272011) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 71 DE 1988 / Decreto 1160 de 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00395-01(6025-18)

Actor: BLANCA EDILSA VARGAS CAVIELES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección E—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Blanca Edilsa Vargas Cavieles, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números

(I) GNR 367663 del 5 de diciembre de 2016, expedida por el gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, y (ii) VPB 45897 del 28 de diciembre de 2016, expedida por la vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de esta entidad, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75 % el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten desde que se reconoció la pensión; iii) revisar los reajustes pensionales posteriores, teniendo en cuenta la modificación de la base pensional; iv) condenar a la demanda a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Edilsa Vargas Cavieles nació el 3 de marzo de 1956, por lo que cumplió 55 años 3 de marzo de 2011. Prestó sus últimos servicios como empleada pública en la Personería de Bogotá. ii) Mediante Resolución GNR 41183 del 8 de febrero de 2016, expedida por el gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 8 de julio de 2015, en cuantía de $ 7.600.613, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ley 71 de 1988, por ser

beneficiaria del régimen de transición. iii) Para efectuar el reconocimiento la entidad tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2704 de 1994. Sin embargo, el ingreso base de liquidación se determinó con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta manera el principio de inescindibilidad de la norma. iv) El 18 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión, con el 75 % del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. La entidad negó la petición por medio de los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora alegó que esta es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por tal razón, el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse respetando los derechos adquiridos y dando estricta aplicación a las normas que la cobijan. En consecuencia, la base de liquidación debió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,

precedente que debió ser aplicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Colpensiones liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta los presupuestos aplicables, de conformidad con el régimen de transición y en consonancia con la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional precisó que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición. Por tal razón, se deben aplicar las reglas contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, pero el IBL debe establecerse con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) Solo es procedente el pago de intereses moratorios cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, de manera que, estos se 1 Folios 62 a 69 causan a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto de reconocimiento de la prestación. iii) Si bien hay diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es claro que se debe acoger la de la Corte, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido de que se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación del Tribunal Constitucional.

Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia, el magistrado sustanciador procedió a sanear el proceso. Señaló los hechos relevantes, estableció las pretensiones y fijó el litigio en los siguientes términos:2 Se trata de determinar si la señora Blanca Edilsa Vargas Cavieles, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1933, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75 % del promedio mensual de lo devengado por todo concepto en su último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si por el contrario, se considera que no hay lugar a la reliquidación por la parte actora, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al respecto. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección E—, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 90 a 94 i) Si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, en su caso, la Ley 71 de 1988, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y

monto de la pensión. No obstante, para la conformación del ingreso base de liquidación deben aplicarse las reglas establecidas en la referida Ley 100 de 1993. ii) En el sub lite, en lo que tiene que ver con la integración del IBL, comoquiera que la actora no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, su situación se rige por lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 71 de 1988. iii) Respecto del reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que en la demanda no se desarrolla el cargo y tampoco está acreditada en el plenario la mora en el pago de las mesadas pensionales. Además, para la determinación de los intereses establecidos en el citado precepto no media un criterio objetivo, es decir, no basta con probar el desembolso tardío de las mesadas, ya que se trata de una sanción o reproche a una conducta injustificada de la administración y, bajo tal supuesto, se hace necesario establecer qué circunstancias mediaron para que se configurara la dilación. Sin embargo, en el presente caso, la demandante ni siquiera demuestra el elemento principal y determinador de su causación, esto es,

la mora. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación3 contra de la sentencia del Tribunal. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión, expuso lo siguiente: i) No es objeto de discusión que la señora Blanca Edilsa Vargas Cavieles es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse respetando los derechos adquiridos y dando estricta aplicación a la normatividad aplicable, es decir, la Ley 71 de 1988. ii) La finalidad del régimen de transición pensional es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión, bajo las cuales la persona hubiera adquirido el derecho pensional; de lo contrario, quedaría sujeta al régimen general. iii) La sentencia recurrida vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido el desmembramiento de las disposiciones para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De igual manera, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al cual aludió la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, en la cual se principio sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. De otra parte, el Tribunal ignoró las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en las que se precisó que la liquidación de las pensiones de las personas amparadas el régimen de transición debe realizarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Las tesis plasmadas en estas providencias se inscriben dentro del sistema de fuentes del derecho y tienen carácter prevalente o vinculante, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 3 Folios 129 a 135 269 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido las partes reiteraron los argumentos en las respectivas etapas procesales4. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Blanca Edilsa Vargas Cavieles, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.1.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla

y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 4 Memoriales remitidos por correo electrónico, adjuntados a SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el

régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL

para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.1.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el

tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad de pensión, la Corporación ha señalado lo siguiente:6 (…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos

de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 6 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8. °, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal

mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,7 en los siguientes términos: Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le

sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014,8 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: 7 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 8 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada

e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,9 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de

este, y que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de 9 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201110 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracia

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