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CE-25000-23-42-000-2017-00400-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00400-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y

OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo y completa a la petición del actor, en la que solicitó que le informara el número de vacantes que actualmente existen para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal y/o equivalentes, el número de vacantes que actualmente existen para el cargo de profesional universitario grado 15 código 230610 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el número de vacantes para el cargo de profesional universitario grado 21 código 230302 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el número de vacantes para el cargo de profesional universitario de corporación nacional y/o equivalentes grado 19 código 250106 del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y si había alguna fecha tentativa para la conformación del registro de elegibles dentro del concurso de méritos. (…) De lo anterior se evidencia que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta completa al actor el día 16 de febrero de 2017 con la notificación del Oficio CJO17-06. Empero, dicha respuesta no fue oportuna debido a que fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia el 15 de febrero de 2017. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado

en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. (…) De esta forma, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00400-01(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Doctora CLAUDIA M. GRANADOS R.

Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiera hecho, a emitir la respuesta de fondo y a notificar o comunicar la decisión que tome respecto del derecho de petición presentado por el señor CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.032.389 el 11 de enero de 2017. De todo lo anterior deberá rendirse informe escrito al Despacho del magistrado Sustanciador, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual y subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión. TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4 del decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional y en el evento de haber sido excluida de revisión, por secretaría procédase a su archivo definitivo, dejando las respectivas constancias.”1 1 Folios 24 y 24 vto. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 20172 CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN interpuso acción de tutela contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Por lo anteriormente expuesto, solicito que se me ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, responda de fondo, de manera clara y congruente, la petición presentada el 11 de enero de 2017.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor radicó el 11 de enero de 2017, derecho de petición en el que solicitó información sobre el número de vacantes que existen para ciertos cargos que fueron ofertados en las convocatorias número 23 y 25 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional y la convocatoria número 3, organizada

por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en las que participó, así 2 Folio 1 3 Folio 1 como la fecha tentativa para la conformación del registro de elegibles en la convocatoria 23. Que han transcurrido más de 15 días sin que la demandada haya dado respuesta a lo solicitado.

3. Fundamentos de la acción El actor señaló que desde el 11 de enero de 2017, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada, lo que vulnera el derecho fundamental invocado.

4. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 6 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción tutela y ordenó oficiar a la Directora de la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial o a quien corresponda para que se

pronunciara respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela4. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no existe vulneración de derechos fundamentales del actor. Indicó que la entidad ha realizado los trámites pertinentes encaminadas a obtener la información necesaria para resolver de fondo el derecho de petición radicado el 11 de enero de 2017.

5. Providencia impugnada 4 Folio 7.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Precisó que el amparó se concedió porque pese a que la demandada informó que requirió a las entidades pertinentes a efectos de obtener la información solicitada, lo cierto es que los oficios se enviaron el 6 de febrero de 2017, misma fecha en que se notificó la presente acción de tutela, razón por la cual es evidente que fue con ocasión a la presente acción de tutela que se empezó a dar trámite a la petición del actor. Señaló que la contestación dada por la demandada no satisface materialmente el derecho de petición del actor, al no cumplir los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia en relación con lo solicitado.

6. Impugnación y actuaciones posteriores

La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Indicó que la orden dada por el Tribunal es desacertada, porque debió tenerse en cuenta que la información solicitada por

el actor no reposa en la entidad y, por esto, debió requerirse a las entidades pertinentes. De otra parte, manifestó que dentro del trámite de la acción, mediante los oficios CSJBTO17-1033 de 15 de febrero de 2017 y CJO17-406 de 16 de febrero de 2017, dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor. Documentos que aportó al expediente de tutela. En estos, le informó al accionante, que la Convocatoria N° 3 prevista en el acuerdo CSBTA 13-2015 de 2013, no ofertó un número determinado de vacantes para ningún cargo atendiendo al principio de permanencia consagrado en la Ley 270 de 1996, según el cual, los registros de elegibles se conforman con la provisión de las vacantes que existan antes, durante y con posterioridad a la convocatoria. De igual forma le indicó que existen 16 vacantes para ser provistas por el sistema de carrera para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal o equivalentes, que en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla actualmente existe 1 cargo de profesional universitario grado 15, el cual se encuentra ocupado en provisionalidad, que en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura existen 2 cargos de profesional universitario grado 21, uno provisto en propiedad por el sistema de carrera y el otro en provisionalidad, que en la Corte Suprema de Justicia existen 2 cargos ocupados en provisionalidad, que en el Consejo de Estado, la Corte Constitucional no existen los cargos, que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hay vacantes y que el 22 de febrero de 2017 se agendaría,

para consideración de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, el proyecto de resolución de integración de los registros de elegibles5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso 5 Fls 37 a 42 vto Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo y completa a la petición del actor, en la que solicitó que le informara el número de vacantes que actualmente existen para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal y/o equivalentes, el número de vacantes que actualmente existen para el cargo de profesional universitario grado 15 código 230610 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el número de vacantes para el cargo de profesional universitario grado 21 código 230302 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el número de vacantes para el cargo de profesional universitario de corporación nacional y/o equivalentes grado 19 código 250106 del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y si había alguna fecha tentativa para la

conformación del registro de elegibles dentro del concurso de méritos. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”6 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”7. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en 6 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 7 Ibíd., p. 174. debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho

de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En tal sentido, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. En el expediente de tutela consta lo siguiente:  Oficio CSJBTO17-1033 del 15 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual le informó al actor que la convocatoria N° 23 correspondiente al acuerdo CSBTA13-2015 de 2013, no ofertó número determinado de vacantes para ningún cargo atendiendo el principio de permanencia consagrado en la Ley 270 de 1996, según el cual los registros de elegibles se conforman con la provisión de las vacantes que existían antes, durante y con posterioridad a la convocatoria9. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 Folio 40 del expediente.  Oficio CJO17-406 del 16 de febrero de 2017, proferido por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual se le informó al actor: i) que para el cargo de oficial mayor o sustanciador de

Tribunal o equivalentes, a la fecha existen 16 cargos vacantes para ser provistos por el sistema de carrera, ii) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que actualmente existe 1 cargo de profesional universitario grado 15, el cual se encuentra ocupado en provisionalidad, iii) que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que existen 2 cargos de profesional universitario grado 21, uno provisto en propiedad por el sistema de carrera y el otro en provisionalidad, iv) que en la Corte Suprema de Justicia existen 2 cargos ocupados en provisionalidad, que en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional no existen los cargos, v) que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hay vacantes y, vi) que el 22 de febrero de 2017 se agendaría para consideración de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto de resolución de integración de los registros de elegibles10. De lo anterior se evidencia que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta completa al actor el día 16 de febrero de 2017 con la notificación del Oficio CJO17-06. Empero, dicha respuesta no fue oportuna debido a que fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia el 15 de febrero de 201711. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. 10 Folios 37 a 39 del expediente 11 Folio 24 reverso del expediente.

Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. De esta forma, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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