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CE-25000-23-42-000-2017-00416-01(HC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00416-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente para solicitar la libertad condicional / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configura ya que la detención obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento / HABEAS CORPUS - Es principal no subsidiario El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F acertó al señalar que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. En efecto, la privación de la libertad del [actor] fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita de la misma porque el juez natural - de ejecución de penas y medidas y de seguridad - ya descartó la procedencia de la causal de libertad invocada y el Habeas Corpus no puede sustituir al juez natural. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que aunque, como se expuso anteriormente, la acción de Habeas Corpus es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Así, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del Habeas Corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien

corresponda decidir, conforme las reglas de competencia). En los términos anteriormente precisados, es claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional ya fue estudiada en primera y en segunda instancia por el juez natural. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus Ver: Corte Constitucional, sentencia T-839 de 10 de octubre de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto de la competencia del juez natural y del juez constitucional de la causa penal ver: Corte Constitucional, sentencia T491 de julio 10 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. En este último sentido ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 27 de abril de 2016, exp. AHP2493-2016 No. 47994. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-42-000-2017-00416-01 (HC)

Actor: DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO

Demandado: JUZGADO VEINTIUNO (21) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ HABEAS CORPUS - SENTENCIA DE SENGUNDA INSTANCIA Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por el señor DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO contra la providencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en Sala Unitaria por la Magistrada Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, dentro de la acción de Hábeas Corpus de la referencia, mediante la cual se decidió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de libertad presentada por el accionante por presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad.

I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de Hábeas Corpus, el señor DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO sostiene, en lo esencial que:

1. Fue condenado a 32 años de prisión, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y falsedad personal, con ocasión de los hechos delictivos ocurridos en abril de 2003 en

Villavicencio.

2. El 18 de agosto de 2016 solicitó ante el Juzgado Veintiuno de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el subrogado de libertad condicional, solicitud que fue resuelta mediante auto de 16 de septiembre de 2016, en el cual se precisa al penado que debe estarse a lo resuelto por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 6 de noviembre de 2015.

3. Interpuso recurso de reposición contra la citada providencia y fue negado por improcedente.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” rechazó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus, toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal.

Señala el Tribunal que la acción de Habeas Corpus es procedente en dos eventos: (I) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y (II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente; y en el presente caso, el señor GUERRERO LIZARAZO se encuentra privado de su libertad por cuenta de un orden judicial que lo condenó a 360 meses de prisión luego del agotamiento del procedimiento legal. En efecto, indica el a quo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 6 de noviembre de 2015, ya había

negado la libertad condicional solicitada por el interno, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2016, lo que torna improcedente que se tramite una solicitud que responda a cuestionamientos que han sido ya atendidos por las autoridades con antelación en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico. (Fols. 70-75)

III. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declare la procedencia de la acción de Habeas Corpus y se ordene al Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que resuelva dentro de los términos legales la solicitud de libertad condicional formulada.

Manifiesta que en la decisión de primera instancia se materializa un vía de hecho judicial por desconocimiento y la no aplicación del principio de favorabilidad, al pretender aplicar la ley 1121 de 2006, que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos delictivos, ni para el momento de la condena. (Fols. 119-126)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la

libertad del señor DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO se dio, o está mantenida, con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de Habeas Corpus.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa: 1 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la

aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”2. 3.2. LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que: el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a

pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 3.3. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El Habeas Corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible QUE opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en

razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»3 Lo anterior, no indica que la acción de Habeas Corpus sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. El Habeas Corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a que existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. Dicha acción procede en cualquier situación donde se presente una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad. La Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».4

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».5 Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO 4 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones:

1. A través de sentencia de 31 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio condenó al señor DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO a pena privativa de la libertad de treinta (30) años como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, falsedad personal y porte ilegal de armas.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal.

2. En auto de 22 de noviembre de 2010, se decretó la acumulación jurídica de penas a favor del condenado, tasando como nuevo quantum treinta y dos (32) años de prisión.

3. Mediante auto de 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el señor GUERRERO LIZARAZO, la cual fue negada pues, de conformidad con el artículo 11 de la ley 733 de 2002, se prohibió este

beneficio para el delito de secuestro extorsivo:

«ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria

como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.»6 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 6 Ley 733 de 2002. Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones. Dicha norma que fue recogida y ratificada por la Ley 1121 de 2006, la cual también establece la exclusión de beneficios y subrogados penales para quienes han cometido el delito de secuestro extorsivo.

4. El accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia precitada y manifestó los mismos argumentos señalados en la presente acción de Habeas Corpus, señala la violación de principio del favorabilidad pues las instancias judiciales están aplicando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que establece la prohibición de otorgar la libertad de condicional a quienes hayan sido encontrados como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, y según el señor GUERRERO LIZARAZO, dicha norma fue derogada de forma tácita por la Ley 890 de 2004.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 31 de mayo de 2016 resolvió la apelación e indicó que a pesar del desconocimiento del principio de favorabilidad que alega el condenado, la apelación no está llamada a prosperar, pues en el Distrito Judicial de Villavicencio, donde fue cometido el secuestro extorsivo y se juzgó al procesado,

la Ley 890 de 20047 comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2007 (Fol. 66 vto.) cuando se implementó el sistema penal acusatorio del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la exclusión de beneficios para el delito de secuestro fue reproducida por la Ley 1121 de 2006, lo que llevó a concluir que la derogatoria tacita de la Ley 733 de 2002 no produjo efectos en dicha compresión territorial y, en consecuencia, siempre estuvo vigente la prohibición de conceder subrogados penales en tales delitos. Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” acertó al señalar que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. 7 Que derogó de forma tácita el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. En efecto, la privación de la libertad del señor DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita de la misma porque el juez natural – de ejecución de penas y medidas y de seguridad - ya descartó la procedencia de la causal de libertad invocada y el Habeas Corpus no puede sustituir al juez natural. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que aunque, como se expuso

anteriormente, la acción de Habeas Corpus es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Así, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del Habeas Corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien corresponda decidir, conforme las reglas de competencia). En los términos anteriormente precisados, es claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional ya fue estudiada en primera y en segunda instancia por el juez natural. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 11:42 a.m. del día 15 de febrero de 2016.

V. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, dentro de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor

DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Metropolitano de Bogotá – Cárcel La Picota, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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