CE-25000-23-42-000-2017-00418-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00418-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE
CONVOCADA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Autoridad competente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Subsección observa que la inadmisión de la solicitud de conciliación y posterior desistimiento no se debe a que no se haya aceptado el correo electrónico como un medio idóneo para notificar una audiencia extrajudicial, como así lo afirma el tutelante (…) se colige que lo (…) resuelto obedece a que el solicitante en ninguno de sus escritos adjuntó o anexó el certificado de entrega de la copia de la solicitud a la convocada (…) pues los documentos que aportó como notificación de la solicitud a la convocada (…) no eran claros y por tanto le impidieron al Procurador 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio llegar a la certeza que la entidad convocada recibió efectivamente solicitud (…) no puede pasarse por alto que en el escrito de impugnación la parte accionante aportó un imagen en la que se observa un archivo adjunto, fecha y destinatario (…) No obstante, dicha situación no fue expuesta ni en el trámite de conciliación extrajudicial, como tampoco con el escrito de tutela de primera instancia, por lo que no es este el momento procesal para allegar documentos que la accionada no obtuvo conocimiento en su respectiva oportunidad (…) la Subsección no observa
la transgresión los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso del [actor], pues la remisión por competencia del asunto a la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio no es una negativa o limitación de los derechos invocados, sino que obedece a la aplicación de las reglas de competencia previstas para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - LITERAL K
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00418-01(AC)
Actor: EDGAR DANIEL LÓPEZ PACHECO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el señor Edgar Daniel López Pacheco contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó la acción de tutela.
HECHOS RELEVANTES
a. Solicitud de conciliación extrajudicial. Indicó que llevaba 23 años al servicio de la Armada Nacional y aspiraba para ascenso en el grado de Sargento Mayor, para lo cual presentó todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 1790, modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. Sostuvo que el 27 de agosto del año 2015 le fue notificado el no ascenso en razón a que presuntamente no había acreditado actitud psicofísica, decisión que fue ratificada el 15 de septiembre del mismo año al aducir el parágrafo 3.º del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000. Refirió que solicitó conciliación ante la Procuraduría Delegada de los Jueces Administrativos y que la misma fue asignada a la Procuraduría Judicial 136 quien inadmitió la solicitud y otorgó 5 días para subsanarla, cuando debían ser 10 días, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Adujo que la Procuraduría Judicial 136 remitió la solicitud a la Procuraduría Judicial 142, en razón a que esta última ya había conocido el mismo asunto; sin embargo, la Procuraduría 142 remitió la misma por competencia ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Villavicencio, situación que afirma no le fue notificada y a la cual no tuvo acceso porque en dichos despachos no hubo atención mientras el período de vacancia judicial. Narró que la Procuraduría asignada en Villavicencio fue la Procuraduría Judicial 49, cuya única actuación fue continuar con el auto inadmisorio y a pesar de
haberse subsanado la solicitud, peticionó de nuevo las constancias de notificación a los convocados. Frente a lo cual mencionó que no son válidas, toda vez que se debía demostrar que fueron recibidas por el representante legal de la convocada. b. Inconformidad. Consideró que la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio no tuvo en cuenta la notificación que envió al convocado, a pesar de que allegó las constancias al respecto, por considerar que no fueron recibidas por el representante legal de la parte convocada.
PRETENSIONES.
Solicitó se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 4 de enero de 2016 proferido por la Procuraduría Judicial 142 delegada ante los Jueces Administrativos de Bogotá a fin de que sea remitida nuevamente la solicitud de conciliación ante ese despacho; así mismo, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio. Subsidiariamente, deprecó que de no remitirse la solicitud a Bogotá, se ordene a la Procuraduría Judicial 49 delegada ante los Jueces Administrativos de Villavicencio proferir un nuevo auto inadmisorio con las consideraciones realizadas por este despacho. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Procuraduría 142 Judicial II para asuntos Administrativos (ff. 37 a 40). Señaló que en materia de competencia los Procuradores Judiciales Administrativos están sometidos a las reglas que establece el CPACA, salvo el evento de agencia especial; por lo tanto, acorde con lo dispuesto en el numeral 3.º
del artículo 156 del CPACA en temas laborales administrativos la competencia se determina por el último lugar de prestación del servicio del solicitante. Agregó que el apoderado del señor López Pacheco radicó la solicitud de conciliación en la ciudad de Bogotá, pese a que el último lugar de prestación del servicio del solicitante fue Puerto Carreño - Vichada. Adicionalmente señaló que la solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto 1716 de 2009, motivo por el cual el Procurador 136 Judicial II requirió al togado para que subsanara la solicitud. Explicó que según el escrito allegado por el abogado del accionante en el que afirmó que dicho asunto había sido objeto de algún trámite ante la Procuraduría 142, decidió remitir la actuación a ese despacho; sin embargo, esta última dependencia, luego de verificar que no hacía referencia al mismo asunto, procedió a remitirla a la sede competente después de percatarse que el último lugar de prestación de servicio del convocante fue en Puerto Carreño -Vichada. Sostuvo que desconoce el trámite que dicho proceso haya seguido; además que el llamado a dar las explicaciones sobre el trámite de conciliación al accionante es el abogado que contrató para dicho proceso, quien era el encargado de presentar la solicitud acorde con los requisitos legales y de subsanar las deficiencias y vacíos de la misma. Procuraduría 136 Judicial II Administrativa (ff. 48 y 49 frente y adverso). Expuso que el señor López Pacheco durante el trámite de la conciliación extrajudicial estuvo representado por su apoderado de confianza.
Señaló que de las actuaciones desplegadas por ese Despacho no se desprende una actuación que genere amenaza o violaciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Refirió que luego de un estudio juicioso de la solicitud de convocatoria emitió las decisiones que en derecho correspondían, al concluir que el asunto debía ser remitido a la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, decisión que no fue recurrida por el apoderado del hoy accionante. Solicitó denegar la acción de tutela frente a esa dependencia al no incurrir en violación de los derechos constitucionales invocados por el tutelante. Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta (ff. 56 a 59 frente y adverso y 64 a 67 frente y adverso). Precisaron que el señor Edgar Daniel López Pacheco radicó ante la Procuraduría General de la Nación de la ciudad de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial para convocar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. Indicaron que la solicitud fue asignada a la Procuraduría 136 Judicial II para asunto administrativos de Bogotá, quién mediante auto del 9 de noviembre de 2016, en aplicación al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, concedió el término de 5 días para subsanar la solicitud. Refirieron que el 28 de noviembre de 2016, el apoderado del hoy accionante presentó memorial de subsanación y anexó escrito de recurso de reposición parcial contra dicho auto. El 7 de diciembre de 2016, la citada procuraduría
resolvió no reponer la decisión y dio por no presentada la solicitud de conciliación al no subsanarse correctamente. Señalaron que el 22 de diciembre de 2016, el profesional en derecho allegó al memorial denominado “aclaración recurso de reposición parcial” en el que solicitó no tener como parte convocante a los hijos del accionante e indicó que la última unidad donde prestó servicios el convocante fue en la Base Naval núm. 5 de Puerto Carreño – Vichada, empero aclaró que la conciliación debía realizarse en Bogotá, como quiera que ya había realizado otra audiencia por el mismo asunto ante la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos. Sostuvieron que con fundamento en lo anterior, se remitió por competencia la solicitud a la Procuraduría 142 Judicial II para asunto administrativos de Bogotá y a su vez dicha dependencia en auto del 4 de enero de 2017 ordenó remitir la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Villavicencio en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. Explicaron que la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa asumió el asunto y mediante auto 3352 del 12 de enero de 2017 resolvió tener por no subsanada la solicitud y ordenó devolver al interesado los anexos presentados con la misma, al argumentar que la parte convocante no subsanó correctamente el escrito dentro el término legal, pues no se allegó el certificado de entrega de la copia de la solicitud a la convocada, como así lo exige el literal k) del artículo 6 del Decreto 1716 de
2009. Afirmaron que el convocante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en el que discutió que el auto proferido por la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá no le fue notificado; así mismo, que al ser Bogotá la ciudad de residencia del solicitante, debía surtirse todo el trámite allí y que los certificados que se echan de menos sí fueron anexados a la solicitud. Igualmente, que lo tramitado por la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá debía anularse por no tener competencia. Sin embargo, el 19 de enero de 2017, la citada procuraduría resolvió no reponer el auto. Concluyeron que lejos de una vulneración a los derechos que invoca el accionante, se refleja una actuación administrativa rigurosa y apegada a los preceptos normativos; por tanto, consideraron que las pretensiones de la acción constitucional no están llamadas a prosperar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 16 de febrero de 2016 negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Edgar Daniel López Pacheco. Para el efecto, señaló que la orden de subsanar la solicitud de conciliación seguía incólume, y fue desatendida por el interesado quien tuvo varias oportunidades para corregirla y no lo hizo. Agregó que la inadmisión de la solicitud de conciliación y posterior desistimiento se derivó de la falta de actuación oportuna del apoderado del accionante en el
trámite administrativo, lo que a su vez permite deducir que no se vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. IMPUGNACIÓN Edgar Daniel López Pacheco (ff. 87 a 94). Manifestó que el hecho puntal por el cual se rechazó la solicitud de conciliación, fue no aceptar el correo electrónico como idóneo para notificar una audiencia extrajudicial, toda vez que la entidad tutelada no debate que no se haya enviado la notificación electrónica, sino que ese no es medio idóneo. Sin embargo, precisó que es el medio que utiliza la misma entidad para notificar los autos que profiere. Aclaró que el traslado de la solicitud a la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio no debió efectuarse, pues para el momento en que la Procuraduría Judicial 142 de Bogotá conoció de un caso similar, esto es, la negativa de ascenso, también se encontraba en Puerto Carreño – Vichada. Señaló que al decretarse el desistimiento de la solicitud de conciliación le negó la posibilidad de solicitar a la administración de justicia que se le reconozca un derecho como lo es el ascenso, el cual le fue rechazado de forma ilegal. Precisó que en aplicación al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, lo importante es que no se le niegue la posibilidad de buscar que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el ascenso, en razón a que cumplió los tiempos dados por la Ley y no habría otra posibilidad de presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y mucho menos de acudir a la Jurisdicción Contenciosa.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio rechazó su solicitud de conciliación extrajudicial al no aceptar el correo electrónico como un medio idóneo para notificar una audiencia extrajudicial? 2. ¿La Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Daniel López Pacheco al remitir la solicitud de conciliación extrajudicial a la ciudad de Villavicencio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos, (ii) Solicitud de conciliación extrajudicial. Veamos:
1. Conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, toda persona natural o jurídica (pública o privada) que con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un daño antijurídico derivado de un hecho, una omisión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, considere que le han causado un detrimento patrimonial, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular que ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica. La solicitud de conciliación debe presentarse mediante apoderado, de manera individual o conjunta por los interesados cuando se trate de personas naturales o jurídicas, en tanto que las personas de derecho público lo harán a través de sus representantes legales o apoderados. Dicha solicitud debe dirigirse a los procuradores judiciales que desempeñan sus funciones de intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para aprobar la respectiva conciliación. En las ciudades donde exista más de un procurador judicial para asuntos administrativos, el asunto se someterá a reparto. Si la controversia es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el trámite conciliatorio estará a cargo del procurador delegado que actúe ante la sección competente para conocer del asunto. - Solicitud de conciliación en el caso bajo estudio. El señor Edgar Daniel López Pacheco interpuso acción de tutela con la intención de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al no tener en cuenta la notificación que envió al convocado por
considerar que esta no fue recibida por el representante legal de la parte convocada, a pesar que allegó la constancia al respecto. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 4 de enero de 2016 proferido por la Procuraduría Judicial 142 delegada ante los Jueces Administrativos de Bogotá a fin de que sea remitida nuevamente la solicitud de conciliación ante ese despacho; así mismo, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Procuraduría Judicial 49 de Villavicencio. Subsidiariamente, deprecó que de no remitirse la solicitud a Bogotá, se ordene a la Procuraduría Judicial 49 delegada ante los Jueces Administrativos de Villavicencio proferir un nuevo auto inadmisorio con las consideraciones realizadas por este despacho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 16 de febrero de 2016 negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Edgar Daniel López Pacheco al considerar que la inadmisión de la solicitud de conciliación y posterior desistimiento se derivó de la falta de actuación oportuna del apoderado del accionante en el trámite administrativo, pues la orden de subsanar la solicitud fue desatendida. En sede de impugnación, el accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Como argumentos señaló: i) que el hecho puntal por el cual se rechazó la solicitud de conciliación fue no aceptar el correo electrónico como un medio idóneo para notificar una audiencia extrajudicial y, ii) que Procuraduría 142
Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá era la competente para adelantar el trámite de la solicitud de conciliación, toda vez que antes ya había tramitado una solicitud sobre el mismo asunto, momento para el cual también se encontraba prestando sus servicios en la Base Naval núm. 5 de Puerto Carreño – Vichada. Pues bien, la Subsección observa que la inadmisión de la solicitud de conciliación y posterior desistimiento no se debe a que no se haya aceptado el correo electrónico como un medio idóneo para notificar una audiencia extrajudicial, como así lo afirma el tutelante. En efecto, del aparte transcrito por la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio del Auto 3384 de fecha 19 de enero de 2017, que resolvió no reponer la decisión de tener por no subsanada la solicitud de conciliación y ordenó devolver al interesado los anexos presentados con la misma se observa (f. 66 adverso): “(…) se precisa que al revisar el expediente en forma integral, en oportunidad anterior para calificar la solicitud y proveer al respecto, esto es al proferir AUTO 3352 de fecha 12 de los corrientes, advirtió este Despacho que en la “Aclaración al Recurso de reposición parcial” radicada en forma física el 22 de diciembre de 2016, en efecto, se acompañó en cuatro (4) folios, las enunciadas constancias de envío que 2 de estas copias corresponden a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 58 y 60) en las que textualmente se lee “este documento acredita el envío de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado… no es necesario enviarla nuevamente por correo certificado”, y dos (2) copias más que al parecer corresponden a una emisión electrónica (Fls. 59 y 61) con diferente tema (“Requisito de procedibilidad“ y “Subsanación solicitud de conciliación”), no sólo no acreditan que haya sido efectivamente recibida, sino que adolecen de defectos mayores, pues no se logra identificar ni visualizar la fecha de envío, ni la verificación del archivo adjunto, y pero aun, no se conoce siquiera el destinatario de tales mensajes, que deberían corresponder a la entidad convocada.(...)” De lo anterior, se colige que lo allí resuelto obedece a que el solicitante en ninguno de sus escritos adjuntó o anexó el certificado de entrega de la copia de la solicitud a la convocada como lo requiere el literal k) del artículo 6.º del Decreto 1716 de 2009, pues los documentos que aportó como notificación de la solicitud a la convocada Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional no eran claros y por tanto le impidieron al Procurador 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio llegar a la certeza que la entidad convocada recibió efectivamente solicitud. Y es que las copias que aportó y que al parecer corresponden a la notificación enviada por correo electrónico a la convocada no permitieron al Procurador Judicial determinar con certeza el destinatario del mensaje y que este lo haya recibido, mucho menos pudo visualizar la fecha del envío y los documentos que se adjuntaron con el mismo; motivo por el cual resolvió tener por no subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial (f. 6).
Ahora, no puede pasarse por alto que en el escrito de impugnación la parte accionante aportó un imagen en la que se observa un archivo adjunto, fecha y destinatario ciudadano@armada.mil.com (f. 91). No obstante, dicha situación no fue expuesta ni en el trámite de conciliación extrajudicial, como tampoco con el escrito de tutela de primera instancia, por lo que no es este el momento procesal para allegar documentos que la accionada no obtuvo conocimiento en su respectiva oportunidad.
- Competencia.
En cuanto a la competencia de la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá para adelantar la solicitud de conciliación extrajudicial, la Subsección aclara que en materia de competencia los Procuradores Judiciales Administrativos están sometidos a las reglas que establece el CPACA. Así, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA establece que en temas laborales administrativos la competencia se determina por el último lugar de prestación del servicio del solicitante. Por tanto, al ser la Base Naval núm. 5 de Puerto Carreño – Vichada la última unidad donde prestó servicios el tutelante, debía la Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá remitir la solicitud ante las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Villavicencio, como en efecto así procedió. Bajo estas circunstancias, la Subsección no observa la transgresión los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso del señor López Pacheco, pues la remisión por competencia del asunto a la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio no es una negativa o limitación de los
derechos invocados, sino que obedece a la aplicación de las reglas de competencia previstas para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repárese además que la acción de tutela no puede ser usada para revivir instancias precluidas o que en su defecto no fueron aprovechadas por quien solicita el amparo constitucional ya sea por negligencia, descuido o incuria, en tanto que la orden de subsanar la solicitud de conciliación no fue cumplida en debida forma por el convocante, pues si bien allegó escrito en el que manifestó que subsanaba la solicitud de conciliación extrajudicial, no allegó el certificado de entrega de la solicitud de conciliación a la entidad convocada en la que constara el recibido de la misma. Finalmente, al accionante no se le está denegando el acceso a la administración de justicia, toda vez que puede iniciar ante el juez natural el ejercicio del medio principal de defensa para solicitar el reconocimiento de lo que pretende y en el cual podrá desarrollar la discusión que se presentó en el trámite de la conciliación extrajudicial. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó el amparo deprecado por el señor Edgar Daniel López Pacheco contra la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó el amparo deprecado por el señor Edgar Daniel López Pacheco contra la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso