CE-25000-23-42-000-2017-00422-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00422-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea /
TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO
[L]a Sección encuentra demostrado que la garantía del derecho de petición involucrado en la solicitud de amparo constitucional, se vio finalmente garantizado con ocasión del proferimiento, por parte del Ministerio accionado, de la Resolución (…) del 7 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, y su debida notificación a la peticionaria(…) No obstante, al analizar el caso concreto, se advierte que, la cartera ministerial accionada, en la respuesta ofrecida a la actora el 13 de febrero de 2017, le informó que “…antes de la finalización del mes de febrero de 2017 el trámite (...) será remitido a la sala de salud, en donde será evaluado académicamente por los profesionales de CONACES con el fin de establecer si en efecto se le puede otorgar una equivalencia en relación a los programas que ofrecen las universidades nacionales (…), con lo cual la contestación fue extemporánea, amén de ello, el Tribunal consideró que ésta no fue de fondo, porque “…no resolvió a plenitud la petición, al no informar una fecha cierta en la que se resolverá de manera definitiva la solicitud de convalidación del título obtenido como odontóloga”, por lo que amparó el derecho fundamental de la accionante y le ordenó al Ministerio precisar la fecha, disposición que fue acatada al acompañar prueba que demuestra que mediante (…) del 7 de marzo de 2017 se resolvió la solicitud de convalidación de la actora a
su favor, acto administrativo que fue notificado a la actora personalmente. (…) se evidencia que a la petición de la actora del 12 de enero de 2017 se le dio una primera respuesta el 13 de febrero de 2017, que no era de fondo y por fuera del término de los cuatro meses que prevé el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que el plazo vencía el 5 de enero de 2017. Igualmente, es de advertir que el acto administrativo referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de profesional obtenido por la accionante en el exterior. Teniendo en cuenta lo anterior, debe anotarse que si bien a la actora se le contestó en forma definitiva y de fondo, lo cierto es que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición de ésta, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido por la normativa transcrita, razón por la que se comparte la postura del juez de tutela de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 12
DE 2012 - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición y sus características reiteradamente se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Quinta, en las siguientes sentencias: exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01(AC), M.P. Rocío
Araújo Oñate, del 23 de marzo de 2017, exp. 2017-00021-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 30 de marzo de 2017, exp. 2016-007156-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. En el mismo sentido, ver las sentencias T-552 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00422-01(AC)
Actor: TANIA ARANGO ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 14 de febrero de 2017, por el cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora Tania Arango Álvarez, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 20171, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó transgredida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud presentada, en ejercicio del derecho fundamental de petición, del 12 de enero de 2017, en la plataforma virtual del Ministerio de Educación en la que pidió que se le informara sobre el trámite de homologación del título de odontóloga, obtenido en Venezuela. A título de amparo, la accionante solicitó: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 1 Folio 1 del expediente.
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido (sic) o resolución correspondiente.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (…)” Con el fin de sustentar su petición, la actora argumentó que el Ministerio de Educación no ha atendido la solicitud de convalidación del título de odontóloga, a pesar de que en la Resolución No. 6950 del 15 de mayo de 2015 expedida por la misma entidad enjuiciada, que se indicó en “…su artículo tercero numeral primero (1) convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado, establece un trámite de convalidación no superior a 2 meses para títulos obtenidos bajo un programa
académico acreditado o bajo el otorgamiento del título a través de una institución acreditada. En su defecto, para los títulos no oficiales, propios o universitarios (artículo 4) pone un trámite de validación que no podrá superar los 4 meses”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: El 5 de agosto de 2016, la señora Tania Arango Álvarez radicó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación del título de odontóloga que obtuvo en la Universidad de Santa María de Caracas, Venezuela.
El 5 de septiembre de 2016, la actora pagó el valor de la tarifa correspondiente y subió al sistema de gestión documental los documentos que le faltaban para convalidar el título, conforme con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, dentro del término señalado en la plataforma virtual para “corrección/complementación de documentos”, razón por la que en esa misma fecha recibió en su correo electrónico la constancia de radicación No. CNV.2016-0009870. La actora elevó petición en la plataforma virtual de la página web del ente ministerial el 12 de enero de 2017, para que se le diera respuesta a la solicitud de convalidación del título de odontóloga obtenido en Caracas, Venezuela en la Universidad de Santa María. A la fecha de presentación de la tutela, la peticionaria no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
Por auto del 8 de febrero de 20172 el Magistrado Ponente de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional. 3.2. Contestación por parte del Ministerio de Educación La Asesora Jurídica mediante 13 de febrero de 20173 allegó la respuesta a la demanda de tutela, en la que solicito “NEGAR las pretensiones del actor (sic) y declarar IMPROCEDENTE la presente acción”. Precisó que en el caso concreto se envió a la actora el 13 de febrero de 2017, respuesta a la solicitud del 12 de enero de la misma anualidad, en la que se le informó que: “…se tiene establecido que antes de la finalización del mes de febrero de 2017 el trámite de la señora TANIA ARANGO ÁLVAREZ será remitido a la sala de salud, en donde será evaluado académicamente por los profesionales de CONACES con el fin de establecer si en efecto se le puede otorgar una equivalencia en relación a los programas que ofrecen las universidades nacionales (…)”. Por último, manifestó que debido a una excesiva cantidad de solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud, no ha sido posible resolver el caso 2 Folios 19 y 20 del expediente. 3 Folios 27 a 30 del expediente. de la actora en los tiempos previstos para los procesos sujetos a evaluación, por tanto existe una justificación para el incumplimiento del término de cuatro meses. 3.3. El fallo impugnado La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de febrero de 20174, amparó el derecho
fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de 48 horas diera “…respuesta de forma y fondo a la petición elevada el 12 de enero de 2017, por la accionante (…) de manera clara y precisa, indicando en qué estado se encuentra el trámite de la convalidación del título universitario de Odontóloga obtenido en Venezuela, y además, estableciendo una fecha cierta de cuando obtendrá respuesta definitiva a la solicitud de convalidación”. Como fundamento de la decisión, advirtió el Tribunal que si bien la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición del 12 de enero de 2017, mediante oficio del 13 de febrero de esa anualidad, ésta no fue de fondo, “…pues no resolvió a plenitud la petición, al no informar una fecha cierta en la que se resolverá de manera definitiva la solicitud de convalidación del título obtenido como odontóloga”. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20175, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, allegó escrito de impugnación en el que solicitó que la decisión de primera instancia “…sea REVOCADA o MODIFICADA”, toda vez que no le es dable proceder a determinar e informar a la accionante una fecha cierta para resolver de fondo la solicitud de convalidación. No obstante, la única fecha que “…podemos definir es la de 28 de febrero de 2017, día en el que se llevará a cabo la evaluación por parte de la Sala de Salud y Bienestar de CONACES del caso de la
señora TANIA ARANGO ÁLVAREZ”.
4 Folios 36 a 41 del expediente. 5 El fallo de primera instancia fue notificado por correo electrónico del 16 de febrero de 2016, y la impugnación fue presentada por el mismo medio electrónico el 21 de febrero de la misma anualidad, es decir dentro del término de ejecutoria, ver folios 44, y 53 a 59 del expediente. Por otra parte, precisó que en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora, el Ministerio “…procedió nuevamente a dar respuesta a la solicitud de la accionante bajo radicado 2017-EE-029529, en virtud del cual informó lo siguiente: (…) En aras de salvaguardar los derechos de la convalidante, y dando una respuesta de fondo a la petición elevada ante este Ministerio el día 12 de enero de 2017, nos permitimos informarle que el proceso actualmente se encuentra para ser evaluado por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, en sesión programada para el día 28 de febrero de 2017. (…)”. Con fundamento en lo anterior, considera que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el fallo de primera instancia, resolviendo de fondo, clara, precisa y congruente la petición de la accionante acatando las normas que rigen el proceso de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. 3.5. Tramite en la segunda instancia Encontrándose el expediente para resolver impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, mediante auto del 13 de marzo de 2017, se consideró necesario conocer si lo manifestado por el Ministerio de Educación de que el caso
de la actora sería “…evaluado por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, en sesión programada para el día 28 de febrero de 2017”, razón por la que se dispuso que la Secretaría General oficiara al ente ministerial para que manifestara si dicha sesión se efectuó y si la convalidación del título de odontóloga de la señora Arango Álvarez fue sometido a evaluación o no. En respuesta a lo solicitado, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional6, manifestó que el trámite de convalidación de la accionante fue resuelto mediante la Resolución 03361 del 7 de marzo de 2017, con la cual se le convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de odontóloga, otorgado el 14 de julio de 2016, por la Universidad Santa María , Venezuela, enviándosele comunicación 2017-EE-039035 a través de correo electrónico para que procediera a notificarse de manera personal, para el efecto anexó “Certificado de Comunicación Electrónica Vía E-Mail No. E3589836S, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 472. Documento en el cual 6 Folios 91 a 101 y 103 a 108 del expediente. consta el envío de la resolución que resuelve de fondo la solicitud de convalidación”. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto y hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 14 de febrero de 2017, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Vulneró la accionada el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, en la medida en que no dio respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa ni congruente a la solicitud radicada el 12 de enero de 2017?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) la disposición especial que rige las solicitudes de convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1.Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos
que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Características esenciales del derecho de petición7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta
7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”10 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley
1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente11. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que el derecho de petición presentado por la actora se radicó el 12 de enero de 2017, se tiene entonces que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Convalidación de títulos universitarios obtenidos en el extranjero La solicitud de convalidación es un trámite que está regulado por el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el cual derogó lo consagrado por el artículo 178 del Decreto
12 de 2012. En ese orden de ideas, la nueva disposición estatuye lo siguiente: “Artículo 62. Convalidación de títulos en educación superior. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. “El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. “Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. “Parágrafo Primero. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. “Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con
anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. “Parágrafo Segundo. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios”. En sentido de lo expuesto, es la anterior disposición la que, principalmente, orientará el análisis del caso concreto. Por supuesto, la normativa consagrada en la Ley 1755 de 2015 también lo hará; pero en lo pertinente. Así mismo ocurrirá con los referentes conceptuales tratados en el presente acápite. 3.4. Análisis del caso concreto La Sala ha señalado reiteradamente12 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo a los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.13 En el caso concreto, la Sección encuentra demostrado que la garantía del derecho de petición involucrado en la solicitud de amparo constitucional, se vio finalmente garantizado con ocasión del proferimiento, por parte del Ministerio accionado, de la Resolución 03361 del 7 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, y su debida notificación a la peticionaria14. No obstante, al analizar el caso concreto, se advierte que, la cartera ministerial accionada, en la respuesta ofrecida a la actora el 13 de febrero de 2017, le informó que “…antes de la finalización del mes de febrero de 2017 el trámite (...)
será remitido a la sala de salud, en donde será evaluado académicamente por los profesionales de CONACES con el fin de establecer si en efecto se le puede otorgar una equivalencia en relación a los programas que ofrecen las universidades nacionales (…)”, con lo cual la contestación fue extemporánea15, amén de ello, el Tribunal consideró que ésta no fue de fondo, porque “…no resolvió a plenitud la petición, al no informar una fecha cierta en la que se 12 Entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Folios 106 a 108 del expediente. 15 La petición fue presentada el 12 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debía resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, esto es a más tardar el 2 de febrero de 2017. resolverá de manera definitiva la solicitud de convalidación del título obtenido como odontóloga”, por lo que amparó el derecho fundamental de la accionante y le ordenó al Ministerio precisar la fecha, disposición que fue acatada al acompañar prueba que demuestra que mediante 03361 del 7 de marzo de 2017 se resolvió la
solicitud de convalidación de la actora a su favor, acto administrativo que fue notificado a la actora personalmente. Así las cosas, se evidencia que a la petición de la actora del 12 de enero de 2017 se le dio una primera respuesta el 13 de febrero de 2017, que no era de fondo y por fuera del término de los cuatro meses que prevé el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que el plazo vencía el 5 de enero de 2017. Igualmente, es de advertir que el acto administrativo referenciado hace las veces de respuesta definitiva, en tanto resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título de profesional obtenido por la accionante en el exterior. Teniendo en cuenta lo anterior, debe anotarse que si bien a la actora se le contestó en forma definitiva y de fondo, lo cierto es que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición de ésta, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido por la normativa transcrita, razón por la que se comparte la postura del juez de tutela de primera instancia16. En concordancia con todo lo anterior, se confirmará por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 23 de
marzo de 2017, Expediente No. 2017-00021-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 30 de marzo de 2017, Expediente No. 2016-007156-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera