CE-25000-23-42-000-2017-00423-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00423-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELAQue amparo los derechos a la salud, seguridad social y petición / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa [L]a Sala encuentra que en el sub lite hubo inobservancia parcial del fallo, lo que hace procedente la sanción por desacato, máxime cuando el tutelado no allegó pruebas de las cuales se infiera que actuó diligentemente para resolver todos los requerimientos planteados por la accionante, amén de que no se evidencia que haya adelantado actuación alguna para que otras dependencias atendieran lo deprecado en caso de que considerara que no tenía competencia para decidirlo, o haya requerido a la peticionaria para que aclarara lo pedido en caso de estimarlo confuso, conforme lo estipulan los artículos 21 y 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior permite concluir que la autoridad accionada no atendió la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) contenida en sentencia de 14 de febrero de 2017, consistente en […] resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 8 de marzo de 2016, lo que impone confirmar el auto de 22 de mayo de 2017, por medio del cual esa Corporación sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) smlmv. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor director de sanidad del Ejército Nacional no solo […] incurr[e] en incumplimiento de la orden
impartida en el fallo de tutela […], sino que además […] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente [e] injustificada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2005, exp.T-939, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; frente a que el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2003, exp.T-458, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sobre el cumplimiento del fallo de tutela e incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2003, exp.T-744 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; respecto al objeto del incidente de desacato, Ver: Corte Constitucional, sentencia de 2005, exp.T-1113,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; sobre la imposición de la sanción, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2002, exp.T-188, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00423-01(AC)A Actor: BEATRIZ EUGENIA DÍAZ ARISTIZÁBAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 14 de febrero de la presente anualidad.
I. ANTECEDENTES La señora Beatriz Eugenia Díaz Aristizábal interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente quebrantados por el señor director de sanidad del Ejército Nacional.
Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que por medio de sentencia de 14 de febrero de 2017, decidió en lo pertinente: Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la
salud, seguridad social y petición invocados por la señora Beatriz Eugenia Díaz Aristizábal […].
Segundo: Ordenar al señor director de sanidad del Ejército Nacional que proceda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) a suministrar a la tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud generado con ocasión de su permanencia en dicha institución castrense, y (ii) a agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro de aquella y la reunión de la Junta Médico Laboral, a efectos de valorar las condiciones especiales de aquella.
Tercero: Ordenar al señor director de sanidad del Ejército Nacional que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 8 de marzo de 2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. A través de escrito de 5 de abril de 2017 (ff. 1 a 6), la señora Beatriz Eugenia Díaz Aristizábal formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), incidente de desacato contra el accionado, al estimar que los mandatos de tutela emitidos dentro del asunto de la referencia no habían sido
acatados.
II. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de 5 de abril de 2017 (f. 17), el a quo solicitó del señor director de sanidad del Ejército Nacional informe sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela materia de controversia, pero aquel guardó silencio, por lo que con proveído de 24 de los mismos mes y año fue requerido por segunda vez, empero no hizo manifestación alguna.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con providencia de 8 de mayo de 2017 (f. 25), abrió incidente de desacato contra la aludida autoridad y le requirió nuevamente información sobre el acatamiento de la sentencia de 14 de febrero del presente año, sin embargo, tampoco hizo pronunciamiento alguno.
III. DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con auto de 22 de mayo de 2017 (ff. 31 a 33), declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) smlmv, al considerar que no se demostró que haya satisfecho el fallo de tutela de 14 de febrero del mismo año.
IV. INTERVENCIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO Mediante oficio 20173390980521: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1-5 de 14 de junio de 2017, el señor director de sanidad del Ejército Nacional le manifestó a esta Colegiatura que atendió la providencia de tutela de 14
de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), por lo que debía revocarse la que le impuso la sanción pecuniaria por desacato. En ese oficio, el accionado detalló las medidas surtidas con el fin de observar las órdenes dictadas por el a quo, así: i) Derecho de petición. Respecto a la orden de contestar la solicitud formulada por la actora el 8 de marzo de 2016, el tutelado manifestó que la respondió a través de oficio 20173390941741 de 8 de junio del año en curso, remitido a la dirección suministrada por la interesada1, en la que le informó que la junta médico-laboral militar fue programada para el 30 de junio de 2017, en la cual debía allegar una serie de documentos; también le indicó que los médicos especialistas determinaron que no era necesario practicarle los exámenes que pidió en la acción de tutela antes de efectuar tal valoración. ii) Actuaciones administrativas para realizar la junta médico-laboral militar. El señor director de sanidad del Ejército Nacional señaló que al citar a la demandante a la junta médico-laboral militar, a través de oficio 20173390941741 de 8 de junio de la presente anualidad, acató la orden dispuesta en la sentencia que se considera desatendida, consistente en surtir todos los trámites administrativos a que hubiere lugar con el propósito de que se adelantara esa junta. iii) Prestación de los servicios médicos. Esa autoridad aseveró que la dirección de sanidad del Ejército Nacional tiene como función coordinar la prestación de los
servicios de salud de los miembros de la institución y sus beneficiarios, pero la práctica de los procedimientos médicos corresponden a los diferentes establecimientos de sanidad militar del país. No obstante, verificó que la actora está activa en el subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que puede acceder a la atención médica que requiera para tratar sus dolencias; además, requirió del dispensario médico al que ella acude la prestación de los servicios que sean menester. Concluye que lo anterior permite evidenciar que se configura la carencia actual de 1 Calle 54 número 10-66, apartamento 712, en la ciudad de Bogotá. objeto por hecho superado, pues obedeció todo lo estipulado en la decisión judicial que la tutelante estima incumplida, lo que impone revocar el auto por medio del cual fue sancionado con dos (2) smlmv.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del
mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, mediante trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde
sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las
herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo
que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, así: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.2 5.2 Caso concreto. El 8 de marzo de 2016, la demandante solicitó del señor director de sanidad del Ejército Nacional la remisión a su domicilio de los conceptos que rindieron los especialistas de otorrinolaringología, urología y gastroenterología que la tratan, y «adicionar» a su «proceso» médico la atención de psiquiatría por diagnosticársele depresión moderada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con fallo de 14 de febrero de 2017, accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y petición de la señora Beatriz Eugenia 2 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Díaz Aristizábal y le ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional «[…] (i) suministrar a la tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud generado con ocasión de su permanencia en dicha institución castrense, y (ii) a agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro de aquella y la reunión de la Junta Médico Laboral, a efectos de valorar las condiciones especiales de aquella», así como «[…] resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada […] el 8 de marzo de 2016 […]». La accionante, el 5 de abril de 2017, promovió el incidente de la referencia bajo el argumento de que no se había cumplido la pluricitada decisión judicial, motivo por el cual el a quo le dio apertura y, posteriormente, declaró en desacato al tutelado y lo sancionó con multa de dos (2) smlmv. En el trámite de consulta, el señor director de sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de oficio 20173390980521: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1-5 de 14 de junio de 20173, indicó que observó las órdenes previstas en la sentencia de 14 de febrero de esta anualidad, pues con oficio 20173390941741 de 8 de junio de 2017, resolvió la petición presentada por la demandante el 8 de marzo de 2016, en el sentido de comunicarle que se le había programado la junta médico-laboral militar para el 30 de junio del año en curso, a la que debía allegar unos documentos, y que los galenos especialistas determinaron que no era menester practicarle los exámenes requeridos en el escrito de tutela. Además, sostuvo que el estado de la actora en el subsistema de salud de las fuerzas militares es activo y, por ende, puede acceder a un tratamiento integral para aliviar sus quebrantos de salud, por lo que también satisfizo la orden de brindarle la atención que requiere. Ahora bien, en aras de establecer si en el presente asunto el señor director de sanidad del Ejército Nacional acató lo dispuesto en la decisión judicial de 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), es necesario recordar que en el escrito presentado por la 3 Allegado al expediente el 17 de julio de 2017. señora Beatriz Eugenia Díaz Aristizábal el 8 de marzo de 2016, ella pidió que se le enviaran a su domicilio los conceptos de los especialistas de otorrinolaringología, urología y gastroenterología que la trataron, y «adicionar» a su «proceso» médico
el servicio de psiquiatría por diagnosticársele depresión moderada. Sin embargo, en el oficio 20173390941741 de 8 de junio de 2017, remitido por el tutelado a la demandante, solo se le informó la fecha en la que se adelantaría la junta médico-laboral militar, pero no se hizo mención sobre los documentos deprecados ni la posibilidad de brindarle el servicio de psiquiatría, lo cual permite evidenciar que no se cumplió a cabalidad la orden prevista en el mencionado fallo consistente en «[…] resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada […] el 8 de marzo de 2016». Resulta oportuno anotar que si bien se surtieron los trámites administrativos para practicarle a la tutelante la junta médico-laboral militar, la cual fue fijada para el 30 de junio de la presente anualidad, no es dable colegir que la sentencia de 14 de febrero de 2017 se obedeció totalmente, pues no se resolvió la solicitud presentada por ella el 8 de marzo de 2016 en debida forma, porque no se analizó todo lo pedido. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que el derecho constitucional fundamental de petición se entiende satisfecho, cuando la respuesta es «de fondo, oportuna, congruente y [notificada]», exigencias que no colma el oficio 20173390941741 de 8 de junio de 2017, pues en él la autoridad tutelada no se pronunció acerca de todo lo solicitado por la actora, lo que impone concluir que tal garantía constitucional no ha sido salvaguardada, esto es, que no
se ha dado cumplimiento al fallo de 17 de febrero del año en curso. Es de resaltar que la Corte Constitucional5 ha señalado que la sanción por desacato es procedente cuando la autoridad destinataria de una orden de tutela la incumple de manera total o parcial y el juez evidencia negligencia de su parte, en los siguientes términos: Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las 4 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. razones por las cuales se produjo […] y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción […]. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub lite hubo inobservancia parcial del fallo, lo que hace procedente la sanción por desacato, máxime cuando el tutelado no allegó pruebas de las cuales se infiera que actuó diligentemente para resolver todos los requerimientos planteados por la accionante, amén de que no se evidencia que haya adelantado actuación alguna para que otras dependencias atendieran lo deprecado en caso de que considerara que no tenía competencia para decidirlo, o haya requerido a la peticionaria para que aclarara lo pedido en caso de estimarlo confuso, conforme lo estipulan los artículos 216 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Lo anterior permite concluir que la autoridad accionada no atendió la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) contenida en sentencia de 14 de febrero de 2017, consistente en «[…] resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 8 de marzo de 2016», lo que impone confirmar el auto de 22 de mayo de 2017, por medio del cual esa Corporación sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) smlmv. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor director de sanidad del Ejército Nacional no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente [e] injustificada […]»8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 6«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
7 «En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. […]» 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363).
DECIDE: 1.º Confírmase el auto de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.º En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.