CE-25000-23-42-000-2017-00426-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00426-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud como mecanismo transitorio / DEBILIDAD MANIFIESTA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD - Generada por las enfermedades que actualmente la tienen incapacitada / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Se ordena a la Dirección de Sanidad que afilie al Sistema de Seguridad Social a la actora por encontrarse acreditado su estado de salud [S]e hace necesario destacar, que la Sala no desconoce que para el reconocimiento de la relación laboral alegada por la accionante, a ella le corresponde agotar medios de defensa judicial o administrativos que son idóneos y efectivos para obtener el amparo constitucional deprecado. No obstante lo anterior, ante la acreditada situación de debilidad manifiesta de la [actora] generada por las enfermedades que la aquejan, que actualmente la tienen incapacitada y que en ese sentido no le han permitido trabajar, le corresponde a esta Sala de Subsección amparar su derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de una madre cabeza de familia de un menor de 5 años con discapacidad. Ello, por cuanto el informe médico rendido por Famisanar EPS, da cuenta de lo siguiente: «se espera que terminado el tratamiento, el afiliado se reintegre a su trabajo o se reubique en otro labor en más de 1 año.». Lo que quiere decir que la accionante no ha podido laborar para obtener su mínimo vital en razón a sus incapacidades, así como tampoco ha podido recibir la atención médica que requiere por encontrarse suspendido su servicio de salud por falta de pago. En ese sentido, esta Sala de Subsección procederá a ordenar a la Dirección
de Sanidad que afilie al Sistema de Seguridad Social a la [actora], ello como mecanismo transitorio, en virtud del principio de solidaridad y de la condición de debilidad manifiesta acreditada por la accionante, posición que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…) El amparo constitucional concedido se sujetará, a que la accionante presente petición, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de esta providencia, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se pronuncie respecto del reconocimiento de la existencia del contrato realidad, para que en caso de que resulte ser negativa la respuesta proceda a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del término previsto en la ley para atacar la legalidad de dicho acto administrativo. En ese sentido, la protección constitucional se extenderá hasta máximo cuatro (4) meses tiempo en el que la accionante deberá ejercer su derecho de acción. Ahora, en caso de que la accionante incumpla con las cargas establecidas en el párrafo anterior, cesara la protección ius fundamental concedida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437
DE 2000 - ARTÍCULO 104
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la acción de tutela no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a que quien invoque la configuración de un perjuicio irremediable, debe allegar pruebas que evidencien la situación de urgencia o la inminencia en el daño, ver: Corte Constitucional, Sentencia de 2 de junio T-335 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00426-01(AC) Actor: JENNY ALEXANDRA PINEROS MESA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala, la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA.
I. ANTECEDENTES
II. De la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida, seguridad social, salud, igualdad y estabilidad reforzada a la mujer en estado de incapacidad, se extraen como relevantes los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La accionante señaló que desde el año 2009, laboró como enfermera, a través de contratos de prestación de servicios, en la Seccional de Sanidad de Bogotá - Policía Nacional. 1.2. De igual manera, manifestó que la entidad ha ocultado una realidad laboral bajo contratos de prestación de servicios, toda vez que el ejercicio de la enfermería debe ser subordinado y monitoreado por el médico tratante. 1.3. En ese sentido, señaló que cumple horario, recibe órdenes, presta su labor personalmente y tiene un salario, lo que significa que se encuentra configurada una relación laboral, de la cual se deriva la obligación de la entidad de cubrir su seguridad social, no obstante, como contratista ha tenido que asumir el pago de las cotizaciones a dicho sistema. 1.4. Asimismo, indicó que desde marzo de 2016, ha sido incapacitada por un problema de «bursitis de hombro derecho, síndrome de manguito rotador derecho epicondilitis mixta tenosinovitis de quevain derecha hipotiroidismo obsedidad (sic)». Agregó, que a pesar de que sus dolores persisten, no ha podido acudir al servicio médico, en razón a que este se encuentra suspendido por falta de pago. Adicionalmente, indicó que según concepto de rehabilitación dado por su EPS FAMISANAR de 24 de octubre de 2016, se informó que su rehabilitación tardaría más de 180 días.
1.5. Agregó que, el 21 de diciembre de 2016, fue notificada por correo electrónico de una citación por parte de la Dirección de Sanidad para realizar la liquidación bilateral del contrato número 81-7-201328-15, que en razón a sus incapacidades no ha podido ejecutar. 1.6. Agregó que actualmente adelanta los trámites para su pensión de invalidez. 1.7. Finalmente, arguyó que padece una precaria situación económica toda vez que es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años con condición especial de aprendizaje.
2. PRETENSIONES La señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA solicitó lo siguiente: «Por lo anteriormente argumentado comedidamente solicito a ustedes se ordene de manera inmediata a SANIDAD POLICIA NACIONAL, afiliarme a una EPS, PENSIONES ARL Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, y de no hacerlo así pague todas las incapacidades que se genere (sic) a raíz [de] mi delicado estado de salud.
Proteger me (sic) derecho a la estabilidad reforzada y ordenar el (sic) accionado a proteger mis derechos laborales, conforme a un contrato realidad. Ordenar la protección de mis derechos y de mi menor hijo por parte de la entidad y prestar la colaboración absoluta, garantizando un mínimo vital, el derecho a acceder a la seguridad social, a la vida, como lo señala el artículo 43 de la Carta Política.» (fol. 6)
3. INFORMES Mediante auto de 7 de febrero de 2017 (fol. 279), el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad Bogotá. Asimismo se vinculó a FAMISANAR EPS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL, por tener interés directo en las resultas del proceso. 3.1 Famisanar EPS (fol. 296), a través de apoderado rindió informe y señaló que la presente acción de tutela es improcedente respecto de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA manifestó motivos de reclamo respecto de su empleador, relación de la que no es parte la EPS. De igual manera, indicó que de conformidad con los argumentos expresados por la accionante su asunto versa respecto a una relación de trabajo de la cual la encargada de conocer es la jurisdicción ordinaria. Finalmente manifestó que el estado de afiliación de la accionante se encuentra suspendido, puesto que no ha realizado los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, en calidad de cotizante independiente. 3.2 Positiva ARL (fol. 306), solicitó declarar improcedente la acción de tutela y declarar su desvinculación, por cuanto el reintegro laboral deprecado corresponde a una relación exclusiva entre trabajador y empleador. Asimismo, informó que la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA, no registra reporte de presunto accidente de trabajo o enfermedad laboral. 3.3 La Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá relató que los contratos que ha
celebrado la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA con la entidad como auxiliar de enfermería no generan relación laboral ni prestaciones sociales de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Agregó que dentro de la ejecución del contrato No. 81-7-201328-15 celebrado con la accionante existen 9 actas de suspensión del contrato por incapacidades médicas consecutivas. Finalmente manifestó que a través de la acción de tutela no se puede suplir la competencia de los jueces ordinarios de resolver los conflictos propios de su jurisdicción, pues con ello se desconocería la existencia de los mecanismos procesales ordinarios para solucionar controversias jurídicas asignadas por la ley.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA, porque consideró que la existencia del vínculo laboral legal y reglamentario reclamado, junto con sus consecuencias económicas y prestacionales propias de este tipo de declaraciones son competencia del juez contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en ese sentido la accionante cuenta con otro medio mecanismo de defensa judicial, respecto del cual no se ha agotado siquiera el procedimiento administrativo que sirve como requisito de procedibilidad. Asimismo, no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
5. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó le sea concedido el amparo constitucional deprecado por cuanto de las pruebas aportadas se puede evidenciar su delicado estado de salud y su afectación al mínimo vital, toda vez que en el concepto médico que aportó se indica que su recuperación tardara más de un año.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la presente acción de tutela para la declaración del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales pretendidas por la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata,
oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. Del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una
cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»1 1 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».2 En similar sentido, el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaría, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque
su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la siguiente competencia: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.». 3.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad. Como se señaló líneas atrás, esta Sección en diversas oportunidades ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que tiene un carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta: «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 2 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
En razón a ese carácter subsidiario y residual, la Corte Constitucional ha restringido el ámbito en que se debe aceptar la procedencia de la tutela cuando los derechos que se invocan en protección cuentan con multiplicidad de acciones ordinarias que pueden ser presentadas por los afectados ante las autoridades judiciales y lograr la efectividad de la defensa de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: «Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico». En ese sentido el Alto Tribunal ha mantenido su posición sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales dado su carácter subsidiario y residual. Así lo ha señalado: « […] El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores»3. 3Sentencia SU-995 de 1999 Sin embargo, también ha reconocido que excepcionalmente procede de acuerdo con las particularidades de cada caso y cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de una persona que goza de la especial protección del Estado. Debe entonces comprobarse la inminencia de un perjuicio irremediable o la inidoneidad del mecanismo judicial ordinario. Así las cosas, es preciso que quien invoque la configuración de un perjuicio irremediable, debe allegar pruebas que evidencien la situación de urgencia o la inminencia en el daño. A propósito de lo cual, la Corte ha establecido una serie de
criterios que le permiten al juez establecer si se está ante una situación como esa: «(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a), (iv) probar, si quiera sumariamente que cumple con los requisitos legales para acceder a la pretensión.»4 En conclusión, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales señalados, la Sala resolverá el problema jurídico planteado. 3.4.- Del caso concreto Obra en el expediente historia clínica de la accionante expedida por Famisanar EPS de la cual se deriva que fue diagnosticada con «BURSITIS DE HOMBRO DERECHO, SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO EPICONDILITIS MIXTA DERECHA TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA HIPOTIROIDISMO OBESIDAD». (fol. 36). Asimismo, se observa que las patologías señaladas le han generado incapacidades continuas las cuales han sido pagadas por su EPS. (fol. 106) En el sub examine, advierte la Sala que la accionante solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la afilie al Sistema de Seguridad Social y se le reconozcan las acreencias laborales, para ello alega la configuración 4 Sentencia T-335 de 2015. de un contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las
formas. Como quedó explicado en el numeral anterior, la tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales sin embargo para que ello sea así, el peticionario deberá acreditar la configuración de un perjuicio irremediable y al juez le corresponderá estudiar los criterios establecidos por la Corte Constitucional con el propósito de verificar dicha procedencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Subsección advierte que en el sub examine el reconocimiento de la relación laboral no es procedente. Ello por cuanto la accionante no ha elevado petición alguna ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicite el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales correspondientes, lo que quiere decir que no le ha permitido a la administración pronunciarse respecto de sus pretensiones por lo que dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, esta acción se convertiría irremediablemente en un mecanismo de amparo alternativo que lejos de salvaguardar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. En este punto se hace necesario destacar, que la Sala no desconoce que para el reconocimiento de la relación laboral alegada por la accionante, a ella le corresponde agotar medios de defensa judicial o administrativos que son idóneos y efectivos para obtener el amparo constitucional deprecado.
No obstante lo anterior, ante la acreditada situación de debilidad manifiesta de la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA generada por las enfermedades que la aquejan, que actualmente la tienen incapacitada y que en ese sentido no le han permitido trabajar, le corresponde a esta Sala de Subsección amparar su derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de una madre cabeza de familia de un menor de 5 años con discapacidad. Ello, por cuanto el informe médico rendido por Famisanar EPS, da cuenta de lo siguiente: «se espera que terminado el tratamiento, el afiliado se reintegre a su trabajo o se reubique en otro labor en más de 1 año.» 5. Lo que quiere decir que la accionante no ha podido laborar para obtener su mínimo vital en razón a sus incapacidades, así como tampoco ha podido recibir la atención médica que requiere por encontrarse suspendido su servicio de salud por falta de pago. En ese sentido, esta Sala de Subsección procederá a ordenar a la Dirección de Sanidad que afilie al Sistema de Seguridad Social a la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA, ello como mecanismo transitorio, en virtud del principio de solidaridad y de la condición de debilidad manifiesta acreditada por la accionante, posición que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «En virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la
facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado.»6 El amparo constitucional concedido se sujetará, a que la accionante presente petición, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de esta providencia, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se pronuncie respecto del reconocimiento de la existencia del contrato realidad, para que en caso de que resulte ser negativa la respuesta proceda a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del término previsto en la ley para atacar la legalidad de dicho acto administrativo. En ese sentido, la protección constitucional se extenderá hasta máximo cuatro (4) meses tiempo en el que la accionante deberá ejercer su derecho de acción. Ahora, en caso de que la accionante incumpla con las cargas establecidas en el párrafo anterior, cesara la protección ius fundamental concedida. 5 Fol. 37. 6 Sentencia T-490 de 2010. De esta suerte, la Sala deberá revocar la providencia de primera instancia emitida el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que consideró improcedente la presente acción. En su lugar, se ordenará a la autoridad accionada, en amparo del derecho fundamental a la salud, que afilie al Sistema de Seguridad Social a la señora
JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA, desde la notificación de esta providencia hasta que el juez ordinario defina la solicitud de medidas cautelares señalada anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que consideró improcedente la presente acción de tutela; en su lugar, CONCÉDESE COMO MECANISMO TRANSITORIO la protección del derecho fundamental a la salud de la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que afilie al Sistema de Seguridad Social en Salud de la entidad accionada, a la señora JENNY ALEXANDRA PIÑEROS MESA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Lo que quiere decir que la orden está sujeta a que la accionante presente petición, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de este fallo, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El anterior amparo constitucional se extenderá hasta por máximo cuatro (4) meses, tiempo en el cual la accionante deberá ejercer su derecho de acción, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.