CE-25000-23-42-000-2017-00433-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00433-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El nombre de la accionante fue incluido en la lista de elegibles para el nombramiento de notarios en propiedad El objetivo primordial de la [accionante] al interponer la acción de tutela, es quecomo resultado del amparo de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó- se le volviera a incluir en la lista de elegibles para los nombramientos de Notarios de primera categoría, de la que había sido excluida. Y como obra en el expediente prueba que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en ese sentido, dispuso que el nombre de la actora volviera a hacer parte de la lista de la referida lista de elegibles, para esta Sala la presente acción carece de objeto. Pues, al haberse llevado a cabo la actividad ordenada -cuya ausencia representaba la vulneración del derecho amparado en primera instancia-, no tendría ningún objeto que esta Sala procediera a asumir una determinación de fondo al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 1996, exp. T-699, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 12 de octubre de 1993, exp. T-450, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a los requisitos que deben examinarse para determinar si se está en presencia de un hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-481, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00433-01(AC)
Actor: SORAYA LATINO DE LA HOZ CURE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “Primero: Tutélase el derecho fundamental al debido proceso de Soraya Latino de la Hoz Cure, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.742.522 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Ordénase al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las respectivas actuaciones administrativas y dé las órdenes tendientes para que se mantenga el nombre de la actora en la lista de elegibles para el Concurso de Méritos Público y Abierto para el
Nombramiento de Notarios en Propiedad e ingreso a la Carrera Notarial,
dentro de la cual ocupó el puesto No. 71, con el fin que se continúe aplicando el mecanismo de agotamiento de la lista de elegibles y postulación de notarías vacantes, establecido mediante Acuerdo No. 027 de 2016”. ANTECEDENTES El 6 de febrero de 20171, actuando en su propio nombre, la señora SORAYA LATINO DE LA HOZ CURE instauró acción de tutela contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, LA SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, EL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos público y trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Se ordene al Consejo Técnico Superior de la Carrera Notarial y al Ministerio de Justicia y del derecho, continuar con el trámite necesario para permitir la aceptación del nombramiento de la accionante como Notaria Primera de Anapoima.
2. Subsidiariamente, solicito se declare que la postulación y selección de la Notaría 1º de Chinchiná y su posterior RECHAZO no constituye causal de exclusión de la Lista de Elegibles para Notarías de Primera Categoría creados o que queden vacantes una vez se agoten las notarías ofrecidas en comunicación del 22 de diciembre de 2016 (relacionadas en el punto 3 de esta acción constitucional)”. 1 Ver fl.1.
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó y fijó las bases del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 2.2. Indica la actora que después de haber superado todas las pruebas y requisitos de la convocatoria, mediante Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 se aprobó la lista definitiva de elegibles, ocupando el puesto 71 de los aspirantes a notarías de primera categoría. 2.3. Narra que el 22 de diciembre de 2016, mediante Oficio 2016-474 el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, le comunicó que podía postularse para 6 Notarías de primera categoría de las vacantes y, además, le dijo que aquellos que fueran nombrados y posesionados quedarían excluidos de la lista de elegibles. 2.4. Afirma que mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2016 informó que se hallaba interesada en las siguientes sedes notariales de primera categoría: notaría 1º de Chinchiná, notaría 2ª de Pamplona, 1ª de Mariquita y 1ª de Anapoima. Como de esas sedes otros participantes seleccionaron Pamplona y Mariquita, ella seleccionó las de Chinchiná y Anapoima. Y que el 30 de diciembre de 2016 recibió comunicación de la oficina jurídica de la Superintendencia en la que le solicitaban los documentos para tramitar su nombramiento en propiedad en la Notaría 1ª de Chinchiná.
2.5. Manifiesta que el 6 de enero de 2017, aclarando que hubo vacancia entre el 6 y 9 de enero, como respuesta a la solicitud de documentos para su nombramiento, dirigió comunicación al Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitando le fuera asignada la Notaría 1ª de Anapoima en lugar de la 1ª de Chinchiná, porque ningún participante había mostrado interés por esa vacante, y no había tenido la oportunidad de conocer las características de la de Chinchiná, sumado a que otra participante había mostrado interés por ésta. 2.6. Dice que el 10 de enero de 2017 dio alcance a su comunicación del 6 del mismo mes y año, para ratificar su petición que se le asignara la Notaría 1º de Anapoima y que hasta tanto no se produjera su nombramiento y posesión no procedía su retiro de su nombre de la lista de elegibles para notarías de primera categoría, invocando como sustento el artículo 28 del Acuerdo 01 de 2015, al Acuerdo 027 de 2016 y el mismo Oficio 2016-474 del 22 de diciembre de 2016. 2.7. Que mediante Oficio OAJ-0156 del 20 de enero de 2017, en respuesta a sus solicitudes del 6 y 10 de enero, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a su vez Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia le manifestó que no era posible acceder a su petición de rechazar la notaría 1ª de Chinchiná y escoger la 1ª de Anapoima, toda vez que según los artículos 2 y 3 del
Acuerdo 01 de 2015 el mecanismo de postulación es progresiva y continuaría respecto de los aspirantes con interés legítimo que no hubieran agotado el concurso. Y que dado que ella había rechazado la notaría 1ª de Chinchiná no tenía derecho a acceder a la de Anapoima, quedando excluida de la lista de elegibles para notarías de primera categoría que estuvieran vacantes. 2.8. Expone que en esa misma respuesta la exhortan a que manifieste si sostiene o no su rechazo a aceptar la notaría 1ª de Chinchiná, motivo por el cual el 26 del mismo mes y año reitera su rechazo a aceptar la referida notaría.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que le han vulnerado sus derecho fundamental al debido proceso administrativo y los otros derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque el hecho de haber rechazado la postulación para una de las notarías vacantes que le fueron ofrecidas, no comporta la exclusión de la lista de elegibles, tal y como lo
interpretó el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Y que evidencia de lo anterior es el Oficio No. 2016-474 del 22 de diciembre de 2016, en el cual le manifestaron que conforme el mismo Acuerdo 01 de 2015, por el cual se hizo la convocatoria, la exclusión solo procedía para quienes fueran nombrados y posesionados, que no es su caso. Motivo por el cual -afirma-, la posición asumida por la accionada de estimar que al rechazar la notaría de Chinchiná queda excluida de lista de elegibles para notarías de primera categoría,
es contraria a las reglas del concurso y se le genera un perjuicio irremediable.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Por medio de providencia del 7 de febrero de 2017 (fls.70-73), el Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) admitió la tutela contra el Superintendente de
Notariado y Registro, el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Ministro de Justicia y del Derecho; ii) ordenó vincular como terceros con interés a los integrantes de la lista de elegibles que se hubieran postulado para la notaría 1ª de Anapoima, y iii) negó la medida cautelar que había solicitado la actora. 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial (fls.81-97) se manifestaron a través de quien ejerce a la vez como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la primera y como Secretario Técnico del segundo, que solicitó negar las pretensiones de la tutela. Expuso que es cierto que a través de escritos del 6 y 10 de enero de 2017 la accionante solicitó se le nombrara en la Notaría 1ª de Anapoima, pero que esas comunicaciones se hallaban fuera del término establecido para las postulaciones, término que culminó el 29 de diciembre de 2016, sumado a que conforme el artículo 2º del Acuerdo 027 de 2015, una vez vencido ese plazo se entiende desierto el interés de la actora respecto de las 13 notarías restantes en la
postulación. En relación a las condiciones en que se hallaba la notaría 1ª de Chinchiná, que alega la demandante no se dieron a conocer, anotó que el concurso se inició desde abril de 2015 y en él no se señaló en ningún momento las condiciones de las notarías, por tanto no puede alegar esas circunstancias para retractarse de haberla escogido, ya que es un deber de los aspirantes verificar y decidir las notarías que se ajustan a sus necesidades. Además, la figura del retracto no estaba contemplada. Por eso, dentro de los términos establecidos, debió haber manifestado que no estaba interesada en ninguna de las notarías, para que se le siguiera aplicando el mecanismo de la postulación progresiva, como lo han hecho otros concursantes. Que si bien en el oficio de postulación se le indicó a la señora Soraya que escogiera 6 opciones, se hacía con el propósito de agilizar el proceso y porque podía coincidir con las opciones que escogiera otro concursante con mejor derecho. De manera que al ser la notaría 1ª de Chinchiná su primera opción, que se entiende es la que más le interesaba, y al no haber confluido con alguien con mejor derecho, se le solicitó la documentación para tramitar su nombramiento en esa notaría, por lo tanto no puede pretender ahora alegar que tenía mejor derecho sobre su cuarta y última opción, esto es, la de Anapoima. Indicó que la interpretación que hace la accionante de los Acuerdos 001 de 2015 y 027 de 2016 es equivocada, porque si bien hace parte de la lista de elegibles
para otras categorías notariales, no ocurre lo mismo respecto de las notarías de primera categoría de cuya lista quedó excluida, toda vez que hizo uso de la aceptación de la notaría 1ª de Chinchiná. Y que es errada la interpretación de la expresión “y hayan tomado posesión de sus cargos” que hace la actora, porque lo que implica esa expresión es la exclusión respecto a las otras categorías notariales, pero, en cuanto a la categoría en la que se iba a posesionar la demandante, es excluida una vez haga la aceptación de una de las notarías postuladas. Dijo que las reglas del concurso son ley para las partes, por eso no es factible permitir que la actora pretenda se le nombre en la notaría que ella quiera después de haber aceptado la notaría 1ª de Chinchiná, porque se desconocería el mecanismo de agotamiento de la lista de elegibles, vulnerando el derecho a la igualdad de los demás concursantes en lista. Que en la actualidad hay 16 vacantes de primera categoría que deben ser ofertadas a los concursantes que siguen en orden de postulación, y las que han venido quedando vacantes deben ofertarse a quienes guardaron silencio o no aceptaron ninguna notaría de postulación y se reservaron el derecho de seguir en lista, caso de los que no hace parte la señora Soraya. Por último, dijo que dado que la actora rechazó la notaría 1ª de Chinchiná, se continuó ofertando tanto ésta como la notaría 1ª de Anapoima, y el 2 de febrero de 2017 la señora María Clemencia Rangel, que ocupó el puesto 83 en lista,
contestó el oficio de postulación seleccionándola, motivo por el cual se estaba realizando con ella todo el trámite de nombramiento y posesión para la notaría 1ª de Anapoima. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls.131-135) se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien indicó que ese Ministerio no ha conculcado ningún derecho fundamental de la accionante, pues, no fue la que asignó los puntajes ni asignó las postulaciones, sumado a que la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial la tiene asignada su Secretario Técnico, y que el Gobierno Nacional efectúa los nombramientos con base en las certificaciones expedidas por ese Secretario, motivo por el cual es a él a quien corresponde hacer claridad sobre el asunto. Resaltó que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para lo que pretende, adicionando que a la demandante se le postularon las notarías a las que podía acceder y de manera voluntaria escogió ser designada en la notaría 1ª de Chinchiná y luego en la notaría de Anapoima, lo que estima no es posible ya que ésta fue escogida por otro concursante.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de febrero de 2017 (fls.156-178), la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó se mantenga el nombre de la actora en la lista de elegibles para el nombramiento de notarios en propiedad primera categoría.
En primer lugar, luego de ilustrar de lo que ha señalado la jurisprudencia Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir
actuaciones dentro de los concursos de méritos, y lo que implica la garantía del debido proceso administrativo, el Tribunal estableció que se cumplía con el principio de subsidiariedad, motivo por el cual era procedente el estudio de fondo del amparo, al estimar que, dadas las circunstancias de este caso en particular, el medio ordinario de defensa al que podría acudir la actora no resultaba idóneo y eficaz. En segundo lugar, en el acápite “análisis del caso particular” el Tribunal transcribió el artículo 28 del Acuerdo 001 de 20152 relacionado con la lista de elegibles, y los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo 027 de junio de 20163, en los que se dispone el trámite para postulación para agotar lista de elegibles y selección de notarías, y concluir que de acuerdo a las reglas del concurso, “se estableció, de forma clara y anticipada, entre otras cosas, que una vez realizado el nombramiento en propiedad y su posterior posesión efectiva en el cargo, el concursante ingresará a la carrera notarial y su nombre será retirado de la lista de elegibles”. En ese acápite, destacó el Oficio No. 2016-474 del 22 de diciembre de 2016, a través del cual el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial le informa a la actora las notarías para las que podía postularse, y le recuerda que de “la lista de elegibles se excluirá a quienes hayan sido nombrados en propiedad en cualquier categoría notarial,… y hayan tomado efectiva posesión de sus cargos”. Igualmente, transcribió apartes del Oficio No. SNR2016EE001314-GCNR del 20
de enero de 2017, por el cual el mismo funcionario le contestó a la actora los escritos del 6 y 10 de enero de ese año, en el que le manifiesta que al haber 2 “Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”. En el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, además de señalarse que la vigencia de la lista de elegibles será de dos años, se dice que “una vez realizado el nombramiento y posesión en la notaría aceptada”, implica que su nombre “será retirado de la lista de elegibles respecto a las demás categorías notariales a las cuales se inscribió”. 3 “Por el cual se establece el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación”. En los artículos 1º, 2º y 3º se establece que del trámite para postulación para agotar lista de elegibles y selección de notarías, “se excluirá a quienes hayan sido nombrados en propiedad en cualquier categoría notarial,… y hayan tomado efectiva posesión de sus cargos”, y que “la no aceptación expresa o tácita, no implica el retiro o exclusión de listado de elegibles, sino únicamente el desistimiento por parte del concursante respecto de la notarías que le fueron ofrecidas”, por tanto el mecanismo de postulación progresiva continuará respecto de ellos. rechazado la aceptación de la notaría 1ª de Chinchiná, daba lugar a la exclusión
de su nombre de la lista de elegibles. Anotado todo esto, dijo que está establecido que los aspirantes solo serán excluidos de la lista de elegibles al momento en que sean nombrados y efectivamente posesionados, “situación que en el caso de marras no se presenta, toda vez que dentro del expediente no obra copia de los actos administrativos a través de los cuales el Presidente de la República haya nombrado y posesionado a la tutelante en el cargo de notaria de primera categoría”, lo que significa “que la autoridad accionada no puede pretender que con la postulación a las vacantes ofertadas realizadas por la actora mediante memorial del 28 de diciembre de 2016 (Fl.19), se le deba excluir de la lista de elegibles para la provisión de cargos de notario de primera categoría…”. Motivo por el cual estimó que existió violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Que no era factible acceder a la petición de ordenar que a la actora se le designara en la notaría de Anapoima, porque conforme a la información que aportó la autoridad accionada, estaba en curso el nombramiento de otra aspirante que se había postulado para esa notaría, pero, como resultado del amparo por violación del derecho al debido proceso administrativo, procedía ordenar que el nombre de la actora se mantuviera en la lista de elegibles y conservara el derecho a postularse para otras notarías vacantes.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionada (fls.185-191), con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se niegue la pretensión de la actora de permanecer en lista de elegibles.
En esencia, argumentó que la interpretación hecha por el Tribunal de los Acuerdos 001 de 2015 y 027 de 2016, de estimar que únicamente con el nombramiento y la efectiva posesión es que la accionante podría haber quedado excluida de la referida lista para las notarías de primera categoría, es errada. Por tanto, y contrario a lo establecido en el fallo impugnado, a la señora Soraya Latino de la Hoz no se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo. Que al haber aceptado la notaría 1ª de Chinchiná dentro de los cinco días siguientes a la postulación, cualquier manifestación por fuera de ese término se considera extemporáneo, más aún si se tiene en cuenta que dentro de las reglas del concurso no está contemplada la posibilidad de retractarse luego de hecha la aceptación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Correspondería a esta Sala establecer si procede el amparo por las razones y en los términos que lo dispuso el Tribunal, o si por el contrario, como lo plantea la accionada en la impugnación, no era viable concederlo por existir una supuesta
errada interpretación por parte del Tribunal. Pero, como esta Sala vislumbra que el presente asunto se configura una carencia actual de objeto, procederá a despejar este aspecto.
3. De la carencia de objeto en la acción de tutela 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos consagrados por la ley. Esto supone que en los eventos en que el Juez Constitucional observa que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. Ha dicho la Corte Constitucional que “la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta,
caería en el vacío por sustracción de materia”5. Se han enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”6. Por eso, ha dicho la Corte que el hecho superado también “acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia"7.
4. Carencia actual de objeto en el caso concreto 5 Ver sentencia T-699 de 1996. En similar sentido se pude consultar la sentencia T-450 de 1993. 6 Sentencia T-045 de 2008. En similar sentido se puede consultar la T481 de 2010. 7 Sentencia T-033 de 1994. 4.1. Como aspectos importantes para definir el asunto, tenemos: 4.1.1. Revisado el escrito de tutela se obtiene que uno de los propósitos de
la actora es que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial volver a incluirla dentro de la lista de elegibles para notarías de primera categoría, en la que ocupa el puesto 71. 4.1.2. En el fallo del 12 de febrero de 2016, la Sección Segunda, Subsección “D” Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como resultado del
amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, que consideró se le había vulnerado a la actora, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial mantener el nombre de la señora Soraya Latino de la Hoz Cure en la lista de elegibles para los nombramientos de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 4.1.3. Advierte la Sala que a fls.192-196 del expediente obra oficio OAJ0532SNR2017EE005950 del 23 de febrero de 2017 con anexos, que dirige el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial al Tribunal. En este oficio le informa al Tribunal que en cumplimiento del fallo, por correo electrónico se le envió a la señora Soraya Latino de la Hoz Cure Oficio OAJ-0490 del 22 de febrero de 2017 indicándole que su nombre permanecía en lista de elegibles, el cual adjuntó. 4.1.4. Igualmente, a fls.200-202 se ve Oficio OF117-0004688-AJ-1500 del 23 de febrero de 2017 con anexos, que dirige al Tribunal la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que le manifiesta que como el Consejo Superior de la Carrera Notarial había dado cumplimiento a lo ordenado, en tanto que la actora continuaba haciendo parte de la lista de elegibles, solicitaba declarar que ya se había cumplido. 4.2. El objetivo primordial de la señora Soraya Latino de la Hoz Cure al interponer la acción de tutela, es que -como resultado del amparo de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó- se le volviera a incluir en la lista de elegibles
para los nombramientos de Notarios de primera categoría, de la que había sido excluida. Y como obra en el expediente prueba que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en ese sentido, dispuso que el nombre de la actora volviera a hacer parte de la lista de la referida lista de elegibles, para esta Sala la presente acción carece de objeto. Pues, al haberse llevado a cabo la actividad ordenada -cuya ausencia representaba la vulneración del derecho amparado en primera instancia-, no tendría ningún objeto que esta Sala procediera a asumir una determinación de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada proferida el 12 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”.
2. Sin embargo, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto a las pretensiones que tuteló y órdenes que impartió la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.