CE-25000-23-42-000-2017-004422-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-004422-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PARA POBLACIÓN DESPLAZADA FONVIVIENDA respondió la petición del actor relacionada con el trámite que efectúan, en conjunto, FONVIVIENDA y el DPS para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda cien por ciento subsidiada (…) No obstante, no explicó al actor de manera particular y concreta los documentos que debe aportar para postularse, qué entidad es la encargada de recibirlos y los requisitos que debe cumplir para ser beneficiario de un programa de vivienda. Aunado a lo anterior, se limitó a hacer referencia a que no puede dar fecha probable con la asignación de subsidios, solicitud que no hizo parte de la petición realizada por el [actor]. De otro lado, encuentra la Sala que la respuesta proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en lo atinente a la remisión de información a la UARIV, para la vinculación al programa de alojamiento temporal, conforme lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011. Es decir, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no resolvió de forma completa la petición del actor, de modo que esa entidad vulneró el derecho de petición del [actor]. Por ende, se ordenará a dicho ministerio que resuelva de forma completa y de fondo la solicitud del actor de 18 de marzo de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-004422-01(AC)
Actor: ESNEIDER DUCUARA SAMBONY
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Esneider Ducuara Sambony ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de vivienda digna. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “1. ORDENESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA (sic) quien corresponda o haga sus veces, cumpla con su deber constitucional de abrir convocatorias y entregar subsidios de vivienda, resolviendo de fondo, clara, precisa y congruente la petición presentada el 18-03-2016, recibida bajo radicado No. 2016ER0028311 (…)
2. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien
corresponda o haga sus veces, proceda a realizar los trámites correspondientes para que abra convocatorias como así, lo ha hecho en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y en ese sentido nos garantice los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación ante la ley.
3. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, me vincule a los proyectos de vivienda nueva o usada, a los programas de vivienda que ofrece a las víctimas del conflicto armado interno y, de esta forma se nos garantice el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad humana y al derecho constitucional fundamental a la vivienda, como así lo ha hecho con otras personas que al igual que yo somos víctimas del conflicto armado interno.
4. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, me informe a través de su Honorable Despacho, cuales son las razones legales que le impiden abrir nuevas convocatorias.
5. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, nos dé un mismo trato preferente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad (sic) postulasen en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, si se tiene en cuenta que la normatividad Ley 3ª de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 2921 de 2009 y 1921 de 2012, y los acuerdos de Paz se exige como requisito
postularse para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie.
6. Sírvase ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que además de abrir convocatorias, (sic) la entrega del subsidio familiar de vivienda de manera directa.
7. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, nos vincule al programa de alojamiento transitorio en condiciones dignas, por un periodo inicial de 2 años, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011, y, hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos vincule a los programas de solución definitiva de vivienda.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Ducuara Sambony es víctima del conflicto armado, padre cabeza de familia y encargado de la manutención de sus hijos. Afirmó que no tiene vivienda propia, de modo que, para proveer a su familia de un techo, ha arrendado diferentes viviendas.
Narró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas le otorga un componente de arriendo transitorio de forma esporádica. Por ello, aduce que dicha unidad ha incumplido sus obligaciones, porque no le ha brindado apoyo de manera continua, hasta que entidades del orden nacional den solución definitiva al problema de vivienda. El 18 de marzo de 2016, el actor interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitó: i) información respecto a los documentos que debe aportar para ser vinculado a los programas de vivienda
urbana; ii) informar a la UARIV que no cuenta con vivienda, con el fin de que esa unidad lo vincule a un programa de vivienda temporal, hasta que FONVIVIENDA dé una solución al problema habitacional; iii) dar a conocer las fechas de las convocatorias para la postulación y asignación de subsidio de vivienda o manifieste por qué no se han realizado nuevamente esas convocatorias. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 2016EE0023125 de esa misma fecha, respondió la petición. Explicó los procedimientos y etapas para la asignación del subsidio de vivienda en especie en los siguientes términos: i) Manifestó que el programa vivienda 100% subsidiada se dirige a la población registrada en las bases de datos como vulnerable, entre la que se encuentra la población en situación de desplazamiento; ii) en el caso de personas en condición de desplazamiento, anotó que las personas debían agotar el trámite previo de declaración en la que se manifiesta la condición de desplazado, para ser incluidos en la base de datos del Registro Único de Población Desplazada; iii) para ser beneficiario de ese programa es indispensable encontrarse registrado en las bases de datos, para que el Departamento de Prosperidad Social - DPS pueda focalizar los subsidios en especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Por ello, corresponde al DPS conformar y enviar a las entidades los listados que contengan la relación de hogares beneficiarios del proyecto de vivienda; iv) explicó que el Fondo Nacional de
Vivienda da apertura a la convocatoria para que se postulen los hogares incluidos en los mencionados listados. Posteriormente, elabora un listado de los hogares que cumplen los requisitos para ser beneficiarios y lo remite al DPS; v) el DPS profiere resolución en la que selecciona a los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización. En caso de que los hogares excedan el número de 1 Folios 1 y 2. viviendas disponibles, se realiza un sorteo para determinar el beneficiario; vi) con fundamento en dicha resolución, el Fondo Nacional de Vivienda profiere acto administrativo en el que reconoce los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. De conformidad con lo anterior, advirtió que FONVIVIENDA no puede ofrecer información respecto a la fecha probable de asignación del subsidio, comoquiera que debía agotarse el procedimiento, en estricta observancia de las normas que lo regulan, además de tener en cuenta la capacidad presupuestal existente. Además, señaló que, consultado el número de cédula del actor en el Modulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encontró que no existían postulaciones en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de vivienda El señor Ducuara Sambony consideró que la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no resolvió lo solicitado en el derecho de petición, puesto que no informó las fechas en las que abriría convocatorias y no le explicó los documentos y requisitos que debe cumplir para postularse para la asignación del subsidio de vivienda en especie. De igual forma, advirtió que tampoco le fue
explicado por qué el Ministerio demandado no informó a la UARIV que no cuenta con vivienda, para así ser vinculado a los programas de alojamiento temporal, acorde con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011. Así mismo, señaló que la última convocatoria realizada por FONVIVIENDA fue realizada hace diez años (junio de 2007), circunstancia que configura una violación a los derechos al debido proceso e igualdad de las personas en situación de desplazamiento que no cuentan con una solución definitiva al problema de vivienda. Adicionalmente, resaltó que la UARIV incumplió con la obligación prevista en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2001, y los Decretos 2569 de 2000 y 4800 de 2011, consistente en brindar alojamiento temporal por dos años y ayuda humanitaria de emergencia. Lo anterior, a pesar de que el 24 de marzo de 2017, realizó solicitud ante esa entidad con el fin de obtener las mencionadas ayudas.
3. Oposición 3.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA respondió la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que realizada consulta de la cédula del actor en la Convocatoria para Personas en Situación de Desplazamiento de los años 2004 y 2007 y la Convocatoria de 100 Mil Viviendas, encontró que el hogar del actor no se encuentra postulado a ninguna de estas. En consecuencia, afirmó que no era
posible entregar al señor Ducuara Sambony estado de calificado, es decir, que si bien el hogar del actor puede cumplir los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio, no ha sido posible incluirlo en las resoluciones de asignación, porque las mismas se realizan en estricto orden, hasta agotar los recursos presupuestales disponibles. Manifestó que FONVIVIENDA no es la encargada de postular o asignar a los beneficiarios de aquellos beneficios, pues son las Cajas de Compensación Familiar las encargadas de efectuar ese procedimiento, para lo cual los interesados deben allegar los documentos solicitados. Advirtió que no puede asignar subsidios a quien no ha realizado la respectiva postulación, pues existen hogares que acreditaron los requisitos de la convocatoria abierta por FONVIVIENDA en el 2007, que a la fecha se encuentran a la espera de ser beneficiarios de estos. Explicó que a partir del año 2012, FONVIVIENDA ejecuta el programa de vivienda gratuita para la población desplazada, mediante el cual asigna subsidios familiares de vivienda del 100% en especie. Explicó que para que un hogar sea beneficiario de ese subsidio debe encontrarse registrado en alguna de las bases de datos de población vulnerable; a partir de ese registro el DPS identifica, selecciona y postula a los potenciales beneficiarios; y con base en lista de esos hogares, FONVIVIENDA expide acto administrativo de asignación de subsidio familiar de vivienda en especie. Frente al caso concreto, adujo que el actor no ha sido habilitado por el DPS como potencial beneficiario del referido programa. De modo que el señor Ducuara
Sambony debe estar atento a la selección que realice el DPS en la convocatoria del programa de 100 Mil Viviendas Gratis, previa postulación realizada por la Caja de Compensación Familiar. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV contestó la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Informó que el señor Ducuara Sambony se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En cuanto al derecho de petición radicado por el actor ante esa entidad, anotó que el 18 de septiembre de 2017 remitió respuesta a la dirección de notificaciones aportada por el actor, en los siguientes términos: i) Mediante Resolución No. 0600120160098985 de 4 de febrero de 2016, suspendió la entrega de los componentes de atención de ayuda humanitaria al hogar del actor. El fundamento de esa decisión consistió en que, de conformidad con la información remitida por la Central de Información Financiera, uno de los miembros del núcleo familiar del actor adquirió un producto financiero. Por ello, consideró que esa situación reflejaba la capacidad de endeudamiento con la que contaba el hogar y la obtención de ingresos, que les permitía a los miembros de la familia cumplir con las obligaciones financieras, de modo que el hogar contaba con recursos propios para costear el alojamiento temporal y la manutención. ii) Adujo que esa decisión fue notificada por aviso desfijado el 13 de julio de 2016.
- Señaló que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, ante el Director Técnico de Gestión Social Humanitaria, los cuales debían ser presentados en el término de 1 mes, siguiente a la notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. No obstante, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que la resolución quedó en firme.
De otro lado, advirtió que no tiene competencia legal para pronunciarse respecto a las solicitudes relacionadas con el acceso de proyectos productivos y el beneficio de subsidio de vivienda, pues las competentes son el Departamento de Prosperidad Social (DPS) – Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad y FONVIVIENDA, respectivamente. 3.3. Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó de forma extemporánea la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo requerido por el actor. Señaló que, consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, encontró que no existían datos de postulación por parte del actor. Por ello, mediante tutela, no podía solicitar la entrega ese subsidio, pues no ha realizado los trámites administrativos necesarios para acceder a ese beneficio, acorde con lo señalado en el Decreto 1077 de 2015. Manifestó que no es la entidad encargada de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social o brindar la ayuda humanitaria de emergencia, pues esas funciones le corresponden a otras entidades. Por ende,
solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto al trámite del subsidio de vivienda, aclaró que si bien es FONVIVIENDA el encargado de conocer esas solicitudes, la postulación del hogar debe realizarse ante una Caja de Compensación Familiar. Seguidamente, explicó la metodología dispuesta en la norma para asignar los subsidios de vivienda en los mismos términos que lo hizo FONVIVIENDA.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela. En síntesis, consideró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, comoquiera que las entidades accionadas demostraron que suministraron respuesta clara, precisa y de fondo a los derechos de petición del actor.
5. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: Citó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, atinente a que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, manifestó que el Estado debe brindar a esta población soluciones de vivienda temporal o definitiva.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, ocasionada por: i) la omisión de adelantar convocatorias para postularse como beneficiario del subsidio familiar de vivienda o información
atinente a la fecha en que se realizará la siguiente convocatoria; ii) la negativa a resolver de manera definitiva los problemas de vivienda del hogar del actor; iii) la omisión de FONVIVIENDA de enviar a la UARIV reporte en el que conste que el señor Ducuara Sambony no cuenta con vivienda propia. En cuanto a la respuesta proferida por la UARIV, consideró que no resolvió de forma clara, de fondo y congruente lo solicitado en el derecho de petición. De igual forma, advirtió que la contestación de la UARIV fue proferida como consecuencia de la acción de tutela. Adujo que la UARIV no puede suspender la entrega de atención humanitaria de transición, en el componente de alojamiento temporal, comoquiera que no ha superado la situación de desplazamiento, no cuenta con vivienda propia y no ha superado el término de dos años, previsto en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011. Además, expuso que la UARIV omitió remitir a las entidades competentes informe de la situación de desplazamiento, para que estas vinculen al hogar a los programas especiales para la generación de ingresos urbanos, o recibir apoyo económico para el desarrollo de proyectos productivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa En auto de 23 de noviembre de 2017, el despacho ponente vinculó al Departamento de la Prosperidad Social – DPS como demandado, por lo cual requirió que rindiera informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social – DPS contestó la tutela y solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite tutelar. Expresó que las entidades encargadas de responder el derecho de petición radicado por el señor Ducuara Sambony son la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Advirtió que, de conformidad con lo establecido en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000, el documento CONPES 3616 de 2009 y la Ley 1448 de 2011, las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica, la generación de ingreso y empleabilidad para la población desplazada, son las que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, las autoridades territoriales, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Ministerio del Trabajo. Explicó que el DPS, por disposición de la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, participa únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda en especie “SVFE”, también denominado Programa 100 mil Viviendas Gratis. Adujo que en dicho trámite el DPS se encarga de: i) elaborar listados de los potenciales beneficiarios de las bases de datos remitidas por las entidades competentes. Esos listados son remitidos a FONVIVIENDA, quien da apertura a la convocatoria y postulación con los hogares seleccionados. Una vez verificado que dichos hogares
cumplen los requisitos para ser beneficiarios, FONVIVIENDA profiere un listado que es remitido al DPS; ii) El DPS, con fundamento en el listado enviado por FONVIVIENDA, selecciona a los hogares beneficiarios del SVFE. Respecto a la política pública de vivienda urbana, anotó que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, creado mediante Decreto 555 de 2003, tiene como función asignar subsidios de interés social a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Esneider Ducara Sambony pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, que considera vulnerados con las actuaciones de las entidades demandadas.
3. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta
de fondo a las siguientes peticiones: De 18 de marzo de 2016, ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la que solicita lo siguiente: - “Me informe qué documentos debo aportar y requisitos debo cumplir para que se me vincule a los programas de vivienda digna urbana, como acceso a una solución definitiva en vivienda.” - “Remitir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la información pertinente, en el sentido que no cuento con una vivienda en condiciones dignas, para efectos de que dicha entidad me vincule al programa de alojamiento temporal, de conformidad con el artículo 116 de Decreto 4800 de 2011, hasta tanto el Fondo Nacional de Vivienda me dé una solución definitiva a mi problema habitacional.” - “Se me informe cuándo abren convocatorias para la postulación y asignación de subsidio de vivienda, Bolsa Especial para personas en situación de desplazamiento forzado, o en su defecto informe qué le impide o por que no se han vuelto realizar convocatorias desde hace más de 8 años, más aún, cuando año tras año el Gobierno Nacional asigna grandes cantidades de recursos para el obligatorio cumplimiento que tiene el Estado para con nosotros las víctimas del conflicto armado en materia de vivienda”.2 De 24 de marzo de 2017, ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en el que solicitó: - “Programar y pagar la ayuda humanitaria cada mes (1) y no cada tres meses, por un periodo inicial de 2 años, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011.”
-“que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no sea condicionada a un estudio.” - “remitir al Ministerio de Trabajo para que vincule a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos, o me apoye económicamente en la generación de un proyecto productivo.” 2 Folio 11 del expediente - “acreditar con pruebas documentales que realizo los trámites pertinentes ante los Ministerios de Vivienda y de Trabajo expidiendo copia de los oficios remisorios para que cada uno de los Ministerios dentro de la órbita de su competencia, me dé una solución definitiva en materia de vivienda y trabajo. - “Así mismo, para que la Unidad para las víctimas me otorgue la ayuda humanitaria de emergencia hasta que obtenga mi auto sostenimiento y/o hasta que los Ministerios de Vivienda y Trabajo den una solución definitiva a mi problema de estabilización socioeconómica. De conformidad con la Ley 387 de 1997.” - “Por último, se espera que la Unidad para las víctimas me informe oportunamente la fecha exacta en que puede ir a retirar el giro de ayuda humanitaria, y no 20 días después o un mes después se me informe que puedo retirar cuando ya los recursos no están disponibles o que fueron devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional; pues, estas ayudas son indispensables para suplir nuestras necesidades básicas de alojamiento y el componente alimentario para mis menores hijos.”3 En relación con esas solicitudes, también pide que se le amparen los derechos fundamentales invocados. En el fallo de primera instancia, el juez de primera instancia negó las pretensiones
de la demanda Siendo así, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron el derecho de petición y los demás derechos fundamentales del actor, con ocasión de las respuestas que recibió del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV. Previo a ello, la Sala se referirá a los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. 3.1. Del derecho de petición4 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada 3 Folio 14 del expediente. 4 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la
vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”6 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de
pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.2. Del derecho fundamental a la vivienda digna Lo primero que conviene decir es que el derecho a la vivienda digna tiene categoría constitucional, por lo que el Gobierno Nacional debe brindar herramientas para el acceso efectivo de los ciudadanos a una vivienda que garantice la existencia digna y el mínimo vital. Sin embargo, para alcanzar dicho objetivo, el Estado ha establecido mecanismos para otorgar soluciones de vivienda de manera progresiva a todos los habitantes 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. del territorio nacional, especialmente, a aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, mentales o económicas, que hagan indispensable la intervención del Estado. En desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, la Ley 3 de 19917 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social con el fin de otorgar condiciones de vivienda satisfactorias a las familias colombianas que no tuvieran capacidad económica para adquirirla, norma que fue reglamentada por los Decretos 951 de 20018 y 975 de 2004, este último, derogado por el Decreto 2190 de 20099. El Decreto 555 de 200310 creó el Fondo Nacional de Vivienda, cuyo objeto principal es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009, que como se indicó, regula lo relacionado con el subsidio familiar
de vivienda y el procedimiento para su asignación. 3.3. Del subsidio familiar de vivienda para la población en condición de desplazamiento En desarrollo de las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 951 de 200
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