CE-25000-23-42-000-2017-00470-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00470-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR
CONCURSO / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la carrera administrativa por concurso y los principios al mérito, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica de la [accionante] por no haber efectuado su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado II, como consecuencia del concurso en que participó, según convocatoria 002-2008, grupo I. (…) La [actora] participó y aprobó todas las etapas del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, según convocatoria 002-2008, grupo I, en el cargo de profesional especializado II, para el cual se ofertaron 47 cargos y ocupó el lugar 51 en la lista de elegibles. (…) [L]a Sala estima que es inaceptable que al haber transcurrido más de un año y medio desde que se elaboró la lista de elegibles, no se haya agotado en su integridad ni se hayan nombrado, por lo menos, a los 47 primeros elegibles en los empleos ofrecidos en la convocatoria, así como a todas aquellas personas para cubrir las vacantes para las que fue concebido el concurso. (…) Así las cosas, y como se demostró que la demandante sí está dentro del umbral requerido para ocupar uno de los empleos ofertados en
la convocatoria, como bien lo afirmó la directora jurídica de la Fiscalía en el informe rendido durante este trámite, con ocasión de la revocación de 26 nombramientos de algunos de los elegibles que precedieron a la demandante en la lista correspondiente, debe proceder esa entidad a iniciar los trámites encaminados a realizar su nombramiento, en los precisos términos en que se ordenó en el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00470-01(AC)
Actor: CLARA INÉS CEDIEL CABALLERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su directora jurídica, contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección E.
1. La acción de tutela La señora Clara Inés Cediel Caballero, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Pretensiones Solicita que en garantía de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al
acceso a la carrera administrativa por concurso, y los principios al mérito, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, se ordene su nombramiento
en periodo de prueba y su posesión en el cargo de profesional especializado II, grupo I, producto de la convocatoria 002-2008, comoquiera que se ofertaron 47 cargos y ocupó el lugar 51 en la lista de elegibles y ante la existencia de 18 revocatorias de nombramiento por no aceptación o imposibilidad de notificación de los elegibles por parte de la Fiscalía General de la Nación. Pide que tal novedad se cause en un término que no exceda los veinte días y que el nombramiento se realice para que su lugar de desempeño laboral sea en la ciudad de Bucaramanga, que es la sede se su interés y con ello se proteja su unidad familiar. Finalmente, solicita que se ordene a la demandada, rendir un informe acerca de cumplimiento de la orden de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala, en síntesis, los siguientes: En el año 2008, se convocó concurso abierto de méritos en la Fiscalía General de la Nación para su área administrativa, razón por la cual se inscribió en la convocatoria 002-2008, en el cargo de profesional especializado II, grupo I, para el que fueron ofertados 47 empleos. Una vez culminadas todas las etapas del concurso, ocupó el puesto 51 de la lista de elegibles, según Acuerdo 028 de 2015; lista que se consolidó 18 meses antes de la radicación de la acción de tutela y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no ha sido nombrada, situación que vulnera sus derechos fundamentales. El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación elevó una consulta al Consejo de Estado a fin de determinar la manera como se debían conformar y
usar los registros definitivos resultantes del concurso público de méritos que inició en el año 2008; la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación emitió el Concepto 2158 del 10 de diciembre de ese año, en el que dejó claro que los concursantes se debían nombrar, así existiera provisionalidad pues no se debían vulnerar los derechos de quienes ganaron el concurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 938 de 2004, las convocatorias son «norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección», y su carácter vinculante, intangible e inmodificable también tiene sustento en sentencias de la Corte Constitucional. El 27 de mayo de 2016, elevó solicitud, en ejercicio del derecho de petición, en la que requirió información acerca del número de nombramientos en el cargo de profesional especializado II, grupo I, que fueron revocados, la cual fue resuelta mediante Oficio 20163000007681 del 15 de junio de 2016, en el que se informó que se efectuaron 18 revocatorias de nombramiento por no aceptación o imposibilidad de notificación a los elegibles. Como superó los exámenes y pruebas de aptitud exigidos por el concurso, ha estado a la espera de ser llamada a ingresar al periodo de prueba, pues se revocaron 18 nombramientos en el empleo para el cual concursó, según el oficio anterior, de modo que se considera asaltada en su buena fe, pues han transcurrido 16 meses sin que se haya realizado el estudio de seguridad, ni se haya comunicado su aceptación para ingresar al periodo de prueba. El 13 de enero de 2017, formuló nueva solicitud en la que requirió actualizar el
registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006 para que se reclasificara su puntaje con información adicional, no registrada en el formulario de inscripción; lo anterior, con el objeto de que su nombramiento se produjera con prontitud comoquiera que la vigencia de la lista de elegibles estaba por fenecer; sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable mediante Oficio 20177010000141 del 18 de enero de 2007 con el argumento de que el lugar que ocupó en la lista de elegibles, no estaba dentro del número de vacantes a proveer dentro de su grupo. En reiteradas ocasiones se ha comunicado con la Fiscalía General de la Nación a fin de lograr su nombramiento o de obtener información acerca de la fecha en que se realizará este, pero la respuesta y excusa del ente demandado se enfoca en que cuenta con el término de dos años para realizar los nombramientos, determinación que vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que con la omisión de realizar el nombramiento producto del concurso de méritos, se vulneran sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la carrera administrativa por concurso y los principios al mérito, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 8 de febrero de 20171, en que además se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe; asimismo, se ordenó vincular a la subdirectora nacional de
apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación rindió informe2 en el que solicitó denegar el amparo solicitado pues la entidad ha realizado los nombramientos derivados del concurso de méritos, mediante el uso de una metodología que busca desarrollar ese proceso en un plazo razonable y oportuno, en el que se garanticen los derechos de quienes accedieron a los empleos por concurso de méritos y de los provisionales que, por esa causa, deben ser 1 Folio 152. 2 Folios 165 a 187. removidos de sus empleos; agregó que tal metodología fue avalada por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que no es viable realizar el nombramiento en el término que la demandante reclama pues se trata de un proceso complejo y porque le antecedenten en la lista otras personas que también tienen el derecho de ser nombradas y, en todo caso, de acuerdo con la norma que rige el concurso, el término para llevar a cabo tales nombramientos es de dos años, esto es, durante la vigencia del registro de elegibles que expira el 13 de julio del año en curso. Señaló que el marco normativo de la Convocatoria 002 de 2008 es la Ley 938 de 2004 que rige la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, existe un vacío en torno al término para realizar los nombramientos porque la Ley 938 de 2004 no lo dispone; además, en la actualidad, la entidad está realizando
los nombramientos y para efecto de suplir la ausencia de término, ha implementado una metodología estricta, para efectuarlos en un plazo razonable. Aclaró que la metodología aludida obedece a la consecución de dos objetivos, a saber: realizar los nombramientos en cumplimiento de la Constitución y la ley y evitar traumatismos en el desarrollo de las actividades administrativas y financieras de la entidad; lo anterior, ha conllevado la realización de 1532 nombramientos de quienes conforman el registro definitivo de elegibles. Agregó que en el proceso de realizar tales nombramientos con la consecuente desvinculación de los provisionales, se han debido garantizar los derechos a los sujetos de especial protección constitucional, otorgándoles un trato preferencial, de conformidad con los lineamientos constitucionales. Hizo referencia a la manera como se desarrolla el procedimiento administrativo de nombramiento y, en torno al caso concreto, manifestó que en el empleo para el que concursó la demandante se han realizado 38 nombramientos, se han revocado 26 y se han posesionado solo 12 elegibles, de modo que como al principio le faltaban 3 lugares para el umbral requerido, ya se encuentra dentro del rango para efectuar su nombramiento; sin embargo, es necesario adelantar el trámite hasta agotar las vacantes ofertadas, en estricto orden de elegibilidad y según la metodología planteada. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante3; en consecuencia, ordenó al fiscal general de la Nación y a la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial,
realizar las gestiones encaminadas a lograr el nombramiento de la demandante, efecto para el cual le concedió el término de 20 días. Señaló que aunque la administración ha realizado nombramientos producto del concurso de méritos en el que participó la demandante, el trámite no ha sido célere, de modo que garantice el acceso a los cargos públicos a los concursantes; entonces, como la señora Cediel Caballero actualmente está dentro del rango de elegibles para el empleo por el cual concursó, debe proceder a su nombramiento en forma pronta, comoquiera que solo restan cinco meses para que expire la lista. 1.7. Impugnación La Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderado, impugnó la decisión proferida por el a quo4, efecto para el cual invocó los siguientes argumentos: La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante pues ha realizado los nombramientos de acuerdo con una metodología estricta que busca desarrollar los procesos en un plazo razonable y oportuno, en el cual se respeten los derechos fundamentales de quienes participaron el concurso y de los provisionales que van a ser removidos de su empleo. Además, la entidad emitió la Resolución 0-2741 del 2 de agosto de 2016, según la cual le asignó al Departamento de Administración de Personal, la función de realizar las actividades relacionadas con el ingreso y retiro del servicio de los servidores de la Fiscalía, con el ánimo de imprimir celeridad y eficacia a tales procesos y, a partir del 29 de agosto de ese año, se ha implementado un menor tiempo para realizar los nombramientos.
2. Consideraciones
3 Folios 199 a 204. 4 Folios 212 a 221. 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la carrera administrativa por concurso y los principios al mérito, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica de la señora Clara Inés Cediel Caballero por no haber efectuado su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado II, como consecuencia del concurso en que participó, según convocatoria 002-2008, grupo I. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 253 de la Constitución Política confirió al legislador la función de determinar lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación; en desarrollo de esa atribución, profirió la Ley 938 de 2004 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». Por medio del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley sobre diferentes aspectos, entre ellos, el siguiente: «c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas»; sin embargo, esta disposición es posterior al concurso materia de la acción de tutela. La Fiscalía General de la Nación tiene régimen de carrera propio, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional de Carrera. La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección, según lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley 938 de 20045. De acuerdo con la misma disposición, la provisión de cargos se realiza en estricto orden descendente del registro de elegibles, el cual tiene vigencia de 2 años y los elegibles que sean nombrados ingresan en periodo de prueba durante 3 meses, después de los cuales se realiza la calificación, en el evento de ser satisfactoria, se produce el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de carrera; en caso contrario, son desvinculados, sin derecho a indemnización. Las normas que estaban vigentes cuando se realizó la convocatoria de que trata la acción de tutela omitieron establecer un término para efectuar los nombramientos, motivo por el cual esta Subsección, en providencias anteriores, consideró viable, para ese efecto, acoger el término de veinte días consagrado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, con el siguiente argumento: Al respecto, la Sala debe precisar que, en norma posterior al Concurso de que trata la acción de tutela, el Presidente de la República, en uso de facultades especiales, profirió el Decreto Ley 020 de 2014, por el cual
estableció en Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 40 estableció lo siguiente: “Artículo 40. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.” Si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, esa disposición no rige para los concursos que estaban en curso al momento de su expedición, como el que nos ocupa, la Sala considera que como el legislador -así sea en forma posteriorha considerado que veinte (20) días es un término razonable para que se produzcan 5 Tales artículos fueron derogados por el Decreto 020 de 2014, pero estaban vigentes al momento en que se publicó y desarrolló, en su mayoría, el concurso. nombramientos en periodo de prueba al interior de la entidad demandada, mal podría esa misma entidad, alegar razones de traumatismos o trámites internos, para no realizar los nombramientos en ese preciso término, el que se ha considerado por el legislador, como suficiente para ese efecto.6
2.4. Hechos probados La señora Clara Inés Cediel Caballero participó y aprobó todas las etapas del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, según convocatoria 0022008, grupo I, en el cargo de profesional especializado II, para el cual se ofertaron 47 cargos y ocupó el lugar 51 en la lista de elegibles7. La subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación resolvió petición formulada por la demandante en torno a aspectos relacionados con el concurso, según Oficio 20167010008091 de 3 de junio de 20168, en el que, entre otras cosas, informó lo siguiente: En primera medida es menester informarle que tras realizar la verificación de su situación en el concurso de méritos en comento, usted se encuentra ubicada actualmente en el puesto No. 51 de la Lista Definitiva de Elegibles contenida en el Acuerdo No. 0027 del 13 de julio de 2015, con un puntaje total de 64,03 puntos para el cargo de Profesional Especializado IIgrupo 1, correspondiendo para este cargo y para este grupo, la provisión de 47 cargos de los ofertados en la convocatoria No. 002 de 2008, según información que reposa en el “documento de requisitos de estudio del empleo” (…) Es preciso informarle que el orden de elegibilidad no varía pues es el resultado del concurso de méritos. Así mismo, debe resaltarse que la Lista de Elegibles sólo podrá usarse respecto de los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Cuando se presenta movilidad en las listas de elegibles, la Entidad procede a
nombrar para ocupar esa vacante a quien se encuentre en estricto orden descendente dentro de la lista, sin que ello implique una variación del puesto ocupado por el elegible. (…) Por otra parte frente a que solicita que el nombramiento sea en la ciudad de Bucaramanga, me permito informe que los nombramientos en periodo de prueba se efectúan de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004, (…). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de septiembre de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández (E), radicación 25000 23 37 000 2016 01254 01. 7 Según se afirmó en la demanda y se corroboró en la contestación, folio 168. 8 Folios 135 a 137. En respuesta a la misma petición, la subdirectora de Talento Humano, mediante oficio 20163000007681 del 15 de junio de 20169 informó que hasta ese momento se habían efectuado «18 revocatorias de nombramiento, por no aceptación o imposibilidad de notificación de los elegibles». La demandante formuló nueva solicitud el 13 de enero de 201710 en la que requirió valorar la información adicional y modificar el puntaje asignado en la hoja de vida, con la certificación de experiencia que allegó. Tal solicitud fue resuelta por la subdirectora nacional de apoyo a la carrera especial, mediante Oficio 20177010000141 del 18 de enero de 201711 en el que se refirió nuevamente al lugar dentro de la lista de elegibles que ocupa la señora Cediel Caballero y, en
forma precisa, manifestó: Por la situación descrita es claro que su orden de elegibilidad NO está dentro del número de las vacantes a proveer para dicho grupo de esa convocatoria, el no ocupar posición de méritos dentro de la Lista Definitiva de Elegibles. (…) Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 01 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, no resulta procedente realizar la reclasificación por Usted solicitada pues se reitera que la Convocatoria es la norma que regula el concurso de méritos, por lo que frente al devenir del proceso de selección desde su inicio y hasta su culminación obliga tanto a la Administración como a los participantes respecto de los requisitos, etapas y demás situaciones contenidas en la misma. (…) La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hace referencia a las etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del Registro de elegibles. (Resaltado propio del texto citado). No obstante lo anterior, en el informe rendido en esta acción de tutela, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación indicó: Para el caso concreto de la señora Cediel Caballero, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le informó a esta
Dirección que la accionante se encuentra ubicada en el puesto 51 de los 47 cargos ofertados en la convocatoria No 002 de 2008 Grupo 1. Así mismo, 9 Folio 138. 10 Folios 129 a 141. 11 Folios 145 a 148. señaló que a la fecha se han realizado 38 nombramientos en periodos de prueba en el referido grupo, de los cuales 12 se encuentran posesionados, es decir que se han revocado 26 nombramientos por causas ajenas a la Entidad, entre las cuales se destacan la imposibilidad en la notificación de las personas, el rechazo a los cargos por razones personales, entre otras. En este orden de ideas y atendiendo a los criterios de movilidad previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con las listas de elegibles, es preciso advertir que a la señora Cediel Caballero le hacían falta en principio 3 puestos para poder llegar al umbral requerido para que se efectuara su nombramiento, Sin embargo, tomando en consideración que a la fecha se han revocado 26 nombramientos, la accionante ya se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la Convocatoria No. 002 de 2008, Grupo 1. (Negrilla fuera de texto). 2.5. Análisis de la Sala Según lo descrito previamente, en el expediente está demostrado que la señora Clara Inés Cediel Caballero concursó en la Convocatorias 002 de 2008, destinada a proveer el cargo de profesional especializado II, grupo I en la Fiscalía General de la Nación. En esa convocatoria se ofrecieron 47 empleos de esa denominación
y la demandante ocupó el lugar 51 en la lista de elegibles. El registro de elegibles fue conformado mediante Acuerdo 0027 del 13 de julio de 2015, y como su vigencia es de dos años, está próximo a vencer. De él, solo se han efectuado 38 nombramientos, 26 de los cuales han sido revocados y solo están posesionados 12 elegibles. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que aunque la Fiscalía General de la Nación sí ha realizado nombramientos producto de la lista de elegibles en mención, su actuar no ha sido ágil para hacer uso de la lista de elegibles y atenderla en estricto orden de elegibilidad no ha sido suficiente para garantizar los derechos de quienes hacen parte de ella, comoquiera que la demora para nombrar a sus integrantes puede conllevar la negación del derecho al acceso a cargos públicos por mérito de quienes, como la demandante, participaron en el concurso, aprobaron todas las etapas y se encuentran en el registro de elegibles. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder a cargos por méritos, ante la inminente proximidad del vencimiento de la lista de elegibles. Así ha discurrido: 2.5.1.5. Además de lo anterior, la Corte señaló que la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.12
En consideración a todo lo anterior, la Sala estima que es inaceptable que al haber transcurrido más de un año y medio13 desde que se elaboró la lista de elegibles, no se haya agotado en su integridad ni se hayan nombrado, por lo menos, a los 47 primeros elegibles en los empleos ofrecidos en la convocatoria, así como a todas aquellas personas para cubrir las vacantes para las que fue concebido el concurso. Además, las justificaciones que invoca la Fiscalía General de la Nación, según las cuales se pretende evitar traumatismos al interior de la entidad y la demora ha ocurrido a causa de los trámites administrativos necesarios para los nombramientos, no pueden ser excusa para no agotar, dentro del término de su vigencia, las listas de elegibles, en la medida en que las vacantes ofertadas lo permitan. Así las cosas, y como se demostró que la demandante sí está dentro del umbral requerido para ocupar uno de los empleos ofertados en la convocatoria, como bien lo afirmó la directora jurídica de la Fiscalía en el informe rendido durante este trámite, con ocasión de la revocación de 26 nombramientos de algunos de los elegibles que precedieron a la demandante en la lista correspondiente, debe proceder esa entidad a iniciar los trámites encaminados a realizar su nombramiento, en los precisos términos en que se ordenó en el fallo de primera instancia.
3. Conclusión Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo recurrido que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad, el trabajo,
el debido proceso y el acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 12 Corte Constitucional. SU-153 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Término que se cuenta hasta la fecha en que se radicó la demanda de tutela. Confirmar el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante Clara Inés Cediel Caballero, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.