🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-00508-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00508-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala procede a determinar si el] Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogota (…) vulneró el derecho al debido proceso de la señora [M.R.V.C] al, presuntamente, no ser vinculada en debida forma dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pese al interés directo en el asunto. (…) Como se observa de las actuaciones adelantadas para efectos de notificar a la señora [M.R.V.C] acerca de la existencia del proceso contencioso cuestionado (2010-00444), y los argumentos expuestos al respecto en el escrito de tutela, concluye la Sala que, en efecto, si bien se adelantaron diligencias para tal fin por parte del juez de conocimiento del momento, ello no fue en debida forma, en tanto se observan errores en su trámite que generaron la vulneración del derecho al debido proceso de la mencionada señora. (…) [En tal sentido, la Sala advierte que,] el acto de notificación se agotó en una dirección que no correspondía a la aportada para tal fin, situación que automáticamente generó una actuación indebida que desconoció una oportunidad para que la [accionante] compareciera al proceso personalmente. [Por tal razón,] independientemente de quien aportara la información al expediente, la misma no

fue la correcta, por lo que claramente las actuaciones con las cuales se agotó la notificación personal de la [accionante] desconoce su derecho al debido proceso, pues ello evitó que contara con la oportunidad de defenderse dentro de asunto de manera personal, y no a través de curador, pues en definitiva, este último ejerció su defensa dentro del marco de lo posible, pero sin tener conocimiento de su verdadera situación. [Por lo dicho,] se confirmará de sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la [accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00508-01(AC)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO VELOZA DE CORTÉS Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora María Ersilia Martínez Noguera, en calidad de tercera interesada, contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechs fundamentales de la señora María del Rosario Veloza de Cortés y, dejó sin efecto todo lo actuado dentro

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00444, por ella (quien hoy impugna) interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, con el fin de obtener la sustitución pensional respecto del señor Rafael Heladio Cortés Gómez (q.e.p.d.).

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 La señora María del Rosario Veloza contrajo matrimonio con el señor Rafael Heladio Cortés Gómez (q.e.p.d.), el 17 de julio de 1965, de cuya unión procrearon a sus hijos Jaime Eduardo, Ángel Rafael, Ana Yamilet y Jose Alfonso Cortés Veloza, cuya convivencia se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2006, fecha en que falleció el mencionado señor. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 27 de marzo de 2017, visible a folio 161 del expediente. 2 En adelante CASUR. 3 Ff. 1 a 11 del expediente. Mediante Resolución 691 de 9 de marzo de 2007, Casur suspende el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Rafael Heladio Cortés Gómez (q.e.p.d.), en favor de la señora María del Rosario Veloza, al presentarse “controversia entre la compañera permanente y la cónyuge”; decisión recurrida por

la accionante a través de oficio de 26 de marzo de 2007, la cual fue resuelta de manera desfavorable con Resolución 2044 de 24 de mayo de 2007. Con oficio de 25 de julio de 2016, la señora María del Rosario Veloza peticionó ante Casur con el fin de obtener información acerca del estado de la pensión pretendida, frente a lo que, mediante oficio de 17 de agosto de 2016, la entidad le manifestó «esta Entidad ya resolvió de fondo y en su oportunidad mediante resolución No. 3355 del 20 de mayo de 2016 se le reconocida (sic) la pensión a la señora MARÍA ERSILIA MARTÍNEZ NOGUERA, en calidad de compañera permanente, de conformidad con lo ordenado en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, mediante radicado No. 110013331016201000444-00, la cual no fui notificada para hacerme parte dentro del proceso ni tampoco al momento del fallo para poder interponer recurso alguno y de la Resolución tampoco me notificaron». La parte actora aduce que una vez conocido el expediente respectivo, encontró que si bien las decisiones fueron notificadas por edicto, nunca se hicieron notificaciones de manera personal o por aviso, pues pese a que se observan notificaciones a ella realizadas, las mismas fueron dirigidas a una dirección incorrecta, desconociéndose que Casur contaba con la dirección actual con ocasión de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas en su momento. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, se solicitó:

«1. Reconocer la cuota de sustitución pensional a la cual tengo derecho como cónyuge de manera retroactiva, a partir del fallecimiento del de cujus, que acaeció el 26 de octubre de 2006 y la indexación correspondiente.

2. Amparar los derechos fundamentales a la salud (sic) vincularme a los servicios de salud de la Policía Nacional, a la vida digna, al mínimo vital.

3. Derecho al debido proceso y Derecho a la Administración de Justicia.

4. Se protejan mis intereses pues en Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (sic) reconoce y paga la pensión a favor de la señora María Ersilia Martínez Noguera.» 1.3. Trámite de instancia.

Mediante auto de 13 de febrero de 20174, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, en calidad de demandado. Posteriormente, a través de auto de 22 de febrero de 20175, se ordenó la vinculación y notificación del asunto a la señora María Ersilia Martínez Noguera y a Casur. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. La juez titular del despacho, mediante escrito de 15 de febrero de 20176, señaló que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, en tanto la providencia acusada no se encuentra incursa en «ningún vicio protuberante o

4 F. 66 vto. 5 F. 82 vto. 6 Ff. 71 a 75. causal de procedibilidad que afecta la legalidad», teniendo en cuenta las actuaciones surtidas dentro del expediente controvertido, en aras de notificar lo allí decidido a la señora María de Rosario Veloza de Cortés, hoy accionante, así: «El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 24 de julio de 2011, denegando las súplicas de la demanda (…); decisión (sic) la cual fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Sala de Descongestión, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin que se vinculara a la señora María del Rosario Veloza Cortés, y se permitiera (sic) los derechos de defensa y contradicción (…). Remitido el proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, por providencia de 21 de enero de 2013, resolvió admitir la demanda y vincular a la ahora tutelante (…); por lo anterior, se remitió notificación a una dirección aportada por la apoderada de la parte actora vista a folio 132 del expediente No. 11001333101620100044400, la cual no fue posible surtir, conforme se evidencia en el informe de notificación allegado por el notificador de la Oficina de Apoyo – Grupo de Notificaciones de los Juzgados Administrativos

(…) Acto seguido, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, por providencia del 21 de marzo de 2014, señaló que ante la imposibilidad de realizarse la notificación a la dirección aportada por la apoderada de la demandante, procedió a comunicarse vía telefónica con la entidad demandada, quien informó una nueva dirección de la señora María de Rosario Veloza Cortés, ordenando que se surtiera la notificación personal conforme los datos recibidos (…) El notificador de la oficina de apoyo – Grupo de Notificaciones de los Juzgados administrativos, informó que la dirección no fue encontrada (…). Por lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de 2014, se ordenó emplazar a la señora María del Rosario Veloza Cortés (…), conforme lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de la orden judicial, la apoderada de la parte actora procedió a realizar las respectivas publicaciones en el periódico de “El Espectador”, como se advierte a folio 163. Surtido e trámite del emplazamiento, sin que se lograra la notificación de la señora María del Rosario Veloza Cortés, por auto del 6 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, ordenó designar curador Ad litem (…). El 22 de enero de 2015, se posesionó como curador Ad litem el doctor Álvaro Otálora Barriga (…), para representar los intereses de la señora maría del Rosario Veloza Cortés; procediendo a surtirse la notificación personal de la demanda el mismo día (…).

Una vez se designó curador Ad litem, se procedió a fijar en lista (…), y dar apertura al periodo probatorio (…); y con posterioridad, una vez se surtieron las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (…); profiriendo sentencia el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión el 31 de agosto de 2015 (…). El Curador Ad litem allego memorial el 17 de septiembre de 2015, señalando que no logró ubicar a la seora María del Rosario Veloza Cortés, y no cuenta con medios probatorios, que le permitieran apelar la decisión judicial proferida (…).» 1.4.2. María Ersilia Martínez Noguera. La mencionada señora, actuando a través de apoderada judicial, adujo que la acción de tutela esta llamada a no prosperar, en tanto se desconoce el principio de la inmediatez, toda vez que “desde el 9 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que se da cumplimiento a la sentencia es decir el 2º de mayo de 2016, la accionante tuvo 9 años para hacer efectivos sus derechos o haberse vinculado al proceso en curso”. Además, resaltó que «la accionante, contó con dos abogados, para que defendieran sus derechos, quienes conforme a poder otorgado, podían ingresar al proceso No. 2010-00444». 1.5. Sentencia de tutela impugnada. La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la señora María del

Rosario Veloza de Cortés y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho 2010-00444, posterior al auto admisorio de la demanda. Lo anterior, al considerar que la señora María del Rosario Veloza de Cortés no fue debidamente notificada del mencionado proceso, más exactamente señaló: «[…] La Sala advierte que en este caso, se configuró una violación a los derechos fundamentales de la demandante, en atención a que en el trámite procesal no se notificó en debida forma el auto que admitió la demanda, pues aunque el juzgado intentó la notificación personal a la dirección aportada por quien ostentaba la condición de parte actora en el proceso ordinario, no se cumplió con el procedimiento legal que permitía llevar a cabo la notificación subsidiaria e igualmente, la parte aquí demandante, logró demostrar que las direcciones a las que se intentó la notificación no corresponden con las que había informado en el trámite administrativo. En efecto, el recuento realizado en precedencia, permite inferir que el Juzgado de conocimiento remitió la citación que ordena el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo a la dirección reportada por la apoderada de la señora María Ersilia Martínez noguera (Diagonal 68 No. 44-84 Sur). En este punto, observa la sala que en su momento, el Juzgado no contaba con otra información para proceder con su notificación, por lo que al haberse informado que la notificación personal no se pudo llevar a cabo en atención a que la señora María del Rosario Veloza de Cortés no se encontraba en el lugar y no porque no residiera allí, según lo informó el notificador […] era

lógico que procediera a efectuar el emplazamiento, tal y como lo hizo el Juzgado, a través de las dos (2) publicaciones. […] Pues bien, en este caso, aunque hizo bien el Despacho Judicial al realizar el emplazamiento, pues la información que reposaba en el proceso judicial permitía inferir que la comunicación se había enviado a la dirección en la cual se podía informar a la señora María del Rosario Veloza de Cortés sobre la existencia del proceso, debe tenerse en cuenta que en este caso concurren dos (2) situaciones que evidencian la indebida notificación, pues no suplen la notificación, pues advierte la Sala que a pesar que se efectuó el emplazamiento que ordena e artículo 207 del CCA, las solas publicaciones no suplen la notificación, pues según lo dispone el artículo precitado, era preciso que la copia del edicto se enviara “… por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente …”, actuación que no se adelantó por parte de Despacho judicial, pues revisado el expediente ordinario, no se observa que se hubieren remitido tales copias, lo cual constituye una irregularidad que no permite tener como efectuada la notificación en debida forma. Adicionalmente, debe decirse que aunque el informe de la notificación intentada a la Diagonal 68 No. 44-84 […], señala que “… El señor no se encontraba, se deja citación …” […], lo cierto es que la accionante demostró que la precitada dirección, la cual fue aportada por la apoderada de la señora maría Ersilia Martínez Noguera, no corresponde con alguno de sus domicilios

informados durante el trámite administrativo que surtió ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que, tal como lo sostuvo en los hechos que sustentan la presente acción de tutela, la última dirección aportada al expediente administrativo corresponde a la nomenclatura Calle 55 Sur No. 24C-85 Barrio Parque Real II Tunal, la cual se encuentra consignada en la declaración extra juicio que rindió ante la Notaría 57 del Circuito de Bogotá D.C., el día 11 de noviembre de 2006 […], en el Formulario de Solicitud de Trámites Pensionales diligenciado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […] y en el formato que contiene la información de las reclamantes de la sustitución de la pensión […]. Ahora bien, otra de las direcciones informadas al Despacho Judicial es la que corresponde a la Calle 81 D No. 57 A – 41 Sur, a la cual se enviaron dos (2) avisos de notificación, nomenclatura que según se consignó en el auto de 21 de marzo de 2014 […] fue informado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Sin embargo, visto el plenario, se observa que tal nomenclatura corresponde a la que tenía la señora María del Rosario Veloza de Cortés para el año 1983, pues figura en una constancia expedida por el Jefe de Sección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el día 30 de agosto de 1983 […]. Así las cosas, concluye la Sala que además de la irregularidad originada en la falta de remisión de las publicaciones a la dirección con que contaba el Juzgado, la tutelante logró demostrar que el domicilio reportado no

correspondía al lugar de habitación o de trabajo, circunstancia que hace evidente que existió una indebida notificación que no le permitió enterarse de la existencia del proceso, […]». 1.6. Impugnación. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; además, advirtió que la pretensión de tutela de la accionante es el «reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, y ésta se encuentra pendiente de asignación, derecho que puede reclamar sin afectar la sentencia que reconoce los derechos de la señora MARÍA ERSILIA MARTÍNEZ en un 50%».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestiones previas, iii) Determinación del problema jurídico iv) Derecho al debido proceso y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

el 2 de marzo de 2017. 2.2. Cuestiones previas. En este punto, la Sala aclara que si bien en la controversia planteada se encuentra de por medio la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00444, no es propiamente la cuestionada por la señora María del Rosario Veloza de Cortés, sino la presunta ausencia de notificación de lo actuado dentro del proceso que dio origen a la misma, pues asegura que nunca fue vinculada en debida forma, lo cual desconoce sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La Sala aclara también que, pese a que las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela tienen como objetivo un reconocimiento pensional en favor de la señora María del Rosario Veloza de Cortés, los argumentos que sustentan el amparo invocado son el supuesto desconocimiento del debido proceso, tal como se dijo en el párrafo que antecede, razón por la cual, el asunto será estudiado bajo esta óptica única y exclusivamente, pues desde ya se recuerda que la acción de tutela resulta improcedente para decidir las pretensiones en los términos exactamente propuestos, y más, cuando el derecho solicitado fue negado por la existencia de controversias respecto de los posibles beneficiarios, frente a lo cual, la misma autoridad administrativa invocó la necesidad de la intervención del juez natural del asunto. Dicho lo anterior, el asunto se analizará en torno al debido proceso surtido dentro del mencionado proceso y no contra providencia judicial ni en busca de

reconocimientos pensionales, pues se insiste, lo que se discute es la indebida notificación de todo lo actuado dentro del proceso judicial cuestionado. Ahora, en cuanto al requisito general de procedencia de la inmediatez, se advierte que en el caso bajo estudio, no es correcto contabilizarlo desde el momento en que se notificó la sentencia que puso fin al asunto cuestionado, ello, teniendo en cuenta que el argumento central a decidir es precisamente la indebida vinculación al mismo (al proceso). Además, no se puede desconocer que la señora María del Rosario Veloza de Cortés tiene avanzada edad, y que la decisión adoptada en el proceso censurado, conlleva a la existencia de cosa juzgada a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una sustitución pensional, respecto de la cual insiste tiene derecho. 2.3. Determinación del problema jurídico. ¿El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogota (antes Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá) vulneró el derecho al debido proceso de la señora María del Rosario Veloza de Cortés, al, presuntamente, no ser vinculada en debida forma dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora María Ersilia Martínez Noguera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado 2010-00444, pese al interés directo en el asunto? 2.4. Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental7, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” 7 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.4. Solución del caso concreto.

La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto todo lo actuado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora María Ersilia Martínez Noguera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado 2010-00444, toda vez que pese al interés directo en el asunto, considera que no fue vinculada al mismo en debida forma para ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, según el escrito de tutela, por cuanto las actuaciones judiciales adelantadas con el fin de ser vinculada al asunto no fueron adelantadas en debida forma, impidiéndole comparecer al proceso. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00444, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora María Ersilia Martínez Noguera impetró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 0691 de 9 de marzo de 2007 y 896 de 14 de julio de 2009, a través de las cuales la entidad resolvió suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional del señor Rafael Heladio Cortés Gómez (q.e.p.d.) y le negó el derecho, respectivamente, y en consecuencia, acceder a lo pretendido y cancelar las mesadas retroactivas a que hubiere. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de

Bogotá, no obstante, luego de adelantarse el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda8. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, quien a través de auto de 28 de mayo de 2012, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, “con el fin de que se vincule al presente trámite a la señora María del Rosario Veloza Cortés”9. - El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien a través de oficio JZ-8-ADD-2013-210 de 12 de abril de 201310, requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que aportara la dirección para efectos de notificación de la señora María del Rosario Veloza de Cortés. - La apoderada de la señora María Ersilia Martínez Noguera, mediante oficio de 3 de septiembre de 201211, manifiesta que desconoce la dirección de la mencionada señora. 8 Ff. 80 a 95 expediente contencioso. 9 Ff. 112 a 114 Ibídem. 10 F. 121 Ibídem 11 F. 122 Ibídem - Mediante auto de 21 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento admite la

demanda y ordena vincular a la señora María del Rosario Veloza de Cortés, en calidad de tercera interesada.12 - Con escrito de 12 de junio de 2013, la apoderada de la señora María Ersilia Martínez Noguera, informa como dirección de notificación de la señora María del Rosario Veloza de Cortés la diagonal 68 No. 44 – 84 Sur, casa 18, barrio Fátima, de la ciudad de Bogotá.13 - Según informe de notificación de 26 de septiembre de 201314, se intentó la pertinente respecto de la señora María del Rosario Veloza de Cortés en la diagonal 68 No. 44 – 84; sin embargo, se determinó “El señor no se encontraba, se dejó citación”. Dicha actuación se intentó por segunda vez, en la misma dirección, 14 de noviembre de 2013, pero esta vez se dejó la notación de “la dirección no concuerda, no fue posible encontrarlo”.15 - Mediante auto de 21 de marzo de 201416, el juzgado de conocimiento reconoció su intento fallido de notificación de la mencionada señora, por lo que ordena nuevamente dicha actuación pero en la “calle 81D N° 57 A – 41, de la ciudad de Bogotá”, según información proporcionada telefónicamente por la entidad demandada. En cumplimiento de ello, se aportó informe de notificación de julio 28 de 2014, con la anotación “la dirección aportada no corresponde a la zona norte corresponderá dentro de la escuela militar […] o el barrio el polo parece ser del sur”17. 12 Ff. 125 a 127 Ibídem

13 F. 132 Ibídem. 14 F. 136 Ibídem. 15 F. 139 Ibídem. 16 F. 142 Ibídem. 17 F. 144 Ibídem. - Consecuencia de no poderse agotar la notificación personal de la señora María del Rosario Veloza de Cortés, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante auto de 11 de agosto de 201418, ordenó emplazar a la mencionada señora, en los términos del artículo 318 del C.P.C., teniendo en cuenta como medios masivos los periódicos El Tiempo y El Espectador. - Obra a folio 163 y ss, el emplazatorio ordenado en el ítem anterior, a través del periódico El Espectador. - Luego de adelantarse el trámite pertinente, fue designado como curador de la señora María del Rosario Veloza de Cortés al profesional del derecho Álvaro Otálora Barriga19, quien se notificó de la demanda el 22 de enero de 201520, dando contestación a la misma mediante escrito de 16 de febrero de mismo año. - Una vez agotada la etapa probatoria, mediante auto de 30 de junio de 201521, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual las partes presentaron los respectivos escritos22. - Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...