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CE-25000-23-42-000-2017-00512-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00512-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

TRABAJO / PREPENSIONADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ¿[L]as entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo de la [accionante], al continuar con la oferta del cargo de escribiente que ocupa en provisionalidad, para proveerlo con quien superó el concurso de méritos respectivo, pese a que se encuentra próxima a pensionarse? (…) se encuentra probado que la [accionante], actualmente cuenta con más de 57 años de edad, a la fecha ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión más de 1220 semanas (según certificados laborales, información no fue objetada por las entidades accionadas), es madre cabeza de familia y de quien depende todo el sustento de su hogar (dada la condición médica de su esposo) y, la lista de elegibles proferida respecto del cargo de escribiente que actualmente ocupa, ya fue agotada. Dicho lo anterior, es claro que, en el caso bajo estudio, no se trata de no ejecutar una lista de elegibles, pues no hay duda en la prevalencia que tienen aquellos que adquieren el derecho a ser nombrados por haber superado el respectivo concurso de méritos, sino de amparar los derechos fundamentales de la [accionante], en tanto sus especiales condiciones fácticas acreditan claramente la protección laborar reforzada de la cual es beneficiaria dada su calidad de pre pensionada. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra procedente acceder al amparo invocado por la [accionante], toda vez que, por un

lado, está debidamente acreditada su condición de pre pensionada, lo cual la hace beneficiaria de protección laboral reforzada; y por otro, en lo que respecta a la plaza de escribiente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, donde actualmente se encuentra vinculada en calidad de provisional, está debidamente agotada la lista de elegibles expedida con ocasión del mismo, sin que fuere necesaria su desvinculación. Es decir, en el asunto bajo estudio no se presenta tensión alguna de derechos fundamentales, pues es clara la protección constitucional que merece la accionante, sin que ello conlleve a la desprotección de terceros; pues se insiste, actualmente no existe lista de elegibles para agotar respecto de cargo de “escribiente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá“; razón por la cual, deberá mantenerse la vinculación de la accionante en el pluricitado cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00512-01(AC)

Actor: ELSA MARGARITA AMOROCHO MARTÍNEZ

Demandado: SALA SECCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la sala administrativa del Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá, contra la sentencia de 16 de

noviembre de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social de la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, con ocasión de la ejecución de la lista de elegibles proferida para el cargo de escribiente nominado del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el cual desempeña en provisionalidad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Relató la parte actora que desde el 12 de octubre de 2011, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desempeñando en provisionalidad, actualmente, el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Que cuenta con 56 años de edad y 1220 semanas cotizadas, al sistema de seguridad social en pensión. Informó que mediante Resolución CSBTR16-254 de 20 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura aprobó la conformación del registro de elegibles para diferentes cargos para despachos judiciales, entre ellos, para escribiente de Juzgados de Circuito grado nominado, la cuales fueron remitidas a su juzgado nominador el 7 de febrero de 2017. Señaló que ante la situación de amenaza de su estabilidad laboral, el 17 de enero de 2017, radicó ante la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, derecho de petición «invocando protección por encontrarme en calidad de Reten Social,

toda vez que soy madre cabeza de familia y estoy en periodo de preprensionada para acceder a mi pensión de vejez»; el cual fue atendido mediante comunicación CSJBTO17-534, en la que se le informa que «no es procedente suspender el trámite de las listas de elegibles conformadas y enviadas a los Despachos Judiciales, por cuanto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de diciembre de 2017. 2 Folios 34 a 38. en este evento prevalece una norma constitucional, cual es el acceso a la función pública a través del mérito y porque no está en frente a un caso de reestructuración, renovación o eliminación de entidades del sector públicos». Manifestó que esa madre cabeza de familia, cuyo núcleo familiar esta integrado por sus dos hijos menores y su esposo, quien en el año 2003 sufrió un derrame cerebral que la imposibilitó laboralmente, es decir, es ella quien cubre el mínimo vita de todos. Adujo que la solicitud de amparo invocada no vulnera derechos fundamentales de terceros, toda vez que, según información consultada a la entidad accionada, a la fecha quedan más de 50 vacantes respecto de las cuales no se ha optado, por lo que las personas interesadas pueden elegir cualquier ellas. En cuanto al caso concreto del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, contó que para las dos vacantes de escribiente allí existente, optaron los señores Juan Carlos Duarte Guevara y Julián Andrés Cepeda Rozo. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y derecho al trabajo, que se encuentran en riesgos por la decisión adoptada por la accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que no conforme lista de elegibles para la provisión del cargo de escribiente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, exclusivamente para el cargo que actualmente ocupo en la citada sede judicial, hasta tanto se me haya reconocido mi derecho a la pensión de vejez y se me incluya en nómina de pensionados.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de febrero de 20173, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, en sala unitaria, i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la medida provisional solicitada y, iii) ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de demandados, y de los señores Juan Carlos 3 F. 40 a 42.

4 Magistrado José María Armenta Puentes. Duarte Guevara y Julián Andrés Cepeda Rozo, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia resolvió acceder a la solitud de amparo, por lo que ordenó a la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, «designar en provisionalidad a la señora Elsa Margarita

Amorocho Martínez, […], en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando hasta que cumpla la edad de pensionable y que no se vea afectada ninguna persona de la lista de elegibles que haya optado por el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito grado nominado […]». Contra la anterior decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de decisión; no obstante, la consejera ponente, mediante auto de 17 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio; razón por la cual, mediante auto de 2 de noviembre de 20175, el Tribunal de instancia emitió nuevamente auto admisorio de la acción, pero, esta vez, ordenando vincular también al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, a la totalidad de integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Escribiente de Juzgado Nominado, contenido en la Resolución CSBTR16-254 de 2 de noviembre de 2016.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La entidad, mediante escrito de 16 de febrero de 20176, solicita la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa y/o se niegue por improcedente la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con las disposiciones del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, es a quien le competente administrar la carrera judicial del respectivo distrito, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; pues las funciones

de este último se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos. 5 Ff. 150 a 153. 6 Ff. 56 a 64. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la designación en provisional no origina derecho alguno frente a la carrera judicial, por ello la estabilidad laboral de la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, al estar vinculada bajo tal condición, depende de la provisión del cargo por quien obtuvo el derecho al mismo consecuencia de un concurso de mérito. Además, advirtió que la desvinculación de la actora no se encuentra amparada bajo la figura del retén social de los pre pensionados, «ya que el retiro del servicio no obedece a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laborada». Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Presidente de la Corporación7, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela8, señalando que: «[...]

5. El pasado 2 de noviembre, esta Corporación, aprobó mediante Resolución No.

CSJBTR16-254, la conformación del Registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado Circuito grado Nominado.

6. Una vez cobró firmeza dicho acto administrativo, fueron publicadas las vacantes existentes del 11 al 17 de enero de 2017, para que los integrantes del Registro optaran por las mismas.

7. Como resultado de dicha escogencia, se emitió el Acuerdo No. CSJBTA17-0499 del 24 de enero siguiente, dentro del cual figuran 2 concursantes enlistados para el

Juzgado 32 Civil del Circuito en el cargo de Escribiente.

8. En consecuencia, mediante oficio No. CSJBTO17-629 del 3 de febrero posterior, esta sala envió la lista de elegibles al Juzgado en mención recibida en este despacho el 7 siguiente.

9. El 17 de enero de 2016 (sic, es 2017) la señora ELSA MARGARITA AMOROCHO MARTINEZ presentó escrito en esta Corporación solicitando su protección por las razones objeto de la acción ahora interpuesta, frente a lo cual mediante oficio No.

CSJBTO17-534 aprobado en sesión e (sic) Sala del 1° de febrero posterior, se le brindó respuesta. 10. ahora bien, es importante informar ante esa Magistratura que a la fecha de hoy, los 2 concursantes que conforman la lista de elegibles para el Juzgado 32 Civil del Circuito, ya tomaron posesión en propiedad en el cargo de Escribiente al mediar la acción de tutela que amparó la vacante ocupada por la señora AMOROCHO MARTINES a saber: -JUAN CARLOS DUARTE GUEVARA: Tomó posesión el 3 de marzo de 2017, en una de las 2 vacantes Juzgado 32 Civil Circuito. 7 Doctora Emilia Montañez de Torres. 8 Ff. 156 a 176. -JULIÁN ANDRÉS CEPEDA ROZO: Tomó posesión el 28 de abril de 2017, en el Juzgado 49 Civil del Circuito. Por lo anterior, la lista de elegibles en comento se encuentra agotada para lo cual acompañamos copia de los actos administrativos allegados a esta Sala.»

Finalmente, señaló que: i) los nombramientos en provisionalidad son de carácter transitorio, por lo que no pueden prolongarse de manera indefinida y permanente, ii) a aquellas personas próximas a pensionarse la jurisprudencia les ha reconocido un trato especial, a no ser desvinculados cuando existen otros cargos vacantes de igual naturaleza al que ocupan en provisionalidad y; iii) en lo que respecta a la protección del llamado reten social, debe tenerse en cuenta que ello procede con ocasión de restructuraciones, renovación o eliminación de entidades del sector público, en especial de la Rama Ejecutiva, en los términos de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social de la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, y ordenó: «[…] a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (autoridad nominadora), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, designar en provisionalidad a la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, […], en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando hasta que se le reconozca la pensión y se le incluya en nómina de pensionados y que no vea afectada ninguna persona de la lista de elegibles que haya optado por el cargo de

escribiente de Juzgado de Circuito grado nominado, condicionado que en el término de ocho (8) días la actora una vez cumpla con la edad requerida presente la solicitud de reconocimiento y pago de pensión en la entidad de pensiones en la que se encuentre afiliada y hasta que sea resuelta tal petición, so pena de cesar los efectos aquí reconocidos». Lo anterior, al encontrar que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, está debidamente acreditada la condición de prepensionada de la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, en tanto cuenta con 57 años y 7 meses de edad; además, que en los términos de la sentencia T-326 de 2014, las personas próximas a pensionarse tiene protección labora reforzada. 9 Ff. 197 a 210. LA IMPUGNACIÓN La sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó10 la decisión del a quo. En primer término informó que los dos aspirantes incluidos en la lista de elegibles existente para ocupar el cargo de escribiente que en provisionalidad desempeña la accionante, ya se posesionaron, solo que uno de ellos en un juzgado distinto, por lo cual, actualmente la accionante sigue vinculada al Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá, y la lista de elegibles agotada, quedando acreditado el cumplimiento a la orden de amparo emitida. En segundo lugar, consideró que la decisión recurrida puede generar «una grave afectación al sistema de carrera, al concurso de méritos, a los derechos de los concursantes que superaron las etapas y optaron a cargos vacantes», en tanto, «se vería en la obligación de no ofertar para concurso la vacante ocupada por la citada

señora, lo cual deslegitima el mérito que debe prevalecer como legal y jurisprudencialmente se ha señalado». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) la determinación del problema jurídico, (iii) procedencia de la acción de tutela, y (iv) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2017, proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico. En los términos de la impugnación, determinar si: ¿la acción de tutela es 10 Ff. 217 a 225. procedente para suspender la ejecución de la lista de elegibles existente para ocupar en carrera el cargo de escribiente en grado nominado que ocupa la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez en provisionalidad en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dada su condición de prepensionada? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿la orden de amparo emitida en

favor de la señora Elsa Margarita Amorocho Martinez desconoce las disposiciones constitucionales y legales que rigen los concursos de mérito? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo de la señora Elsa Margarita Amorocho Martínez, al continuar con la oferta del cargo de escribiente que ocupa en provisionalidad, para proveerlo con quien superó el concurso de méritos respectivo, pese a que se encuentra próxima a pensionarse? De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los

mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia11, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijo una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de

tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. De lo anterior se colige, que la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución o no de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, y más, cuando en el caso que nos ocupa, está debidamente acreditado la no afectación de derechos fundamentales de terceros pero si, posiblemente de propios. De la figura del retén social vs la protección laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los

prepensionados. En lo relacionado con la presunta aplicabilidad de la figura del retén social, como lo alega la accionante, es necesario precisar que aquella es una medida de protección, la cual en todo caso no es absoluta y sólo se extiende hasta la supresión definitiva de entidades públicas. En este marco, con el objeto de amparar los derechos de los grupos de personas que por su situación familiar, física o mental y pensional encontrarían vulnerados sus derechos fundamentales en el curso de un proceso, por completo constitucional, de modernización o reestructuración estatal, el legislador expidió la Ley 790 de 2002, «[…] como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 200212 se conocen como retén social.[…]»13 Al respecto, dispuso el artículo 12 ibídem: «[…] Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el

término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. […]». Sobre el alcance de esta protección, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-729 de 2010, que: «[…] En relación con el límite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refirió hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos establecieron límites temporales concretos: en primer término en el decreto 190 de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado. En atención a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 enfatizó la Corte: ‘[T]eniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04)

(…) el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación’. (Destaca la Sala). […]» Por su parte, en la Sentencia C-795 de 2009, se sostuvo: «[…] Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que 12 Complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de 2003. 13 Sentencia T-729 de 2010. eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado14 que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que

constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho15. […]» No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que también resulta constitucionalmente aceptable la protección laboral reforzada de aquellas personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados que no hacen parte de un proceso de reestructuración en los términos de la Ley 790 de 2002, pero que de igual manera, se encuentran expuestas a una desvinculación laboral por razón diferente la ya. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2013, advirtió dicha diferenciación en los siguientes términos: « […] Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público . Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública. En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los

múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabili

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