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CE-25000-23-42-000-2017-00513-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00513-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

TELEVISIÓN COMUNITARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala observa que la Autoridad Nacional del Televisión dio respuesta, dentro del ámbito de su competencia, a los cuestionamientos planteados por el actor: Si bien, hizo entrega de las copias relacionadas al expediente que en su poder tenía de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, se abstuvo de dar curso a la expedición de copias correspondiente a FESCOM, teniendo en cuenta que, dentro de la base de datos de la entidad, no aparecía acreditada dicha federación como operador o licenciatario del servicio público, motivo suficiente para que no pudiera acceder a lo solicitado en el derecho de petición (…) Para la Sala, las razones expuestas por el accionante no son suficientes para considerar que la Autoridad Nacional de Televisión hubiese adelantado un procedimiento administrativo, en virtud del cual se hubiere tramitado un expediente, pues en la petición ante esta autoridad y en la impugnación del primera instancia se hace referencia a una petición de carácter general por parte de FESCOM y a la asesoría que ésta le prestaba a los cable operadores, sin que ello implique necesariamente la apertura de un procedimiento entre la ANTV y dicha Federación. Razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. Si bien, la Sala resalta que como la respuesta

brindada por ANTV se expidió con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ello conlleva a que en la actualidad no exista una vulneración subjetiva ni objetiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues aunque se expidieron de manera tardía y dentro del ámbito de sus competencias, con ellas se satisfacen los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para garantizar la protección del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar, la sentencia T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00513-01(AC)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VENECIA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se declaró la carencia actual de

objeto por hecho superado respecto a la solicitud de tutela promovida por el señor José Francisco Castro Barbosa como representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia contra la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Francisco Castro Barbosa, actuando en representación de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional

de Televisión ANTV. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita: “1. Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable Despacho se tutelen los derechos fundamentales que ha resultado vulnerados a mí y a la comunidad organizada Junta de Acción Comunal barrio Venecia identificada con el NIT: 800.156.339 – 3, los cuales son: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO invocados en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION hacerme entrega de las copias de los expedientes solicitados y en los cuales se involucra la Junta de Acción Comunal del barrio Venecia identificada con el NIT: 800.156.339 – 3 de conformidad con lo solicitado en la petición incoada ante esta entidad el día diecisiete (17) de enero del año 2017, dándose de esta forma respuesta a la petición elevada.

( . . . ).”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Mediante Resolución 570 del 18 de noviembre de 1997, la Comisión Nacional de Televisión con base en lo establecido en la Ley 182 de 1995 y los acuerdos posteriores, que en su momento la reglamentaron, le otorgó a la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia la autorización para distribuir señales incidentales de televisión, la cual se ha venido ejecutando emitiendo señal comunitaria de televisión cerrada, atendiendo a la normativa vigente.

Han pasado 19 años de ejercicio de esta labor, en lo que la comunidad le ha otorgado a la Junta de Acción Comunal la tarea de dirigir y velar por el buen desarrollo y ejecución de emitir la señal comunitaria de televisión para la comunidad del barrio Venecia. Mediante Resolución 2256 del 26 de diciembre de 2006, la Autoridad Nacional de Televisión impuso una sanción de multa a la comunidad organizada Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, por violación de lo dispuesto en los artículos 15 inciso segundo, 21 numeral 2 y 24 numeral 8 de la Resolución 433 de 2013, en concordancia con lo consagrado en el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. Sostuvo que a las instalaciones de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia llegó un aviso para que acudiera ante el ente accionado, con el fin de notificarle el contenido de la Resolución 2386 del 30 de diciembre de 2016, notificación que se

surtió el 16 de enero de 2017, acto administrativo mediante el cual se le canceló la licencia otorgada, mediante Resolución 570 del 18 de noviembre de 1997, para la prestación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Alega que como no existe ningún tipo de archivo relacionado con la prestación del servicio de televisión comunitaria, como tampoco la licencia otorgada mediante Resolución 570 de 1997, el actor elevó una petición a la Autoridad Nacional de Televisión el 17 de enero de 2017, con radicación 201700001954, con el objeto de tener copia íntegra del expediente de la Junta Acción Comunal que representa, así como del expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable – FESCOM. 1Folios 1-11. Argumentó que, desde la fecha en que fue radicada la petición, han transcurrido más de 15 días que el artículo 23 de la Constitución Política otorga, para dar respuesta a la petición elevada y requiere con urgencia de estos documentos, con el fin de ejercer el derecho de defensa en relación con las sanciones que le han sido impuestas. Sin embargo, manifestó que, a pesar de no contar con la documentación que contiene el expediente, procedió a interponer los recursos administrativos contra de las Resoluciones 2256 y 2386 del 26 y 30 de diciembre de 2016, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, no contar con los documentos que hacen parte del proceso administrativo sancionatorio a través del cual le fue impuesta una sanción pecuniaria, conlleva la vulneración al debido

proceso, toda vez que no ha podido ejercer el derecho de contradicción en debida forma.

3. Trámite procesal Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, avocó conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, procedió a admitir la demanda, ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV2 para que presentaran el informe correspondiente y se aceptaron las pruebas anexas al escrito introductorio.

4. Intervenciones La Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, informó que se procedió a dar repuesta, a la petición del actor mediante oficio del 15 de febrero de 2017, con número de salida 201700002305, y con copia de las carpetas del expediente de la Comunidad Organizada Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, con 239 folios, pero no accedió a expedir copias del expediente de la Federación Colombiana de Sistemas de Operadores de Televisión Comunitaria por cuanto “no existe expediente alguno relacionado con dicha Federación” y por no obrar en la base de datos licencia a nombre de la referida federación.

Anotó que la ANTV no otorga licencias de televisión comunitaria a este tipo de organizaciones, por lo que no posee expediente alguno de dicha federación. Conforme a lo anterior, desapareció el hecho generador de la vulneración al 2 Folios 69 - 72. derecho fundamental de petición, circunstancia que configura un hecho superado y la carencia actual del objeto. Así las cosas, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que

la Autoridad Nacional de Televisión no ha vulnerado el derecho de petición reclamado, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el accionante, sin que fuera posible la solicitud de expedición de copias relacionadas con el expediente de FESCOM, en cuanto no es operador ni licenciatario del servicio público de televisión.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la solicitud del 17 de enero de 2017, presentada por el accionante, fue resuelta con ocasión a la interposición de la tutela.

Señalo que, con la contestación de la tutela, se allegó copia del oficio de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por la Directora de la Autoridad Nacional de Televisión, a través de la cual da respuesta a la solicitud de la expedición de copias requerida, comunicada a la parte actora ese mismo día, según se desprende del sello de recibido que consta en el expediente, es decir, pasado un mes de haber sido elevada y encontrándose en curso la acción de tutela radicada el 10 de febrero de 2017. En consecuencia, concluyó que había hecho superado, pues la Autoridad Nacional de Televisión dio respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de enero de 2017, y expidió las copias solicitadas salvo las del expediente de FESCOM, que no existía. Por lo anterior, se presentó el fenómeno jurídico de carencia de objeto, en cuanto la situación denunciada se encuentra superada, y la acción de tutela pierde

eficacia en cuanto debe existir una trasgresión actual o amenaza inminente a un derecho elevado al rango de fundamental. Así las cosas, por encontrarse acreditado que durante el trámite de la acción de tutela, la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, resolvió de fondo la petición planteada, la comunicó y procedió a la expedición de las copias solicitadas, declaró como hecho superado por carencia actual de objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991. Respecto al derecho al debido proceso invocado, lo niega, como quiera que de las pruebas allegadas al proceso no se obtuvo la certeza de su vulneración.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, la parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones3: Señaló que existe un cumplimiento parcial respecto al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2017, en cuanto contenía dos (2) peticiones: una la expedición de copia íntegra del expediente de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia y la otra, la expedición de las copias correspondientes al expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable – FESCOM –, ello en virtud de la membresía que tenía la parte actora por hacer parte de esta federación.

Alegó que si bien la entidad accionada, remitió respuesta el 15 de febrero de 2017, solo envió una copia del expediente de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, pero no la de FESCOM, argumentando que no tenía conocimiento que

este ente fuera operador o licenciatario del servicio de televisión comunitaria por cable. Al respecto, afirmó que FESCOM es una federación, que agrupa a diferentes cable operadores y licenciatarios del servicio de televisión comunitaria por cable a nivel nacional; y respecto a la existencia de la misma, alude que en la página oficial ANTV, obra un derecho de petición de interés general con fecha 30 de octubre de 2013, en el cual el representante legal de FESCOM, pone de manifiesto algunos aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la Resolución 0433 de 2013, la cual reglamentó la Ley 1507 de 2012. Para tales efectos, la parte accionante allega folios útiles encontrados en el link http://321hosting.net/fernandoolivares/Tv%20Comunitaria.html, en la cual se informa las actividades ejecutadas por FESCOM, en pro de los intereses de los cable operadores del sistema de televisión comunitaria por cable, razón por la cual no existe razón suficiente para que se alegue la inexistencia de los archivos requeridos.

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 98 – 100.

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que

sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, como lo alega el accionante, el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –, al no responder en forma completa la solicitud por presentada en su condición de representante legal

de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de quince (15) días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”4. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la

intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.5 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve 4 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo6. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23, no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Sobre el debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas oportunidades el derecho al debido proceso administrativo, siendo ésta una garantía que se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras normas de carácter constitucional.

La Corte en sentencia T – 442 de 1992, desarrolló la esencia de este derecho, así: “Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines

estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. El debido proceso tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos”.

6. Análisis del caso concreto

6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El señor José Francisco Castro Barbosa, como representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, acudió en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional ante la Autoridad Nacional de Televisión el 17 de enero de 2017, en los siguientes términos (f. 15):

“ ( . . . ) Solicito de la manera más atenta y respetuosa a esta entidad se sirva expedirme copia íntegra del expediente que obra en la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV - , desde la fecha en la cual nos fuera otorgada la licencia para distribución de señales incidentales a través de resolución No. 570 del dieciocho (18) de noviembre de 1997, hasta la fecha de la Junta de Acción Comunal del barrio Venecia de la ciudad de Bogotá; de otra parte solicito que esta entidad se sirva hacerme entrega de la copia del expediente de FESCOM (FEDERACIÒN COLOMBIANA DE SISTEMAS OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIA POR CABLE), esta última solicitud en virtud que esta Junta de Acción Comunal fue socia de esta Federación y eran ellos quienes como consecuencia de la membresía que teníamos en su momento contábamos con la asesoría jurídica requerida y fueron ellos quienes de conformidad con lo convenido adelantaban las gestiones legales ante esta entidad en pro de la defensa nuestra; es preciso aclarar a esta entidad que esta junta cancelará los costos que genere la expedición de las copias requeridas. ( . . . )”. El actor el 10 de febrero de 2017 acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó lesionados por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –, al no habérsele dado respuesta a la petición del 17 de enero de 2017 (f. 15), respecto a la

expedición de copia íntegra del expediente del ente que representa, junto con el expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable FESCOM –. La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión, mediante oficio 201700002305 del 15 de febrero de 2017 (f. 75), dio respuesta a la solicitud formulada por el actor y anexó fotocopia de las carpetas que contiene el expediente de la Comunidad Organizada Junta de Acción Comunal Barrio Venecia, el cual consta de 239 folios, y en lo atinente al expediente de FESCOM, manifestó: “( . . . ) en lo que tiene que ver con el expediente de “FESCOM” revisada la base de datos de la ANTV, no se evidencia ni como operador ni como licenciatario del servicio público de televisión.”7 La anterior comunicación fue recibida por la secretaria de la Junta de Acción Comunal del Barrio Venecia, el 15 de abril de 2017, conforme se observa en el sello visible a folio 75 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la ANTV dio respuesta a la solicitud presentada por el señor José Francisco Castro Barbosa, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia. El accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que la respuesta emitida por la entidad accionada, no cumple con los requisitos del derecho de petición, pues solo se respondió cuando se inició el trámite de la acción de tutela y

además, de manera parcial, por lo que se generó una vulneración de los derechos invocados. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar si la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV – cumplió con lo solicitado por el accionante en el derecho de petición. De la lectura del escrito radicado ante la entidad el 17 de enero de 2017 (f. 15) se observa que el actor solicitó: i) la expedición de copia íntegra del expediente desde la fecha en la cual le fue otorgada la licencia para distribución de señales incidentales a la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia y ii) copia del expediente de la Federación Colombiana de Sistemas Operadores de Televisión Comunitaria por Cable – FESCOM. La Autoridad Nacional de Televisión mediante oficio 201700002305 del 15 de febrero de 2017 (f. 75), en respuesta a la solicitud de expedición de copias, le entregó al accionante el expediente reproducido en 239 folios, correspondiente a la Junta de Acción Comunal Barrio Venecia; y, en cuanto al expediente FESCOM sostuvo que revisada la base de datos, no encontró que la misma estuviera registrado como operador ni licenciatario del servicio público, motivo por el cual no podía acceder a la solicitud. 7 Folio 75. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Autoridad Nacional del Televisión dio respuesta, dentro del ámbito de su competencia, a los cuestionamientos planteados por el actor: Si bien, hizo entrega de las copias relacionadas al expediente que en su poder tenía de la Junta de Acción Comunal

Barrio Venecia, se abstuvo de dar curso a la expedición de copias correspondiente a FESCOM, teniendo en cuenta que, dentro de la base de datos de la entidad, no aparecía acreditada dicha federación como operador o licenciatario del servicio público, motivo suficiente para que no pudiera acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Para la Sala, las razones expuestas por el accionante no son suficientes para considerar que la Autoridad Nacional de Televisión hubiese adelantado un procedimiento administrativo, en virtud del cual se hubiere tramitado un expediente, pues en la petición ante esta autoridad y en la impugnación del primera instancia se hace referencia a una petición de carácter general por parte de FESCOM y a la asesoría que ésta le prestaba a los cable operadores, sin que ello implique necesariamente la apertura de un procedimiento entre la ANTV y dicha Federación. Razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. Si bien, la Sala resalta que como la respuesta brindada por ANTV se expidió con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ello conlleva a que en la actualidad no exista una vulneración subjetiva ni objetiva de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues aunque se expidieron de manera tardía y dentro del ámbito de sus competencias, con ellas se satisfacen los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para garantizar la protección del derecho de petición. Sobre la carencia actual de objeto, el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se refiere en los siguientes términos: “( . . . ) Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la

tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. ( . . . ).” (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional en sentencia T - 011 del 22 de enero de 2016, al referirse sobre la carencia actual del objeto que dio origen a la acción de tutela por hecho superado, concluyó: “( . . ) En reiterada jurisprudencia8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo

requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas12y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones13. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 8 Sentencia T-970 de 2014. 9 Ibíd. 10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.

11Sentencia T-168 de 2008. 12Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamie

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