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CE-25000-23-42-000-2017-00556-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00556-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por respuesta al derecho de petición / AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - La entidad demandada no logró acreditar que había dado respuesta a la petición antes de que la sentencia de primera instancia fuera proferida [S]e tiene que efectivamente la entidad accionada no cumplió con la obligación de responder de fondo la solicitud presentada por la actora el 13 de enero de 2017, según lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes del CPACA, sin embargo en el transcurso de la presente acción constitucional certificó el tiempo laborado y las funciones desempeñadas en los términos solicitados. Es por ello que sí existió la vulneración del derecho de petición, pero dicho daño cesó en el momento en que se suministró la respuesta de fondo y se puso en conocimiento de la interesada, razón por la cual no es procedente tutelar el derecho fundamental sin exponer orden alguna para su restablecimiento, sino declarar la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-699 del 5 de diciembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-450 del 12 de octubre de 1993, M.P.

Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00556-01(AC)

Actor: ESPERANZA PENAGOS RUÍZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 28 de febrero de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. 1 El proceso ingreso al despacho del ponente para resolver la impugnación el 27 de marzo del año en curso

(fl. 116) SEGUNDO: ORDENAR a la señora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, en calidad de Directora de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petición radicada el 13 de enero de 2017 por la señora Esperanza Penagos Ruiz (sic), consistente en que se expida la certificación laboral de tiempo y funciones desempeñadas por la suscrita en la Dirección de Contratación Estatal, desde junio de 2011 hasta la fecha de terminación de mi comisión de servició, y la notifique en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES El 14 de febrero de 20172, la señora ESPERANZA PENAGOS RUÍZ, actuando en

nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito a su Despacho ORDENAR al representante legal de la ACCIONADA, para que en un término no superior a 48 horas, se resuelva de fondo la petición incoada el día 13 de enero de 2017.

SEGUNDA: Se exhorte entidad (sic) ACCIONADA, para que en posteriores oportunidades acate los términos de ley respecto a la atención de requerimientos presentados por los usuarios”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Ver acta de reparto 2.1 La señora Esperanza Penagos Ruíz ingresó a la Policía Nacional el 01 de julio de 1994 hasta el 13 de enero de 2016 fecha en la cual se retiró voluntariamente del servicio.

En dicho periodo se le concedió una comisión ante el Misterio de Defensa Nacional – Dirección de Contratación Estatal desde el 24 de junio de 2011 hasta su retiro3. 2.2 El 13 de enero de 2017 la actora presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional un derecho de petición en el que solicitó “se expida certificación de tiempo y funciones desempeñadas por la suscrita, en la Dirección de Contratación Estatal, desde junio de 2011 hasta la fecha de terminación de mi comisión de servicio” (fl 6). Mediante certificación del 18 de enero del presente año, la Coordinadora del

Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional informó el tiempo laborado por la actora en dicha dependencia. 2.3 Inconforme con dicha respuesta, la señora Esperanza Penagos Ruíz en petición del 24 del mismo mes y año, solicitó que se complementara la certificación con las funciones desempeñadas durante el tiempo laborado. La Coordinación de Talento Humano en oficio 17-4661 le informó a la actora que la solicitud se remitió a la Dirección de Contratación Estatal toda vez que en sus archivos no hay registro de las funciones desempeñadas por la señora Penagos4. Por su parte, la Directora de Contratación Estatal mediante oficio 17-8056 del 6 de febrero del año en curso, le expuso a la peticionaria que no se encontraron registros de formatos de asignación de funciones que haya desempeñado durante el referido período de tiempo.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Indicó que es inverosímil que una entidad estatal no tenga conocimiento de las funciones desempeñadas por uno de sus funcionarios, como lo es el caso de la accionante. 3 Folio 11 4 Fl 9

Así las cosas, se presentó una grave omisión a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución. 3.2 Señaló que se vulnera su derecho fundamental de petición como quiera que no se ha proferido una respuesta de fondo a todo lo solicitado, esto es, certificación de tiempo y de funciones. 3.3 Argumentó que si bien en el periodo que solicita se certifiqué era integrante de la fuerza pública, no puede desconocerse que se encontraba en comisión de servicios y, por ende, obedecía los lineamientos y directrices de la Dirección de

Contratación Estatal del Ministerio de Defensa, razón por la cual es ésta última la llamada a conocer de las funciones desarrolladas.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, en providencia del 15 de febrero de 2017 admitió la acción y ordenó notificar a las partes (fl 21). 4.2 La Directora de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional, luego de que se profiriera la sentencia de primera instancia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado. Esto en aplicación del principio “nadie está obligado a lo imposible”, toda vez que se dio respuesta de fondo a la petición de la actora de conformidad con la información que reposa en sus archivos.

Realizó un recuento de los hechos que originaron la tutela y resaltó que con ocasión a la misma profirió el memorando No. MEMO2017-1697 del 2 de marzo de 2017 dirigido al Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa, en el que menciona que pese a que no existe registro de las funciones desempeñadas por la actora, se desprende que a la intendente Jefe de la Policía Esperanza Penagos Ruíz prestaba asistencia y apoyo técnico para el desarrollo de las funciones propias de la Dirección de Contratación. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que durante el tiempo de servicios prestados en la Dirección de Contratación Estatal la accionante estaba cobijada con un régimen especial de carrera establecido en los Decretos 1791 y 18000 de 2000, de lo que se desprende que su superior jerárquico no es dicha Dirección sino la Policía

Nacional, quien es la llamada a certificar funciones. 4.3 La Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa, fuera del término otorgado para contestar, señaló que dicha dependencia dio respuesta a la petición de la actora y resaltó que el 02 de marzo de 2017 expidió la certificación de funciones solicitada, la cual fue remitida en la misma fecha a la interesada. Señaló que dicha certificación tuvo como sustento el memorando remitido por la Dirección de Contratación Estatal en el que mencionan las funciones adelantadas por la actora en el periodo laborado en dicha dependencia.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” en providencia del 28 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Directora de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas contestara de fondo la petición radicada por la actora el 13 de enero de 2017.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el empleador está obligado a certificar al ex empleado el tiempo de servicios, la índole laboral y el salario devengado. Así las cosas, le corresponde a la dependencia en la que laboró la accionante expedir la certificación de las funciones desempeñadas por la misma desde el 24 de junio de 2011 hasta el 17 de enero de 2013 y, por ende, no puede limitarse a señalar que no cuenta con los registros o formatos para suministrar tal información.

6. Impugnación La Directora de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa impugnó la decisión

de primera instancia reiterando los argumentos del escrito de contestación y haciendo énfasis en que el 03 de marzo de 2017 se certificaron las funciones desempeñadas por la actora desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. Indicó que se remitió a la accionante por correo electrónico citación para que compareciera a notificarse en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, solicita se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la carencia de objeto en la acción de tutela 2.1. En la Sentencia T-450 del 12 de octubre de 1993, la Corte Constitucional expresó que si la situación de hecho de la cual la persona se queja ya ha sido superada, en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, desaparece la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el Juez de tutela “caería en el

vacío”. De igual sentido es la sentencia T-699 del 5 de diciembre de 1996, la cual agrega además: “…‘Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancia sobreviene una

vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994)”. 2.2. En consecuencia, el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos consagrados por la ley. Esto supone que, contrario a lo dicho, en los eventos en que el Juez Constitucional observa que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”5

3. Caso concreto 3.1. Revisado el expediente, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia consistía en que se profiriera respuesta de

fondo a la solicitud presentada el 13 de enero de 2017, relacionada con la certificación de funciones desempeñadas por la actora desde junio de 2011 hasta su retiro. Con las contestaciones de tutela, las cuales fueron presentadas luego de proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el escrito de impugnación, se aportó respuesta de fondo a la petición de la accionante como quiera que se le certificó el tiempo laborado y las funciones realizadas en la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos: La señora Intendente Jefe ® ESPERANZA PENAGOS RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.934.415, laboró en el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General – Dirección de Contratación Estatal, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. En relación con las funciones desempeñadas en la Dirección de Contratación Estatal, a través de Memorando No. 2697 del 02 de marzo de 2017, la Directora informa que la Intendente Jefe ® ESPERANZA PENAGOS RUIZ, durante su permanencia prestaba asistencia y apoyo técnico para el desarrollo de las funciones asignadas a la Dirección. De acuerdo con el Decreto No. 4890 de 2011, las funciones de la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional, son las siguientes (…) 5 Sentencia T-045 de 2008. En similar sentido se puede consultar la T481 de 2010. La respuesta, la certificación y el oficio por medio del cual se citó a la actora para

notificarse personalmente fueron remitidos por correo electrónico a la accionante (fl 96), quien manifestó que aceptaba la notificación por dicho medio6 3.2 Así las cosas, se tiene que efectivamente la entidad accionada no cumplió con la obligación de responder de fondo la solicitud presentada por la actora el 13 de enero de 2017, según lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes del CPACA, sin embargo en el transcurso de la presente acción constitucional certificó el tiempo laborado y las funciones desempeñadas en los términos solicitados. Es por ello que sí existió la vulneración del derecho de petición, pero dicho daño cesó en el momento en que se suministró la respuesta de fondo y se puso en conocimiento de la interesada, razón por la cual no es procedente tutelar el derecho fundamental sin exponer orden alguna para su restablecimiento, sino declarar la carencia actual de objeto. 3.3 De conformidad con las anteriores premisas se confirmará la decisión impugnada, pero se declarará la carencia actual de objeto al encontrar que las circunstancias fácticas que generaron la vulneración del derecho de petición de la actora desaparecieron7. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Ver folio 97 7 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 de la Corte Constitucional

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 28 de febrero de 2017,

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”.

2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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