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CE-25000-23-42-000-2017-00571-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00571-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Autoridad destinataria debe ser competente para responder El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por el señor [H.M.F.], cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. (…) [La] Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, de acuerdo con la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Además, la accionada procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el que se indica que cuando el funcionario que conoce de un derecho de petición carece de competencia para resolverlo, debe remitirlo al competente. Ahora, si bien el accionante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha expedido las copias que él solicitó en el escrito de petición, ello se debe a que, como dejó claro esa entidad, los únicos autorizados para ordenar copias de las actuaciones penales son los fiscales que conocen del caso. (…) De otra parte, el impugnante alega que la parte accionada tampoco se pronunció sobre su reconocimiento como víctima dentro de los procesos en los que funge como denunciante. Sin embargo, la razón de la falta de pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente a este punto responde, justamente, a su falta de competencia para resolver la petición elevada por el accionante; por lo tanto, si carece de competencia para expedir las copias

solicitadas, también carece de competencia para pronunciarse sobre su reconocimiento como víctima. Así las cosas, no existe mérito suficiente que justifique la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se observa la existencia de una situación especial que merezca la adopción de medidas urgentes e impostergables.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00571-01(AC)

Actor: HENRY MONROY FARFÁN Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Henry Monroy Farfán contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

1. La acción de tutela El señor Henry Monroy Farfán, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así:

1. Respuesta al derecho de petición de forma clara, congruente y pronta.

2. Se entregue copias íntegras y auténticas de los procesos penales hasta la última actuación realidad (sic).

3. Ordenar a los señores fiscales se me reconozca como víctima dentro de los procesos penales con el fin de aportar, controvertir y solicitar pruebas que lleven más allá de toda duda razonable la responsabilidad de este injusto cometido contra el suscrito (folio 2). 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 10 de mayo de 2016, interpuso varias denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación en contra de un grupo de altos mandos de la Policía Nacional, por los presuntos delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público.

En el mes de julio de 2016, intentó averiguar en qué estado se encontraban los anteriores procesos penales, sin obtener respuesta alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 12 de enero de 2017, elevó derecho de petición ante la Fiscalía para que se le informara el estado de los procesos, se le expidieran copias de todas las actuaciones surtidas y se le reconociera como víctima dentro de cada uno de ellos. El 10 de febrero de 2017, recibió respuesta por parte de la requerida, en la que no resolvió de fondo su petición, pues no se le hizo entrega de las copias solicitadas ni se le indicó si sería reconocido como víctima. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante interpone la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el

artículo 23 superior (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 15 de febrero de 2016, en el que además se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 7). 1.5. Intervenciones La Fiscalía General de la Nación rindió informe por medio de oficio DNSSC04115 del 20 de febrero de 2017, en el que indicó que por medio de oficio DNSSC02341 del 01/01/2017 (sic) dio respuesta a la petición elevada por el señor Henry Monroy. Señaló que en el anterior oficio le indicó al accionante el radicado, el despacho y el estado actual de los proceso; además, indicó números y direcciones de contacto de cada uno de los despachos. Afirmó que los únicos autorizados para expedir copias de los procesos son los fiscales de conocimiento, en virtud del principio de autonomía e independencia;P por ello, procedió a correr traslado del derecho de petición a cada uno de los fiscales competentes (folios 20 y 21). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de febrero de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la parte accionante. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Henry Monroy en el que le indicó el radicado, despacho encargado, estado, número y dirección, para que solicitara la información al fiscal

competente. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no es la competente para dar la información que el accionante requiere, sino que, es la fiscalía encargada del conocimiento de su caso quien debe expedir las copias que requiere y satisfacer las dudas del señor Monroy Farfán. Por último, argumentó que en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionada dio traslado del derecho de petición a las fiscalías competentes para dar respuesta a la petición interpuesta (folios 26 al 29). 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela porque considera que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no satisface su requerimiento. Alega que interpuso la petición ante la accionada porque se ha dirigido personalmente a cada una de las fiscalías que se le indicó, sin obtener respuesta alguna. Sostiene que a la fecha no ha obtenido las copias que solicitó sobre las actuaciones adelantadas en cada uno de los proceso; además, algunas de las denuncias han sido trasladadas a la justicia penal militar sin que esta circunstancia le haya sido informada. Por último, indica que solicitó que se le reconociera como víctima dentro de los procesos y la Fiscalía tampoco se pronunció sobre el particular. En consecuencia, aún permanece la afectación de su derecho fundamental de petición.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es

competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por el señor Henry Monroy Farfán, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Henry Monroy Farfán presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de enero de 2017, en el que solicitó que se le informara el estado de los procesos penales en los que intervino como denunciante, se expidieran copias de las actuaciones y se le reconociera como víctima en cada uno de ellos (folios17 y 18). La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la anterior solicitud por medio de oficio del 31 de enero de 2017, en el que le informó al accionante en que fiscalía y etapa se encontraba cada uno de los procesos (folios 3 y 4) La entidad accionada corrió traslado, por competencia, de la solicitud elevada por el accionante a cada una de las fiscalías encargadas de la investigación de los procesos en los que intervino el señor Monroy Farfán (folios 22 al 24).

2.5. Análisis de la Sala El señor Henry Monroy Farfán solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de enero de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos deprecados por considerar que no existe tal vulneración, pues la respuesta de la parte accionada es clara y congruente de acuerdo a su competencia y procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011 El accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta no es de fondo y vulnera su derecho fundamental de petición. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de

acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 12 de enero de 2016 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El señor Henry Monroy Farfán solicitó que se le informe el estado actual de las denuncias presentadas por él en contra de un grupo de altos mandos de la Policía Nacional; que le expidan copias de todas las actuaciones realizadas en cada una de los procesos y que se le reconozca como víctima. El 31 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación profirió respuesta a la anterior petición, por medio de oficio DNSSC02341, en el que indicó al accionante los datos de los tres procesos penales en los que funge como denunciante. Le informó cual es la Fiscalía encargada del proceso, el tipo de delito y el estado actual del proceso; además, le indicó que en las respectivas Fiscalías le darían la información sobre la solicitud de copias y las actuaciones en cada caso.

Ahora, dentro del trámite de la presente acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de tres correos electrónicos en los que remitió, por competencia, la petición interpuesta por el señor Monroy Farfán a cada una de las fiscalías en las que se tramitan sus procesos. En ese entendido, la Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, de acuerdo con la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Además, la accionada procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en el que se indica que cuando el funcionario que conoce de un derecho de petición carece de competencia para resolverlo, debe remitirlo al competente. Ahora, si bien el accionante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha expedido las copias que él solicitó en el escrito de petición, ello se debe a que, como dejó claro esa entidad, los únicos autorizados para ordenar copias de las actuaciones penales son los fiscales que conocen del caso. En ese sentido, no es la Fiscalía General de la Nación, como órgano central, la encargada de expedir las copias que ha solicitado el señor Monroy Farfán, sino que estas deben ser proferidas por cada una de las fiscalías que se señalaron en el oficio del 31 de enero de 2017. De otra parte, el impugnante alega que la parte accionada tampoco se pronunció sobre su reconocimiento como víctima dentro de los procesos en los que funge como denunciante. Sin embargo, la razón de la falta de pronunciamiento de la Fiscalía General de la

Nación frente a este punto responde, justamente, a su falta de competencia para resolver la petición elevada por el accionante; por lo tanto, si carece de competencia para expedir las copias solicitadas, también carece de competencia para pronunciarse sobre su reconocimiento como víctima. Así las cosas, no existe mérito suficiente que justifique la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se observa la existencia de una situación especial que merezca la adopción de medidas urgentes e impostergables.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, pues al considerarse incompetente para resolver la petición presentada por el accionante, la remitió a las dependencias que tienen la facultad para hacerlo.

Cabe anotar que la afectación del derecho fundamental de petición se circunscribe a una falta de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, una falta o indebida notificación de la decisión adoptada y una respuesta incompleta o incongruente. No obstante, el caso bajo estudio no presenta ninguna de estas circunstancias, pues, en consideración de esta corporación, la respuesta brindada por la Fiscalía General de la Nación fue rendida en el marco de su competencia y, además, brindó toda la información que tenía a su alcance. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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