CE-25000-23-42-000-2017-00576-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00576-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[Observa la Sala que,] en el caso bajo estudio, (…) no se cumple [el requisito de inmediatez de la acción de tutela], toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, entre la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la inconformidad de la actora, y que en su juicio, lesionan sus derechos fundamentales, esto es, (30 de enero de 2012, plazo inicial, 17 octubre de 2014 plazo final), y la presentación de esta tutela el 15 de febrero de 2017, han transcurrido más de dos años, superando el tiempo razonable y lógico para ejercitar el mecanismo tutelar en defensa de un derecho fundamental de protección inmediata. Debe señalar la Sala, que de las pruebas obrantes en la actuación, se descartan razones objetivas que justifiquen la demora de la actora para iniciar la tutela frente a las presuntas irregularidades, acciones u omisiones imputables al Distrito Capital de Bogotá, y/o a la UNGRD en cuanto a la mora por el pago del auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a efecto de que el juez constitucional conjurara la vulneración y emitiera las ordenes respectivas para proteger los derechos fundamentales. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada por arribar a sus mismas conclusiones, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no superó el requisito de inmediatez establecido para realizar un análisis de
fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00576-01(AC)
Actor: LEONOR BAHAMÓN CERQUERA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES – DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
1 INTEGRACIÓN SOCIAL – FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS FOPAE La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por la subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPEA, con ocasión a la falta de entrega de la ayuda económica dispuesta por el Estado para los afectados de la segunda ola invernal de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señalo, que reside en la Manzana 62 de la Calle 59B Sur No. 99c-47, Atalayas, Barrio Bosa El Recreo en Bogotá, y que su inmueble se afectó por las torrenciales lluvias ocurridas el 6 de diciembre de 2011, razón por la cual fue censada por la Secretaría de Integración Social del Distrito para recibir las ayudas y auxilios del gobierno. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 21 de marzo de 2017, visible a folio 224 del expediente. 2 Fls. 1 a 6. 2 Precisó que a pesar de estar censada y, encontrarse en el registro de damnificados por la segunda ola invernal de 2011, no fue tenida en cuenta para que le fuera entregada la ayuda económica de $1.500.000.oo que estaba encaminada a solventar en algo sus necesidades básicas y recuperar los enseres perdidos; y que dicho auxilio si le fue suministrado a muchos de sus vecinos, quienes se encontraban en iguales condiciones a ella. Indicó, que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres3, le comunicó mediante documento del que no precisó fecha, que en el listado oficial que le fue enviado el 23 de diciembre de 2011, había sido excluida por el FOPAE, frente a lo que manifestó, que fue una decisión sin justificación alguna que violentó sus derechos fundamentales; debiendo recurrir a préstamos para poder atender
sus obligaciones principales y recomponer su hogar. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS 3 En adelante UNGRD.
3 MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.” 1.3. Informes rendidos 1.3.1. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER.
Explicó que ésta entidad, asumió las competencias que antes eran ejercidas por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital – FOPAE; y que la presente tutela es improcedente respecto de ella porque no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. Informó, que la tutelante en anterior oportunidad presentó acción de tutela para el mismo propósito que persigue en ésta, y que le fue negada mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por lo que es apreciable su temeridad. En cuanto a las ayudas económicas, señaló que no es cierto que la actora se le
hubieren negado, porque aparece en la base de datos del distrito como damnificada por la ola invernal de finales de 2011, y en tal sentido, recibió la suma de $442.000; y que el perseguido auxilio en monto de $1.500.000, debe ser reclamado a la UNGRD, conforme la Resolución 074 de 2011. 4 1.3.2. Distrito Capital de Bogotá. A través de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Integración Social, se opuso al amparo solicitado, descartando cualquier vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en lo que respecta a dicha entidad territorial. Mencionó, que desde el 7 de diciembre de 2011 y hasta el 6 de enero de 2012, por conducto de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy y de los administradores de los conjuntos residenciales afectados, se hizo un registro de las personas afectadas por las lluvias ocurridas en tal periodo, y que el 28 de febrero de 2012 se remitieron los censos a las autoridades distritales y nacionales para efecto de los reconocimientos económicos respectivos. Con relación a la actora, indicó que efectivamente fue beneficiaria de ayuda alimentaria de emergencia por la suma de $131.808, que redimió en el Almacén Cencosub el 17 de diciembre de 2011. Refirió también, que la emergencia fue superada en corto tiempo, y que por ello, la demandante no puede afirmar que su vivienda quedó inhabilitada y menos que el distrito por acción u omisión la hubiere puesto en situación de riesgo; además de que ha pasado mucho tiempo desde que ocurrieron tales sucesos hasta la
presentación de la tutela, incumpliéndose con el requisito de la inmediatez. 1.3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 5 El Jefe de la Oficina Jurídica contestó la tutela, e informó que conforme a la Resolución 074 de 2011, para la consolidación y envío de la información de los damnificados de ola invernal de 2011 como beneficiarios de pagos, le correspondió al FOPAE, ahora IDIGER, y que fue así como éste diligenció la planilla de apoyo económico de los afectados directos, información que debió ser reportada a más tardar el 30 de enero de 2012. Para el caso de la tutelante, señaló que fue reportada de manera extemporánea el 28 de febrero de 2012, y que el distrito no rehízo la actuación conforme fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-648 de 2013, en los términos de la Resolución 840 del 8 de agosto de 2014, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno como damnificada de la segunda temporada de lluvias de 2011, considerando además que pasó mucho tiempo entre dichas fechas. I.4. Sentencia de tutela impugnada. La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se respetó el principio de la inmediatez, en tanto los hechos que dieron origen a la presente tutela tuvieron lugar en diciembre de 2011, y solo hasta el 15 de febrero de 2017 se presentó
acción de tutela para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 1.5 Impugnación. 6 Mediante escrito del 2 de marzo de 2017, la parte actora interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, a efecto que sea revocada y en su lugar se acceda al amparo solicitado; manifestando su desacuerdo en el sentido que en varias oportunidades insistió a la UNGRD para que le fuera pagado el apoyo económico de que trata la Resolución 074 de 2011, y que fue dicha entidad la que dilató injustificadamente el asunto, requiriéndola mes a mes sin lograr su anhelado propósito. Por ello, señaló que no es su culpa que no se le hubiere reconocido el $1.500.000 que debió recibir como damnificada de la segunda temporada de lluvias del año 2011, y que aún persiste su mala situación económica debido a tal fenómeno natural, sin poder recuperar los enseres que perdió.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en la impugnación y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Requisito de la inmediatez y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
7 siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de febrero de 2017. 2.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si, ¿la acción de tutela de la referencia, cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la actora pretende el auxilio económico como damnificada de la segunda ola invernal de 2011?, en cuyo caso positivo, la Sala verificará si, ¿las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante cuya protección invoca? 2.3. Requisito de inmediatez y procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que si bien es cierto el recurso de amparo no está sujeto al fenómeno de la caducidad para su interposición, también lo es que debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Igualmente, se ha indicado que dicha medida impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros. 8 En tal sentido, se ha precisado4: “(…) Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de
tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los 4 Sentencia T-290 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…).”. Esta Corporación, referente al requisito estudiado señaló que: “(…) el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial5.” De esa manera, se ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha 5 Sentencia del 18 de enero de 2017, Subsección “A” de la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 08001-23-33-000-2016-01087-01 (AC), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
10 sostenido la jurisprudencia que la tutela es improcedente cuando la demanda se presenta después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos, sin que el afectado hubiere adelantado las gestiones para peticionar su protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y expedito para la tutela de los derechos fundamentales. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es improcedente cuando se presenta fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos generados de la vulneración, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. II.4. Solución al problema jurídico y caso concreto La señora Leonor Bahamón Cerquera, cuestiona que las entidades demandadas no le hubieren entregado la ayuda económica por el monto de $1.500.000 por ser una de las damnificadas de la segunda temporada invernal de 2011 en la ciudad de Bogotá, a pesar de estar censada y registrada en las bases de datos oficiales en calidad de afectada en la ciudad de Bogotá. Concretamente, la actora persigue el auxilio económico que el gobierno reconoció a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, que en lo pertinente establece: 11 “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) M/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARAGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre 2011 en todo el territorio nacional. (…) ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPADA a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD (…) ARTÍCULO CUARTO: El plazo máximo de entrega de información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, será el 30 de diciembre de 2011, la cual deberá estar firmada por el alcalde municipal y el coordinador del CLOPAD y avalada por el Coordinador del CREPAD, quien
deberá realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones, dentro de su departamento, entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado, así como del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos.” 12 En cuanto al plazo referido en el artículo cuarto del antedicho acto, la UNGRD a través de la Resolución 002 de 2 de enero de 2012 lo amplío hasta el 30 de enero de 2012. Es evidente, que el reconocimiento y pago de la subvención económica dispuesta para los damnificados de la segunda temporada invernal de 2011, debía precederse de un trámite que involucraba a autoridades locales y del orden nacional, dentro de los términos indicados en el acto que creó dicho auxilio y el que lo modificó. La Sala, no es ajena a que mediante sentencia T-468 de 2013, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de afectados por la ola invernal de finales de 2011 de algunos municipios de la costa atlántica, a quienes no se les había reconocido el auxilio económico por parte de la UNGRD, ordenándole a éste rehacer las actuaciones administrativas para tal finalidad; otorgando efectos inter comunis a dicha decisión en las siguientes condiciones: “Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos:
1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de
acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.
2. Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.
3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.
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4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela.” Frente a ello, la UNGRD, expidió la Resolución 840 del 8 de agosto de 2014, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional, disponiendo: “ART. 1º Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para REHACER el proceso administrativo establecido en la Resolución 74 de 2011 y en la circular del 16 de diciembre de 2011, únicamente con aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaran extemporáneamente, así como con aquellos que enviaron las planillas a tiempo y que deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas en las mismas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos descritos
por la Corte Constitucional:
1. Ser habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y encontrándose demostrada su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la Resolución 74 de 2011.
2. Estar registrado en un censo, que no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.
3. Encontrarse registrado en planillas enviadas en tiempo, pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.
4. Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1º de julio de 2014, fecha en la cual la honorable Corte Constitucional notificó a esta entidad la Sentencia T-648 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme. (…) ART. 10. Términos para la entrega de la información por parte de los municipios a la UNGRD. El plazo máximo y único de validación, verificación y entrega de información, por parte de los municipios a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cualquiera de los casos antes relacionados en este acto administrativo, será de 2 meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, y los listados que se alleguen deberán estar suscritos por el alcalde municipal, el coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el Personero Municipal y el Coordinador del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, quien deberá realizar las acciones necesarias 14 correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones dentro de su departamento, entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado, así como del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos.” Ésta última resolución, fue publicada en el diario oficial 49246 del 17 de agosto de 20146, por lo que el plazo por ella establecido en el artículo 10, venció el 17 de octubre de 2014.
Es del caso señalar, que la parte demandada UNGRD en su contestación señaló que el Distrito Capital de Bogotá, no rehízo la actuación administrativa ordenada
por la Resolución 840 de 8 de agosto de 2014, razón por la cual aquella entidad no pudo obtener la información actualizada de los afectados por la ola invernal de finales de 2011 que aún estaban pendientes por recibir el auxilio económico en dicha ciudad. Al respecto, la información que fue aportada con la tutela y con la impugnación no ofrece evidencia alguna de gestiones adelantadas ante el distrito con posterioridad a la expedición de la Resolución 840 de 8 de agosto de 2014, que estuvieren encaminadas a obtener la ayuda económica prevista en la Resolución 074 de 2011, por parte de la actora. Por su parte, las entidades distritales accionadas hicieron alusión a las ayudas que entregaron a la actora en cuanto a auxilios humanitarios y alimentarios, señalando expresamente que la de $1.500.000.oo prevista en la Resolución 074 de 2011, era completa responsabilidad de la UNGRD. 6 http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3 15 De acuerdo con los lineamientos expuestos anteriormente, dentro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela debe satisfacer el de la inmediatez y, en el caso bajo estudio tal presupuesto no se cumple, toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, entre la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la inconformidad de la actora, y que en su juicio, lesionan sus derechos fundamentales, esto es, (30 de enero de 2012, plazo inicial, 17 octubre de 2014 plazo final), y la presentación de esta tutela el 15 de febrero de 2017, han transcurrido más de dos años, superando el tiempo razonable y lógico
para ejercitar el mecanismo tutelar en defensa de un derecho fundamental de protección inmediata. Debe señalar la Sala, que de las pruebas obrantes en la actuación, se descartan razones objetivas que justifiquen la demora de la actora para iniciar la tutela frente a las presuntas irregularidades, acciones u omisiones imputables al Distrito Capital de Bogotá, y/o a la UNGRD en cuanto a la mora por el pago del auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a efecto de que el juez constitucional conjurara la vulneración y emitiera las ordenes respectivas para proteger los derechos fundamentales. Es del caso traer a colación, la sentencia T-744 de 2014 de la Corte Constitucional, cuyo contenido explica: “(…) la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar a analizar, entre otros aspectos, si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. 16 En el presente caso, se evidencia que los accionantes pretenden reclamar el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de 2011, para esto era indispensable que los CLOPAD en cabeza del Alcalde del respectivo municipio enviara las planillas de apoyo económico a la UNGRD hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012.
La Sala considera que en el caso de San MartínCesar, -expediente T4.400.975no se cumple con este requisito, pues independientemente de que la falla en el trámite administrativo para reclamar el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de 2011, no sea imputable a los accionantes, si se evidencia una falta de interés y de oportunidad en la interposición de la acción de tutela, pues esta fue presentada hasta el día 23 de octubre de 2013, cuando el último plazo para enviar la información a la UNGRD era hasta el 30 de enero de 2012, debido a esta circunstancia esta acción será declarada improcedente.” De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada por arribar a sus mismas conclusiones, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto no superó el requisito de inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA 17
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por la subsección “C” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la tutela presentada por Leonor Bahamón Cerquera contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastre y el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
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