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CE-25000-23-42-000-2017-00586-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00586-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE RECLUTAMIENTO - Por anotación de incorporación / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR - Inobservancia de etapas previstas en la ley / INVIABILIDAD DE LIQUIDAR CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR - Por falta de definición militar [L]a Sala destaca que la parte actora y la entidad accionada allegaron al expediente dos reportes en los que se informa sobre la situación militar de accionante; ambos coinciden en que el actor se inscribió el 29 de junio de 2003 y fue incorporado el 11 de diciembre de 2014. No obstante, conforme se observa en los reportes mencionados no se acreditó la existencia de anotación de remiso en contra del joven [A.C.A.C.] ni tampoco el que se le haya interpuesto multa alguna con ocasión de ello. Sumado a esto, se advierte que según lo manifestó la autoridad accionada, el actor está pendiente para ser citado a primer examen (…) Así las cosas, se advierte que la accionada incurre en una imprecisión al señalar que el accionante no ha sido declarado remiso y allegar el reporte del Sistema de Información de Reclutamiento con una anotación de incorporación del 11 de diciembre de 2014 (…) En este orden de ideas, pese a que las afirmaciones hechas por la parte actora no resultan ser ciertas, se evidencia que existe una irregularidad en cuanto a la información que reposa en el Sistema de Información de Reclutamiento respecto a la situación militar del joven [A.C.A.C.] en tanto se

reporta una presunta fecha de incorporación sin tener en cuenta que éste solo surtió el trámite de inscripción sin agotar las demás etapas correspondientes (…) Por último, se aclara en relación a lo expuesto en el escrito de impugnación, que la liquidación de la cuota de compensación militar se efectúa siempre y cuando se defina que el inscrito no ingresará a prestar el servicio militar (…) En consecuencia, la liquidación de la cuota de compensación militar del accionante solo se realizará en caso de que se defina que no es apto para prestar el servicio militar obligatorio, análisis que no se efectuará en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia, como se dijo antes, se ordenó a la accionada agotar las etapas siguientes a la inscripción con el fin de definir la situación militar del joven [A.C.A.C.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la garantía fundamental al debido proceso y el deber de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, al respecto, consultar la sentencia T-391 de 1997, M.P. José

Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00586-01(AC) Actor: ANDRÉS CAMILO ALVARADO CHAPARRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual se accedió al amparo del derecho al debido proceso, invocado por el señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro, actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)

1. TUTELAR los derechos fundamentales inalienables de Andrés Camino Alvarado Chaparro alegados dentro de la presente Acción

Pública de Tutela (sic).

2. Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela (sic), tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 230 de nuestra Constitución Política de Colombia. Por tanto, es deber del Tribunal analizar de manera pormenorizada la situación fáctica planteada, los sustentos legales de esta demanda de tutela y de igual manera las respuestas dadas por parte de las accionadas al momento de ejercer sus derechos legales y constitucionales a la defensa y contradicción que, les asisten como tal. 3. “Vincular formalmente” dentro de este trámite a cada una de las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización conforme al artículo 8 de la Ley 48 de 1993 como quiera que, cada una de estas tienen que planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos, como lo dispone el Decreto 2048 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y en su calidad de tales deben asumir responsabilidad si es el caso por las irregularidades y arbitrariedades cometidas en contra de Luis Carlos Vargas Prada (sic) que, fueron anunciadas certeramente en esta Acción Pública de Tutela.

4. Declarar ilegal y arbitraria la calidad de infractorremiso de Andrés

Camilo Alvarado Chaparro.

5. Declarar ilegales y arbitrarias las sanciones pecuniarias de remiso impuestas a Andrés Camilo Alvarado Chaparro mediante resolución administrativa. 4. (sic) Que se defina legalmente la situación militar del accionante siempre y cuando se respeten los procedimientos legales y los procedimientos administrativos internos de la Dirección de

Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por parte de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de Bogotá y su Distrito Militar No. 3 de Kennedy; y al finiquitarlo deberán estas autoridades militares ser garantes de los derechos fundamentales de éste al debido proceso, ordenándose al Distrito Militar No. 3 de Kennedy la liquidación de cuota de compensación militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y clasificación anunciada en el artículo 21 de la Ley 48 de 1993. (...)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: El señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro fue presentado por la institución educativa en la que estudiaba ante las autoridades de reclutamiento y movilización para que se realizara el proceso de inscripción con el fin de definir su situación militar, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.

Manifestó que la inscripción se efectuó ante la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3 de Kennedy, quien no informó al actor la fecha, hora y lugar en la que se llevaría a cabo la “convocatoria” que se programó para el 11 de diciembre de 2014, razón por la que éste no asistió a la misma. Señaló que dado lo anterior, el accionante fue registrado como “infractor-remiso” en el Sistema Nacional de Reclutamiento, enterándose de ello en el año 2016, motivo por el cual se le impuso una multa correspondiente al valor de $1.480.000

pesos por cada año de remiso desde el 11 de diciembre de 2014. Enfatizó que la autoridad accionada incumplió su función de definir la situación militar del actor al omitir informarle la fecha y el lugar en el que se llevaría a cabo su “concentración e incorporación” al servicio militar obligatorio, por lo que “fue declarado de manera irresponsable como infractor-remiso en el sistema Nacional de Reclutamiento; y hoy está obligado a pagar las impagables sanciones de remiso que le fueron impuestas mediante resolución administrativa.”. Situación ésta que vulnera sus derechos fundamentales.

3. Trámite procesal e intervenciones El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas1.

El Comando General de las Fuerzas MilitaresEjército NacionalDécima Quinta Zona de Reclutamiento2 indicó que efectivamente nunca se citó a ninguna concentración al accionante ya que su estado es como “citado a primer examen”, el cual permanece así en el anterior Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR desde la fecha en la cual se inició su proceso. Resaltó que según lo dispone la Ley 48 de 1993, en el proceso de definición de la situación militar, antes de ser citado a concentración se debe demostrar la aptitud a través de la práctica de algunos exámenes médicos, etapa en la que se encuentra el accionante. Adujo que una vez consultado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y la plataforma informática, se constató que el actor no aparece en estado de remiso ni con ninguna multa impuesta a su nombre. Además, se

desconoce cuál es la resolución a la que hace referencia. Concluyó que el actor basa la acción de tutela en unos hechos que no corresponden a información verdadera.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 28 de febrero de 2017 accedió al amparo del derecho al debido proceso, por las siguientes razones3: 1 Folio 19. 2 Folios 27 a 31. 3 Folios 36 a 41 reverso.

Sostuvo que tanto la parte actora como la entidad accionada aportaron información casi idéntica sobre la situación militar del señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro, entre la que aparece como fecha de inscripción el 29 de junio de 2003 y se hace referencia a una fecha de incorporación que corresponde al 11 de febrero de 2014. Además, precisó que no se evidenció la existencia de una connotación de remiso en contra del actor ni la imposición de multa alguna. Afirmó que la accionada incurrió en una imprecisión pues manifestó que el accionante no ha sido declarado remiso por cuanto está pendiente de la realización de los exámenes de aptitud y a su vez, allegó un reporte del Sistema de Información de Reclutamiento con una anotación de incorporación del 11 de febrero de 2014. Indicó que según lo establece la Ley 48 de 1993, para que el accionante aparezca como incorporado tendría que haber agotado previamente las etapas de inscripción, realización de exámenes médicos y sorteo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por lo anterior, aclaró que aunque las afirmaciones hechas en el escrito de tutela

no son ciertas, sí existe una irregularidad en cuanto a la información reportada en el Sistema de Información de Reclutamiento sobre la situación militar del joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro, en razón a que él solo surtió el trámite de inscripción y se encuentra pendiente de superar las demás etapas previstas en la Ley 48 de 1993, sin embargo, la entidad le reporta una presunta fecha de incorporación. Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso, se ordenó a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá corregir la información reportada sobre el actor en el Sistema de Información de Reclutamiento donde aparece como incorporado y luego, agotar la etapa siguiente a la inscripción. Finalmente, se negó el amparo al derecho a la igualdad puesto que no se acreditó que la entidad accionada haya dado un trato diferente al caso del accionante frente a otros ciudadanos.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia4, en los siguientes términos: “(…) La falta de análisis a la situación litigiosa planteada por el suscrito en la situación fáctica de la tutela por parte del Tribunal me lleva a impugnar el fallo de tutela, toda vez que a la fecha mi representado (sic) le siguen siendo vulnerados sus derechos al trabajo y demás. Lo anterior en razón que (sic) las autoridades del servicio de reclutamiento tienen que entrar a resolver de fondo su situación militar y por ende liquidar la cuota de compensación militar conforme a lo ordenado en la Ley 1184 de 2008 y su Decreto Reglamentario 2124 para llevar a cabo

el procedimiento legal se refiere a su clasificación ordenado en el artículo 21 de la Ley 48 de 1993. (…)”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico 4 Folio 48.

En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se amparó el derecho al debido proceso, o si, como lo alega la parte

actora, se debe definir su situación militar y liquidar la cuota de compensación militar conforme corresponde.

4. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.” El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales a

la acción de la Administración, la cual no puede, so pretexto de buscar un fin loable, adelantar actuaciones que las condicionen o coarten. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio. De esta manera, es claro que en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento ha de observarse el debido proceso administrativo. Ahora bien, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y de definir la situación militar está consagrada en el artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “Articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra establecida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. El procedimiento de incorporación del personal para la prestación del servicio

militar obligatorio está precedido por las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o del último año de estudios secundarios, (arts. 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art. 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (art. 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar después de haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (art. 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, o cuando se presenta una causal de exención o de inhabilidad, lo que implica eximir a la persona de prestar el servicio militar.

5. Caso concreto El señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, puesto que fue registrado como “infractor-remiso” en el Sistema Nacional de Reclutamiento, dado que no se presentó a la convocatoria programada el 11 de diciembre de 2014, aun cuando la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3 de Kennedy, autoridad ante quien realizó la inscripción con el fin de definir su situación militar, no le informó que debía presentarse a ésta. Por tal razón, se le

impuso una multa de $1.480.000 pesos por cada año de remiso desde el 11 de diciembre de 2014. La entidad accionada sostuvo que el actor no ha sido llamado a concentración puesto que para ello se debe demostrar la aptitud del ciudadano a través de la práctica de algunos exámenes médicos, los cuales no se han practicado aún al joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro. Señaló que consultado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento y la plataforma informática, se tiene que el accionante no aparece en estado de remiso ni con ninguna multa impuesta a su nombre. El juez de primera instancia, accedió al amparo del derecho al debido proceso, toda vez que aun cuando no se acreditó que exista una multa en contra del accionante por remiso y se encuentran pendientes por superar las etapas siguientes a la inscripción, lo cierto es que de acuerdo con el Sistema de Información de Reclutamiento el accionante tiene por fecha de incorporación el 11 de diciembre de 2014. Así las cosas, el Tribunal ordenó a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá corregir la información reportada sobre el actor en el Sistema de Información de Reclutamiento y luego, agotar las etapas siguientes a la inscripción para así definir su situación militar. Ahora bien, la Sala destaca que la parte actora y la entidad accionada allegaron al expediente dos reportes5 en los que se informa sobre la situación militar de accionante; ambos coinciden en que el actor se inscribió el 29 de junio de 2003 y fue incorporado el 11 de diciembre de 2014.

No obstante, conforme se observa en los reportes mencionados no se acreditó la existencia de anotación de remiso en contra del joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro ni tampoco el que se le haya interpuesto multa alguna con ocasión de ello. 5 Folios 15 y 32. Sumado a esto, se advierte que según lo manifestó la autoridad accionada, el actor está pendiente para ser citado a primer examen. Información que se confirma en el reporte allegado por ésta y que tiene por fecha el 21 de febrero de 20176. Así las cosas, se advierte que la accionada incurre en una imprecisión al señalar que el accionante no ha sido declarado remiso y allegar el reporte del Sistema de Información de Reclutamiento con una anotación de incorporación del 11 de diciembre de 2014. Al respecto, se precisa que, como se señaló en la parte considerativa de la presente providencia, según lo prevé la Ley 48 de 1993, el procedimiento de incorporación del personal para la prestación del servicio militar obligatorio está precedido por i) la inscripción, ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica y iii) el sorteo. Por consiguiente, para que el accionante aparezca como incorporado debe haber agotado dichas etapas, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En este orden de ideas, pese a que las afirmaciones hechas por la parte actora no resultan ser ciertas, se evidencia que existe una irregularidad en cuanto a la información que reposa en el Sistema de Información de Reclutamiento respecto a la situación militar del joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro, en tanto se reporta

una presunta fecha de incorporación sin tener en cuenta que éste solo surtió el trámite de inscripción sin agotar las demás etapas correspondientes. Por lo anterior, como bien lo determinó el a quo, en aras de salvaguardar el debido proceso del accionante, se hace necesario que la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá corrija la información reportada del joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro en el Sistema de Información de Reclutamiento donde aparece como incorporado y una vez realizado esto, agote las etapas siguientes a la inscripción con el fin de definir su situación militar. Por último, se aclara en relación a lo expuesto en el escrito de impugnación, que la liquidación de la cuota de compensación militar se efectúa siempre y cuando se defina que el inscrito no ingresará a prestar el servicio militar, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 48 de 19937. En consecuencia, la liquidación de 6 Folio 32. 7 “ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar" la cuota de compensación militar del accionante solo se realizará en caso de que se defina que no es apto para prestar el servicio militar obligatorio, análisis que no se efectuará en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia, como se dijo antes, se ordenó a la accionada agotar las etapas siguientes a la inscripción con el fin de definir la situación militar del joven Andrés Camilo Alvarado Chaparro.

III. DECISIÓN

Bajo los argumentos que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camilo Alvarado Chaparro contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento de Bogotá- Distrito Militar número 3. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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