CE-25000-23-42-000-2017-00588-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00588-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y al trabajo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por parte del Ejército Nacional al impedir al actor presentar los documentos para definir su situación militar / DERECHO AL TRABAJO - Vulneración por el Ejército Nacional por no expedir la libreta militar / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR - La calidad de aplazado y la declaratoria de remiso carecen de validez porque el actor no fue citado por el Ejército Nacional para la concentración con fines de selección e ingreso para prestar el servicio militar [E]n atención a que las autoridades accionadas no emitieron pronunciamiento alguno durante el trámite de la tutela, la Sala (…) tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos, en particular, que el demandante no fue citado por parte del señor comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional para la concentración con fines de selección e ingreso para prestar el servicio militar (…), realizada el 11 de junio de 2015, tal como lo adujo en la solicitud de amparo, a pesar de que al momento de ser aplazado (12 de diciembre de 2014) se le indicó que debía acercarse nuevamente cuando hubiera cursado dos semestres del programa de pregrado al cual estaba inscrito, lo que no fue desvirtuado por las autoridades accionadas, debido a que no rindieron informe en este asunto. (…). Vale decir, que se quebranta el debido proceso (…), pues con la omisión del señor comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional, se le impidió al actor presentar los documentos necesarios para
definir su situación militar, máxime cuando este tenía la calidad de aplazado, motivo por el cual las actuaciones efectuadas desde la concentración realizada el 11 de junio de 2015 por el Ejército Nacional, cuya inasistencia produjo que se le declarara remiso carecen de validez. Asimismo, resulta transgredido el derecho constitucional fundamental al trabajo del accionante, (…) ya que al carecer de la libreta militar, no le es posible adquirir un empleo, pues dicho documento público es requerido para cualquier tipo de vinculación laboral, en razón a que con este se acredita el cumplimiento de ese deber legal (…) por parte de los hombres interesados en ingresar al mercado laboral (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 37 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 642 DE 2001ARTÍCULO 1 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prestación del servicio militar obligatorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1995, exp. C-561,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y sentencia de 8 de junio de 2016, exp. T289, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00588-01(AC)
Actor: SEBASTIÁN ALARCÓN TOFIÑO
Demandado: COMANDANTE Y JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL
RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y COMANDANTE DEL DISTRITO
MILITAR 1
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 27 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que amparó el derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Sebastián Alarcón Tofiño presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por los señores comandante y jefe de reclutamiento y control reservas del Ejército Nacional y comandante del distrito militar 1 de esa institución castrense.
Como consecuencia de lo anterior, solicita «DEJAR sin efectos la Resolución No. 817 del 5 de diciembre de 2016, expedida por el Comandante del distrito militar
No. 1 del Ejército Nacional»; y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas (i) eliminar «[…] de sus bases de datos [su] calidad de remiso y la multa pecuniaria que se [le] impuso mediante la [aludida] Resolución […]», y (ii) liquidar su «[…] cuota de compensación militar y una vez […] efectúe el pago, proceda[n] a expedir sin demora [su] libreta militar». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el «[…] 10 de diciembre de 2014, en virtud de la convocatoria realizada por el distrito militar No. 1 del Ejército Nacional, acud[ió] al Palacio de los Deportes del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, con el fin de resolver [su] situación militar, pero fu[e] aplazado, tal como consta en el acta de concentración 10/c del 12 [de los mismos mes y año] […], donde aport[ó] el documento de la inscripción del primer semestre de Publicidad y Mercadeo (universidad Los libertadores). En aquella oportunidad [le] dijeron que cuando cursara y aprobara dos semestres de carrera tendría que volver a presentar[se] para empezar el trámite de la libreta militar». Afirma que «En el año 2015, [i]nici[ó] [sus] estudios universitarios de publicidad y mercadeo en la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Fundación Universitaria “Los Libertadores”, donde actualmente curs[a] V semestre». Que el 28 de noviembre de 2015 «[…] present[ó] al Ejército Nacional una petición
vía correo electrónico, donde expli[có] que ya había cursado los dos semestres […], con el fin [de que le] informaran los requisitos para obtener [su] libreta militar […]», la cual le fue respondida el 2 de diciembre de ese año, razón por la que el 9 siguiente envió por el mismo medio copia de los documentos que le fueron solicitados, tales como «[…] acta de grado, [su] cédula de ciudadanía y [la] de [su] madre […], registro civil de nacimiento y certificado de estudios». Aduce que el 13 de diciembre de 2015 pidió se le informara el estado del trámite de su solicitud, frente a lo que se le indicó que esta «[…] había sido enviada a la Jefatura de Reclutamiento, por ser la dependencia encargada de atender los trámites relacionados con la definición de la situación militar y expedir la respectiva libreta», por lo que al día siguiente se dirigió a las instalaciones de dicha dependencia, en la que se le comunicó que ahí no reposaban sus peticiones, motivo por el que debía ir al distrito militar 1 del Ejército Nacional, donde se le dijo que tenía la calidad de remiso, de lo cual pretendía solicitar su corrección el 21 de enero de 2016, sin embargo, se le informó que lo que tenía que hacer era diligenciar «[…] un formulario para solicitar la junta de remisos», lo cual efectuó en esa fecha. Que la mencionada junta se fijó para el 27 de junio de 2016, aplazada para el 5 de diciembre de esa anualidad, a la cual se presentó; no obstante, pese a acudir
con las pruebas que aporta junto con la solicitud de amparo, el comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional, «[…] mediante la Resolución No. 817 de la misma fecha, resolvió sancionar[lo] con multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con fundamento en que [él] no había asistido a la concentración del 11 de junio de 2015, a la cual nunca fu[e] notificado ni tampoco era [su] compromiso, ya que a esa fecha no había cursado los dos semestres acordados en la primera convocatoria», acto administrativo contra el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales «[…] a la fecha de presentación de esta tutela no ha[n] sido resuelto[s] […]». 1.3 Contestación de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 34 a 38). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) amparó el derecho constitucional fundamental de petición, al considerar que «[…] como la controversia planteada en el presente asunto debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra la Resolución 817 de 5 de diciembre de 2016, no es pertinente dejar sin efectos la mencionada decisión administrativa y conceder el amparo transitorio de las
garantías constitucionales, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable2». Que «[…] comoquiera que los recursos interpuestos contra la Resolución 817 de 5 de diciembre de 2016 no han sido desatados, se advierte la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, la interposición de recursos es una manifestación del referido derecho, por lo que la Administración deberá atender las solicitudes formuladas con tal fin dentro del término de los quince (15) días siguientes a su recepción […]», por lo cual ordenó al señor comandante del distrito militar 1 del Ejército 1 «…Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 2 Confer sentencia SU-458 de 1998, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.
3 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». 4 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015. Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa sentencia resolviera «[…] los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, formulados por el demandante el 13 de diciembre de 2016, en atención a la situación de estudiante de pregrado de la Fundación Universitaria Los Libertadores del accionante y al artículo 13 de la Ley 418 de 1997». Precisa que la orden de amparo «[…] recae de manera exclusiva sobre el señor comandante del distrito militar número 1 del Ejército Nacional dado que el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de la mencionada autoridad, razón por la cual […] declar[a] la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores comandante y jefe de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional». 1.5 La impugnación (ff. 43 a 46). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, al estimar que si bien se le amparó su derecho constitucional fundamental de petición y se le «[…] proporcionó al Comandante del distrito militar Nº 1 un término para contestar [su] recurso, lo cierto es que ese término ya feneció, puesto que el recurso se presentó el 13 de diciembre de 2016 y hasta el 16 de febrero que se admitió la tutela, no lo han contestado», por lo cual interpuso esta acción constitucional con el fin de «[…] dejar sin efectos la Resolución Nº 817 del 5 de diciembre de 2016 […]». Que el fallo impugnado no se pronunció sobre las garantías superiores de debido proceso y trabajo, las cuales considera vulneradas, puesto que no lo citaron a la concentración por la cual fue declarado remiso y, por otra parte, en los espacios libres que tiene en la universidad ha tratado de conseguir empleo para ayudar económicamente en su hogar, pero no le ha sido posible por no contar con la libreta militar.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 325 del Decreto ley 2591 de 19916, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el actor, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión del comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional de declarar remiso al actor, de conformidad con el artículo 41 (letra g) de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de que no cumplió la obligación prevista en el artículo 20 ibidem. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Acta de grado del 2 de diciembre de 2014, expedida por el Colegio Jorge Eliécer Gaitán, en la que consta que al accionante le fue otorgado el título de bachiller de la educación media fortalecida (f. 8). b) Acta de concentración 10/c de 12 de diciembre de 2014, realizada por el distrito
militar 1, décimo quinta zona de reclutamiento, del Ejército Nacional, que da cuenta de que el actor se presentó y fue catalogado como «aplazado» (ff. 9 y 10). c) Certificaciones emitidas el 2 de diciembre de 2014 (f. 11), 20 de junio (f. 12) y 10 de diciembre de 2016 (f. 13) por la Fundación Universitaria Los Libertadores. En la primera de ellas se indica que el tutelante «[…] se encuentra inscrito para cursar asignaturas de PRIMER (I) semestre durante el primer período académico del año 2015 en el Programa de PUBLICIDAD Y MERCADEO en la Facultad de CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN»; en la segunda, que «[…] cursó asignaturas hasta TERCER semestre entre el primer período del año 2015 y el primer período del año 2016 en el [mencionado] Programa […]»; y en la tercera, que «[…] cursó asignaturas hasta CUARTO (IV) semestre entre el primer período del año 2015 y el segundo período del año 2016 en el [referido] Programa […]». d) Petición enviada por el actor mediante el sistema PQR, diseñado para tal efecto por el Ejército Nacional en su página web, orientada a que se le resuelva su «[…] situación militar puesto que en diciembre del 2014 después de terminar [sus] estudios de bachillerato [se] present[ó] con el fin de obtener su libreta militar dado que empezaba a estudiar en la universidad, cuando [se] present[ó] fu[e] APLAZADO por estudios, ya [que se] encuentr[a] en el segundo semestre y
quier[e] solucionar [su] situación militar, por lo tanto solicit[a] los requisitos para ello», frente a lo que la oficina de atención y orientación al ciudadano del Ejército Nacional le informó el trámite que debía agotar para atender su requerimiento y los documentos que tenía que aportar para tal efecto (f. 14). e) Solicitud enviada por el accionante a través del mencionado sistema PQR, con la que adjunta los documentos que le habían sido requeridos, ante lo cual la oficina de atención y orientación al ciudadano del Ejército Nacional le indicó que se había «[…] enviado su solicitud a la Jefatura de Reclutamiento; ubicada en la Avenida Caracas # 9b-51 en Bogotá, quien es la dependencia que se encarga de todo lo relacionado con situación militar y libretas militares y procederá a atender su solicitud según corresponda» (f. 17). f) Resolución 817 de 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual el comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional sanciona al tutelante «[…] con dos (02) multas, equivalente[s] a la suma de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes [smlmv], conforme lo ordena el literal (e) del Artículo 42 de la Ley 48 de 1993», toda vez que fue declarado remiso «[…] por su inasistencia a la concentración que se llevó a cabo desde las 7:00 horas el día […]» 11 de junio de 2015 (f. 21). g) Escrito de 13 de diciembre de 2016, con el cual el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo relacionado
en la letra precedente, por cuanto no tuvo conocimiento de la convocatoria que se realizó el 11 de junio de esa anualidad, ya que nunca le fue notificada, «[…] ni tampoco encontr[ó] en el portal de Internet citación alguna, a pesar de estar pendiente de este medio» (ff. 22 a 24). 2.5 Caso concreto. Se precisa que la acción de tutela de la referencia atañe a la definición de la situación militar del accionante, por tal razón resulta pertinente anotar que en relación con la prestación del servicio militar, el artículo 216 de la Constitución Política dispone: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo (destaca la Sala). Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Como se afirma en el artículo citado en precedencia, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior ha previsto como obligación de los colombianos tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija.
En términos de la Corte Constitucional, «[…] la Constitución previó la obligación de prestar el servicio militar obligatorio pero también reconoció la facultad del legislador para determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio7. De igual manera, en la sentencia C561 de 19958, la Corte señaló que en virtud de varias disposiciones constitucionales, el servicio militar obligatorio es una carga social que conlleva a beneficios para el bienestar general»9. De lo anterior se colige que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. 7 Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-289 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», prevé el trámite que debe seguirse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de «[…] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller». En cuanto a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar obligatorio, la Ley 548 de 1999, en su artículo 2.º, estableció:
El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. […] El artículo 2º de la citada Ley 548 de 1999 fue aclarado por la Ley 642 de 2001 de la siguiente manera: Artículo 1º. Aclárase el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situación militar. En el asunto sub examine, el tutelante afirma que si bien no asistió a la
concentración efectuada el 11 de junio de 2015 por el Ejército Nacional con fines de selección e ingreso a esa institución castrense para prestar servicio militar, ello se debió a que nunca se le notificó su realización, por tal motivo resulta injusta la declaratoria de remiso, máxime cuando había acudido a la llevada a cabo en diciembre de 2014, en la que se le catalogó como aplazado, toda vez que se encontraba inscrito para iniciar estudios superiores en la Fundación Universitaria Los Libertadores, y se le comunicó que cuando cursara dos semestres debía presentarse de nuevo. Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que, en efecto, el accionante (i) se graduó de bachiller del Colegio Jorge Eliécer Gaitán el 2 de diciembre de 2014; (ii) asistió a la concentración adelantada por el Ejército Nacional el 12 de diciembre de 2014, en la que se le catalogó como aplazado; (iii) se encuentra estudiando en la Fundación Universitaria Los Libertadores desde el primer semestre de 2015 en el programa de publicidad y mercadeo; (iv) cuando cursaba segundo semestre en la aludida fundación universitaria solicitó del Ejército Nacional, mediante el aplicativo web diseñado por esa institución para formular peticiones, quejas o reclamos, información sobre el trámite para definir su situación militar, y posteriormente, adjuntó los documentos para tal fin, frente a lo que se le indicó que su solicitud había sido enviada a la jefatura de reclutamiento; y (v) según lo expuesto en la solicitud de amparo, cuando se acercó a las
instalaciones de la jefatura de reclutamiento le dijeron que había sido declarado remiso, por lo que debía solicitar fecha para acudir a la junta de remisos, lo cual hizo, por ende, fue citado para el 5 de diciembre de 2016, fecha en la que el comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional, con Resolución 817, lo sancionó con 2 multas equivalentes a 4 smlmv, por no haber acudido a la concentración de 11 de junio de 2015, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no han sido desatados. Ahora bien, en atención a que las autoridades accionadas no emitieron pronunciamiento alguno durante el trámite de la tutela, la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 199110, en armonía con el principio de buena fe, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos, en particular, que el demandante no fue citado por parte del señor comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional11 para la concentración con fines de selección e ingreso para 10 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 11 Quien es el encargado de «Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación», entre otras funciones, según lo establecido por el artículo 6.º del
Decreto 2048 de 1993, «Por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización». prestar el servicio militar en esa institución castrense, realizada el 11 de junio de 2015, tal como lo adujo en la solicitud de amparo, a pesar de que al momento de ser aplazado (12 de diciembre de 2014) se le indicó que debía acercarse nuevamente cuando hubiera cursado dos semestres del programa de pregrado al cual estaba inscrito, lo que no fue desvirtuado por las autoridades accionadas, debido a que (se insiste) no rindieron informe en este asunto. En este orden de ideas, se advierte una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, el cual debe observarse en «[…] toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo que implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente de acuerdo con las formas propias de cada actuación o trámite. Vale decir, que se quebranta el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban prerrogativas procesales, tal como en este caso, pues con la omisión del señor comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional, se le impidió al actor presentar los documentos necesarios para definir su situación militar, máxime cuando este tenía la calidad de aplazado, motivo por el cual las actuaciones efectuadas desde la concentración realizada el 11 de junio de 2015
por el Ejército Nacional, cuya inasistencia produjo que se le declarara remiso carecen de validez. Asimismo, resulta transgredido el derecho constitucional fundamental al trabajo del accionante, previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, que además comporta «[…] una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», ya que al carecer de la libreta militar, no le es posible adquirir un empleo, pues dicho documento público es requerido para cualquier tipo de vinculación laboral, en razón a que con este se acredita el cumplimiento de ese deber legal (definición de la situación militar) por parte de los hombres interesados en ingresar al mercado laboral, conforme a los artículos 3612 y 3713 de la Ley 48 de 1993. A partir de los anteriores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que tuteló la garantía superior de petición y, en su lugar, amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del actor, dejará sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la concentración llevada a cabo el 11 de junio de 2015 por el Ejército Nacional respecto del tutelante, incluida su declaratoria de remiso y posterior sanción por este hecho, y ordenará al señor comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite al accionante con el propósito de que le sea definida su situación militar, teniendo en cuenta su actual condición de
aplazado. Asimismo, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás autoridades vinculadas, en atención a que quien vulneró los derechos constitucionales fundamentales fue el comandante del distrito militar 1 del Ejército Nacional, como se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Alarcón Tofiño y, en su lugar: 12 «CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 111 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos hasta los 50 años d
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