CE-25000-23-42-000-2017-00625-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00625-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]os actos de control disciplinario adoptados por la Procuraduría General de la Nación, son la expresión de la función administrativa, ya que se expiden en ejercicio de la potestad disciplinaria, y por lo tanto se consideran “actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa”, por lo que contra ellos procede el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos litigiosos que surjan con ocasión a la expedición de actos administrativos sancionatorios, puesto que, para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, mientras la persona acude al proceso ordinario respectivo. En el caso concreto, la parte demandante alega en su escrito de impugnación que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir
su inconformidad frente a la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que le impuso sanción disciplinaria, llevar el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo traería consigo un perjuicio irremediable para él y su familia, teniendo en cuenta que su única fuente de ingresos es el salario que devenga como profesional grado 3 de la Dirección Financiera de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, circunstancia que, de suyo, no es suficiente para acreditar un perjuicio que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00625-01(AC)
Actor: EVER DE JESUS LOPEZ AGUIRRE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALA DISCIPLINARIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado del accionante, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “F”, que declaró improcedente la acción de amparo en tanto no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Ever de Jesús López Aguirre desempeñó el cargo de secretario de educación de la Gobernación de Caldas, entre el 2 de julio de 2008 y el 30 de mayo de 2009.
El 23 de junio de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decidió abrir indagación preliminar por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal y de orden administrativo en distintas dependencias de la Gobernación de Caldas. El 30 de noviembre de 2010, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, teniendo como fundamento la presunta celebración irregular de los siguientes contratos: Nº 09122008-1680 de 26 de noviembre de 2008, celebrado con la finalidad de adquirir dos vehículos automotores para la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, y Nº 29122008-1978, Nº 29122008-1980, Nº 29122008-1981y Nº 30122008-2006, celebrados con fundamento en la delegación conferida por el Decreto 1120 de 30 de septiembre de 2008. El 24 de octubre de 2011, se profirió auto de cierre de la investigación y el 10 de noviembre de ese mismo año, se calificó el mérito de la investigación, con la formulación del pliego de cargos en contra de los implicados. El señor Ever de Jesús López Aguirre, fue acusado de haber celebrado el contrato
N° 09122008-1680 de 26 de noviembre de 2008, cuyo objeto era adquirir vehículos automotores para la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en un proceso de selección abreviada y acudiendo a un sistema que no atendía a la eficiencia y legalidad de la gestión contractual de la Gobernación y de suscribir en desarrollo de la delegación conferida por el Decreto Nº 1120 de 30 de septiembre de 2008, los contratos números 29122008-1980, 29122008-1981 y 30122008-2006 con el Fondo Mixto de Caldas, bajo la modalidad prevista por el artículo 355 de la Constitución Política y su Decreto Reglamentario 777 de 1992, cuando tal esquema contractual por la naturaleza y el objeto de la contratación no era legalmente procedente. El 14 de diciembre de 2012, finalizado el trámite procesal pertinente en primera instancia, se profirió fallo disciplinario en el que se declaró la responsabilidad disciplinaria del actor por la comisión de una falta gravísima a título de dolo, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 11 años. Inconforme con la decisión anterior, el accionante refiere que presentó recurso de apelación dentro del término legal, el cual fue resuelto casi 4 años después, mediante providencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, disminuyendo la sanción de inhabilidad
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. general de 11 a 10 años. El señor Ever de Jesús López Aguirre manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria se encontraba prescrita en el momento en que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que habían transcurrido 8 años desde la comisión de los hechos que configuraron la falta disciplinaria, y que además, el ente sancionatorio dejó pasar más de 6 años desde que profirió el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria hasta que impuso la sanción definitiva. Aduce que una vez le fue notificado dicho fallo, radicó el 1 de febrero de 2017, ante la entidad accionada solicitud de nulidad y petición de declaratoria de extinción de la acción disciplinaria, en el que pidió la nulidad por pérdida de competencia ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Dicha petición, refiere, fue declarada improcedente por el Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria, mediante oficio Nº 128, SIAF 17630 de 8 de febrero de 2017, en el que manifestó que no era procedente en razón a que la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se encontraba ejecutoriada. El accionante afirma que en la actualidad se desempeña como profesional especializado, en encargo, de la Dirección de Tesorería de la Secretaría de
Hacienda Departamental de Antioquia, y que si la sanción impuesta se ejecuta perdería dicho empleo, lo que en últimas se traduce en una afectación de sus derechos fundamentales y los de su familia. Por último, señaló que a pesar de que contra el acto administrativo demandado procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, ya que con ella se pretende evitar que se consume un perjuicio grave e irremediable.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al buen nombre y a la dignidad personal, al proferir el fallo que le impuso la sanción disciplinaria, a pesar de que habían transcurrido 8 años desde la ocurrencia de la falta, tiempo en el cual, operó la caducidad de la acción disciplinaria.
3. Pretensiones El actor formula las siguientes pretensiones: “Primero.- Que se tutelen los derechos fundamentales del ciudadano EVER DE JESÚS LÓPEZ AGUIRRE, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGNIDAD PERSONAL, conculcados por la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al haberse configurado la VIA DE HECHO que más adelante detallo, con la decisión contenida en el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, APROBADO EN ACTA DE SALA EXTRAORDINARIA Nº 36, Ponente: Dra. María Eugenia Carreño
Gómez. Fallo que se profirió en contra del señor EVER DE JESÚS LÓPEZ AGUIRRE (C.C. Nº 10.263.896) y en contra de otros sujetos disciplinables dentro del Proceso Radicado 1615622 (IUS 2009-195204). Segundo.- Como consecuencia de la protección fundamental, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO el susodicho fallo disciplinario de segunda instancia y, en su lugar, declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, a favor del señor EVER DE JESÚS LÓPEZ AGUIRRE (C.C. Nº 10.263.896). Consecuentemente, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Tercero.- Ordenar que, en caso de haberse ejecutado ya la sanción reseñada, durante el trámite de la acción de amparo, el señor EVER DE JESÚS LÓPEZ AGUIRRE sea reintegrado de inmediato al cargo de Profesional, Grado 3, de la Dirección Financiera de la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA FLA en encargo, pero reubicándolo en calidad de carrera administrativa, al empleo de Profesional Especializado de la Dirección de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, o a otro empleo de igual o mayor jerarquía que éste último, con el consecuente reintegro de los salarios y demás prestaciones que se le hubieran dejado de pagar durante el lapso en que hubiere permanecido separado del susodicho cargo público Cuarto.- Impartir las demás órdenes judiciales así no hayan sido expresamente
deprecadas en este escrito de tutela, encaminadas a la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en este escrito o que sean advertidos por el Juez de tutela, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 30 de noviembre de 2010, por el Grupo Anticorrupción del Despacho del Procurador General de la Nación con radicado IUS-2009-195204. Copia del auto de cierre de la investigación disciplinaria de fecha 24 de octubre de 2011, dictado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con ponencia de la Procuradora Delegada María Eugenia Carreño Gómez. Copia del oficio Nº 128, SIAF 17630 del 8 de febrero de 2017, suscrito por el Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria, Jaime Mejía Ossman, que notifica al actor de la improcedencia del incidente de nulidad y la solicitud de extinción de la acción disciplinaria que se había radicado bajo el número SIAF 37300 el 1 de febrero 2017.
5. Oposición Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito de 9 de febrero de 2017, la abogada Blanca Stella Enciso
Morales solicitó declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus derechos. Refiere que el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al actor, es susceptible de ser demandado mediante el mecanismo judicial establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste, el instrumento idóneo para que el juez natural determine si la decisión de la entidad accionada se ajusta a los parámetros de legalidad, o si por el contrario, incurre en una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Afirma que la solicitud de amparo del accionante debe ser denegada, ya que los hechos que motivaron la sanción disciplinaria no habían prescrito en el momento de proferirse, pues conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, el término de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, que para el sub lite sucedió el 11 de enero de 2013, y los contratos por los cuales se sancionó al demandante se ejecutaron en el último trimestre de 2008. Concluye refiriendo que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en primer lugar, por ser improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad y, en segundo término, debido a que se descarta cualquier configuración de una vía de hecho teniendo en cuenta que los fundamentos de los fallos son lo suficientemente sólidos y están soportados probatoria y jurídicamente,
por lo tanto el trámite disciplinario garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sancionado, pues dentro de las diligencias está acreditado que se le notificaron las decisiones, solicitaron pruebas, presentaron descargos, alegatos previos al fallo de primera instancia y recurrieron el fallo.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 2 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del demandante impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que si bien existe otro mecanismo judicial idóneo para declarar la ilegalidad del acto administrativo demandado, el juez constitucional debe acceder a la protección constitucional solicitada, ya que debido a la congestión judicial, llevar el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo traería un perjuicio irremediable para el actor y su familia, teniendo en cuenta que su única fuente de ingresos es el salario que devenga como profesional grado 3 de la Dirección Financiera de la Fábrica de
Licores y Alcoholes de Antioquia. Agrega que si bien la Corte Constitucional considera que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones disciplinarias, puesto que, por sí sola,
no constituye un perjuicio irremediable, en algunos casos, ha admitido la acción de amparo contra una decisión sancionatoria disciplinaria, cuando con ella se ven amenazados o vulnerados los derechos fundamentales para cuya protección no resulta eficaz el medio de defensa judicial ordinario. Manifiesta que el amparo deprecado se ha solicitado como mecanismo transitorio, mientras se resuelve de fondo la acción contenciosa que iniciaran próximamente. Estima que el a quo debió tener en cuenta que la ejecución de la sanción impuesta, pese a ser ilegítima, conlleva que el accionante pierda su empleo actual, afectando sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y por consiguiente los de su familia, en particular los de sus dos hijos menores de edad. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el fallo de primera instancia aplicó jurisprudencia del Consejo de Estado que a la fecha no se encontraba vigente, en lo que hace relación con la interrupción de la prescripción en los procesos disciplinarios. Finaliza el escrito, solicitando que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, y que como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes judiciales solicitadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo
de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al concluir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesta una sanción disciplinaria por irregularidades en la celebración de contratos o, si por el contrario, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La subsidiariedad en la acción de tutela Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-972 de 20052, consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales (…)” Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso, y determinar
si la acción de tutela es procedente o si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa,
sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuicio irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto En el presente asunto, el accionante instauró acción de tutela con la finalidad de declarar la ilegalidad del acto administrativo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se decidió la apelación al fallo sancionatorio. Dicho acto confirmó la sanción
disciplinaria que ordenó la destitución del cargo de secretario de educación del departamento de Caldas y redujo la inhabilidad general para ejercer cargos públicos de 11 a 10 años. Le corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que decidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo demandado. Es necesario recordar que de acuerdo con la Corte Constitucional, el mecanismo de la acción de tutela no es el llamado a resolver la inconformidad del actor frente a la sanción disciplinaria impuesta, ya que en efecto, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este último, eficaz e idóneo para que el juez natural decida sobre la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad administrativa demandada, trámite judicial en el que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del
CPACA6.
Para esta Corporación resulta innegable que los actos de control disciplinario adoptados por la Procuraduría General de la Nación, son la expresión de la función administrativa, ya que se expiden en ejercicio de la potestad disciplinaria, y por lo tanto se consideran “actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa”7, por lo que contra
ellos procede el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos litigiosos que surjan con ocasión a la expedición de actos administrativos sancionatorios, puesto que, para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Expediente Nº 2011-00190-00(0649-11), sentencia de 21 de noviembre de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación número: 11001-03-25-000-) administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, mientras la persona acude al proceso ordinario respectivo.
En el caso concreto, la parte demandante alega en su escrito de impugnación que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir su inconformidad frente a la decisión de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que le impuso sanción disciplinaria, llevar el caso a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo traería consigo un perjuicio irremediable para él y su familia, teniendo en cuenta que su única fuente de ingresos es el salario que devenga como profesional grado 3 de la Dirección Financiera de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, circunstancia que, de suyo, no es suficiente para acreditar un perjuicio que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela, toda vez que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta por la
Procuraduría General de la Nación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ever de Jesús López
Aguirre. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero