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CE-25000-23-42-000-2017-00646-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00646-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Se concedió término a la UGPP para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público / RECURSO DE REVISIÓNMecanismo idóneo para controvertir las providencias en las que se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho [P]ara resolver la controversia planteada la Sala considera que, la inactividad de la UGPP para presentar esta acción de tutela se encuentra justificada, pues dicha entidad asumió las funciones de defensa judicial de la extinta Cajanal el 12 de junio de 2013. (…). Ahora bien, debe indicarse que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la providencia, con la que, a su juicio, se vulneran sus derechos fundamentales y se le causa un perjuicio irremediable, ya que por ser de carácter periódico el derecho pensional reconocido con la sentencia acusada, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. (…). Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley

797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…). A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también indicó que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente. Adicionalmente, la Sala debe resaltar en la mencionada sentencia SU - 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno. De manera que, este mecanismo constitucional no puede suplir el medio judicial con el cual contaba la parte actora para cuestionar la decisión acusada en el término indicado en el artículo 251 ibidem, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad, pues la entidad demandante no hizo uso del aludido medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 32 / DECRETO 1395 DE 201 - ARTÌCULO

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NOTA DE RELATORÍA: Respecto al estado de cosas inconstitucional que afronto Cajanal, consultar: Corte Constitucional, sentencia 2 de marzo de 1998, exp. T068, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia 10 de diciembre de 2008, exp. T-1234, M.P. Rodrigo Escobar Gil en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. En cuanto al reconocimiento pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de julio de 1998, exp. T-363 , M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2014, exp. T-300, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00646-01(AC)

Actor: UGPP

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, hoy JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico

pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, hoy Juzgado 47

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con escrito radicado el 17 de febrero de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 15 de octubre de 2010, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Jesús María Rengifo Gaitán, a través de la cual se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con indexación del valor de la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, la parte actora pretende que: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior. a.- Dejar sin efecto el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, el 15 de octubre de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333100920070045900 en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor JESUS MARIA RENGIFO GAITAN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.» (negrilla, mayúscula sostenida y subrayado dentro del texto original) La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Jesús María Rengifo Gaitán nació el 21 de mayo de 1945 y

prestó sus servicios de forma ininterrumpida al servicio del estado colombiano desde el 1° de diciembre de 1973 al 9 de abril de 1999. Indicó que el señor Rengifo Gaitán adquirió su estatus jurídico de pensionado el 21 de mayo de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad, por lo que mediante Resolución 29325 del 9 de octubre de 2002, se le reconoció la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. Agregó que a través de las Resoluciones 39566 del 28 de agosto de 2007 y 46462 del 31 de marzo de 2011, se negó la reliquidación de la mencionada prestación periódica. Adujo que el señor Jesús María Rengifo Gaitán presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión administrativa, la cual se identificó con el radicado 11001-33-31-0109-2007-00459-00. Añadió que el citado despacho judicial con providencia del 15 de octubre de 2010 accedió a la reliquidación pensional deprecada, para lo cual dispuso la inclusión de los salarios devengados durante el último año de servicios prestados y además ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Para tal efecto sostuvo: «En este orden de ideas, es posible establecer que de conformidad con la Ley 33 de 1985, el demandante adquirió el derecho a su pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio (sic), hecho que ocurrió el 21 de mayo de 2000, por ende su pensión debió liquidarse con el

salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es el percibido entre el 9 de abril de 1998 al 9 de abril de 1999 y no como lo realizó la entidad demandada, con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 1999…

DECISIÓN: … CUARTO: En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, así: a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor JESÚS MARÍA RENGIFO GAITÁN…incluyendo, además de los factores tenidos en cuenta, los siguientes: Prima técnica, las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 21 de mayo de 2000, fecha en que adquirió el status pensional, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. b) Indexar el valor der (sic) la primera mesada pensional actualizando el ingreso base de liquidación pensional, de la fecha de retiro del servicio (10 de abril de 1999) a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (21 de mayo de 2000), en los términos del artículo 178 del CCA …» Precisó que la extinta CAJANAL interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, sin embargo, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2010, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se declaró desierta la alzada por la inasistencia de la aludida parte demandada.

Adujo que mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Bogotá, no admitió la justificación de inasistencia y en consecuencia, denegó la solicitud de fijación de nueva fecha para celebrar la mencionada audiencia «…cobrando firmeza la declaratoria de desierto del recurso de apelación…». Afirmó que la anterior sentencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2010 y que mediante Resolución UGM 035260 del 27 de febrero de 2012 la entidad le dio cumplimiento a la referida orden judicial. Aseveró que como consecuencia de dicho fallo judicial, se reliquidó la pensión en cuestión, por lo que se elevó la cuantía pensional, efectiva a partir del 21 de mayo de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2004. Manifestó que, con posterioridad, dentro del expediente administrativo ha proferido varios actos administrativos, para que el pensionado allegara los certificados de factores salariales, en aras de los respectivos descuentos por aportes a que hubiere lugar.

3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias C – 258 de 2015 y SU 230 de 2015, por las que se señaló que el ingreso base de liquidación pensional no hace parte del régimen de transición, sino por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues el

régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho para acceder al derecho pensional solicitado. Alegó que con la sentencia cuestionada se le causa un perjuicio irremediable, pues el daño consiste en que lo legal es que la liquidación de la aludida prestación debía determinarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Arguyó que la gravedad que implica la decisión radica en que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no solo es de la unidad sino de todos los colombianos que se ven afectados por una orden de pago que no es la adecuada para el caso del señor Jesús María Rengifo Gaitán. Resaltó que el referido pensionado desde el 12 de abril de 2004 devenga una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho en contra del patrimonio del Estado, de manera que con la devengada actualmente se causa un grave detrimento al erario. Precisó que la intervención constitucional solicitada reviste de urgencia, en atención a que el daño se causa mes a mes, por tratarse de una prestación periódica, cuyo pago afecta gravemente el sistema pensional colombiano. Manifestó que cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la sentencia acusada quedó en firme el 10 de noviembre de 2010, lo cierto es que la acción de tutela se presenta en un término racional y proporcionado si se tienen en cuenta dos aspectos: i) las funciones legales asignadas a la Unidad para el estudio y

trámite interno de cada caso y ii) la recepción de las entidades liquidadas. Esgrimió que las funciones que le otorgaron por ley o por decreto y que a partir de la Ley 1157 de 2007 se fijaron unas funciones específicas para el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, las cuales no pueden ser desconocidas por los jueces de la República. Recalcó que dicha función se desarrolló con los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009, de los cuales se deduce que el reconocimiento de los derechos prestacionales no solo corresponden a una dependencia sino a un conjunto de direcciones de acuerdo a la estructura administrativa de la entidad. Consideró que se encuentra demostrado que existe un reconocimiento pensional fraudulento que favorece al señor Jesús María Rengifo Gaitán, que perjudica al Sistema Pensional y que ha permanecido en el tiempo, pues los pagos se han de las mesadas pensionales se han efectuado desde el año 2007. Concluyó que tal situación subsiste hasta la fecha, ya que la referida prestación se basa en un IBL errado y en los factores salariales con los cuales la Unidad debió reliquidar la pensión del causante, por lo que, a su juicio, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez para el caso concreto. Sustentó que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se le aplican las normas anteriores referentes a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de reemplazo, pero no el IBL, toda vez que este se rige por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 19931.

Sostuvo que se configuró el defecto sustantivo o material, pues, por un lado, el Juzgado demandado determinó que el señor Rengifo Gaitán era beneficiario del régimen de transición consagrado en la precitada norma, y por el otro, indicó que el IBL correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo. Manifestó que es incorrecta la apreciación de la autoridad demandada, ya que con su decisión estableció una liquidación pensional con una norma inexistente, al señalar que resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, cuando en realidad el derecho pensional no lo adquirió el señor Jesús María Rengifo Gaitán antes del 1° de abril de 1994, sino con posterioridad, es decir el 21 de mayo de 2000. Hizo referencia a unas decisiones judiciales de acciones de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con los cuales se da prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 20152. 1 Además de lo estipulado en las sentencias C – 258 de 2015, T – 078 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016 de la Corte Constitucional y «…los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994». 2 En los expedientes 11001-03-15-000-2016-00103-00 (sentencia del 25 de febrero de 2016),

11001-03-15-000-2016-00192-01 (sentencia del 1° de abril de 2016), 11001-03-15-000-201600132-01 (sentencia del 5 de mayo de 2016), 11001-03-15-000-2016-00625-00 (sentencia del 17 de noviembre de 2016), entre otras. Señaló que el Juzgado demandado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las mencionadas providencias, pues aplicó de forma errada el IBL para la pensión del señor Jesús María Rengifo Gaitán, sin acatar el precedente «vinculante y preferente» del Alto Tribunal Constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 21 de febrero de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar por el medio más expedito, en calidad de demandado al juez 47 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá3 y al señor Jesús María Rengifo Gaitán, como tercero vinculado. Asimismo, requirió tanto al mencionado juzgado como a la parte actora que informaran si se había interpuesto algún recurso en contra de la sentencia demandada del 10 de octubre de 2010. 4.1 Solicitud de adición y/o aclaración de la UGPP La parte actora mediante escrito allegado vía electrónica el 24 de febrero de 2017, informó que la extinta CAJANAL «…no incoó recurso alguno contra la decisión que se controvierte en la presente acción constitucional a raíz del estado de cosas

inconstitucionales en las que recayó que no fue superado…» y que le conllevó a su liquidación, con lo cual se causó graves perjuicios tanto para la defensa de la entidad como al patrimonio público de la misma. Adujo que tal situación no le puede ser imputada, pues asumió funciones como sucesora de dicha caja liquidada a partir del «12 de junio de 2013», mientras que la procedencia cuestionada fue proferida en el 15 de octubre de 2010.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juez 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de memorial recibido el 24 de febrero de 2017, la aludida autoridad judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que con la sentencia acusada no se transgreden los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Sostuvo que su decisión del 15 de octubre de 2010 se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables vigentes atinentes al régimen pensional aplicable al caso concreto. 3 El a quo indicó en dicha providencia que si bien la UGPP interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de vía telefónica puedo constatar con la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos que actualmente dicho despacho judicial corresponde al «Juzgado 47 Administrativo de Bogotá». Agregó que acogió el lineamiento trazado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000-23-25000-2006-07509-01, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado

Ardila, con la cual se entiende que el IBL se encuentra cobijado por el régimen de transición. Adujo que no podía acatar las sentencias C – 258 de 2013, T – 08 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 427 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional, ya que su fallo lo profirió el 15 de octubre de 2010, esto es, con anterioridad a las providencias mencionadas. Hizo referencia a que la misma Corporación en sentencia T – 615 de 2016, en un caso similar al aquí planteado sostuvo que: i) es cronológicamente imposible acatar un precedente jurisprudencial proferido con posterioridad a la decisión judicial acusada, y ii) que las providencias en las cuales la jurisdicción contenciosa administrativa aplicó la jurisprudencia vigente, la cual corresponde a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Indicó que contra dicho fallo sí se interpuso oportunamente un recurso de apelación por parte de CAJANAL, sin embargo, este se declaró desierto debido a la no asistencia del recurrente a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Añadió que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia acusada se dictó hace más de 5 años, sin que la parte demandante justificara su inactividad para promoverla en un término razonable. 5.2. Jesús María Rengifo Gaitán Pese a su notificación electrónica4, este tercero vinculado guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca mediante fallo del 2 de marzo de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos y etapas procesales que ya se encuentran fenecidas.

Indicó que la parte actora con la tutela pretende subsanar la incuria o desidia en la que incurrió en ese momento la extinta CAJANAL al no asistir a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y por ende, no habérsele podido dar curso a la alzada presentada por dicha entidad en contra de la decisión cuestionada. Sostuvo que, en tal sentido, no se interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia cuestionada, el cual resultaba procedente en virtud de lo dispuesto 4 Realizada al correo electrónico suministrado por la entidad demandante con su solicitud de amparo: «misael@abogadostriana.com» (folios 31 y 67). en el artículo 181 del Decreto 01 de 19845, por lo que, a su juicio, este mecanismo constitucional no constituye una instancia alterna o paralela de los instrumentos ordinarios. Hizo referencia al trámite procesal surtido en el proceso ordinario referente al citado recurso de apelación, dentro del cual destacó: «Es de anotar, que contra la providencia de 15 de octubre de 2010 era dable interponer el recurso de apelación como lo señala el artículo 181 del C.C.A.- vigente para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia-,

el cual fue derogado por la Ley 1437 de 2011. Contra la anterior decisión, tal y como lo afirmó la autoridad judicial en su contestación…CAJANAL interpuso en término recurso de apelación, el cual, se declaró desierto por la no asistencia de la extinta CAJANAL a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; en memorial presentado el 9 de diciembre de 2010 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la apoderada de Cajanal hoy liquidada solicitó que se fijara una nueva fecha para concurrir a la audiencia, manifestando que no pudo asistir toda vez que durante todo el día del 6 de diciembre de 2010 había asistido a 21 audiencias en Bogotá y Zipaquirá, y como caso de fuerza mayor, le fue imposible acudir a dicha diligencia, por lo que, en auto de 14 de febrero de 2011, se resolvió no admitir la justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación y, en consecuencia, negó la solicitud de fijación de nueva fecha para la audiencia de conciliación.» Añadió que la interpretación de la autoridad judicial demandada para no aceptar la justificación presentada por la extinta entidad recurrente no es irracional ni carente de fundamento, ya que su argumentación giró en torno a las pruebas obrantes en el proceso con las cuales se pudo concluir que no se configuraba ninguna causal que excusara su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido

electrónicamente el 13 de marzo de 2017, el subdirector jurídico pensional de la UGPP, reiteró los argumentos expuestos con la solicitud de amparo y a su vez, la impugnó por los siguientes motivos: Afirmó que la pensión del señor Jesús María Rengifo Gaitán debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho prestacional conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a lo contemplado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 427 de 2016. 5 Norma vigente para la fecha en la que se expidió el fallo acusado. Aseveró que además solo podían tenerse en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha de adquisición del estatus pensional del señor Rengifo Gaitán. Manifestó que el a quo incurrió en un error al imputarle la responsabilidad con la declaratoria de desierto del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia acusada, puesto que a la fecha en que fue proferida aún la UGPP no había recibido ni los expedientes administrativos pensionales ni la defensa de la extinta CAJANAL. Señaló que dichas funciones tan solo las ejerció a partir del «12 de junio de 2013», mientras que la providencia acusada fue dictada el 15 de octubre de 2010, por tanto, no puede endilgársele negligencia alguna.

Sostuvo que la prestación periódica del señor Jesús María Rengifo Gaitán se paga en una mesada superior a la que realmente corresponde, de manera que con ello se le causa un perjuicio irremediable, pues se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, incurrió con la providencia cuestionada en desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional al acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jesús María Rengifo Gaitán en contra de la extinta CAJANAL, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María

Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibidem. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la tran

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