CE-25000-23-42-000-2017-00654-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00654-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, a la salud, seguridad social y a la vida - DERECHO A LA SALUD - Orden al director de sanidad de la Policía Nacional para autorizar cita médica de especialidad y autorizar la junta médico laboral que concluya el procedimiento administrativo e iniciar trámites pensionales [E]n la medida en que las pruebas allegadas al expediente demuestran que las dolencias padecidas por el accionante fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión de este, como que ha estado pendiente del procedimiento administrativo para que se convoque a junta médico-laboral y ha sido el señor director de sanidad de la Policía Nacional quien no ha desplegado las actuaciones necesarias para su realización, y en consideración a que los hechos que originaron las lesiones al actor acaecieron el 13 de julio de 2015, no resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de negar el amparo en cuanto a la realización de la referida junta. [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida del actor y, en su lugar, tutelará las referidas garantías superiores y ordenará al señor director de sanidad de la Policía Nacional que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, le otorgue al accionante una cita médica para la especialidad de otorrinolaringología, con el propósito de que le sea emitido el respectivo concepto médico y, una vez hecho lo anterior, (…), proceda (…), a
autorizar la reunión de la junta médico-laboral para valorar las condiciones de salud del demandante respecto de las lesiones sufridas (…) y, de ser menester, calificar la pérdida de su capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 18 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00654-01(AC)
Actor: MARCELL ANDRÉS MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Demandado: DIRECTORES GENERAL Y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que tuteló el derecho constitucional fundamental de petición en relación con la solicitud formulada por el actor ante el señor director general de la Policía Nacional, declaró la carencia actual de objeto respecto de la dirigida al señor director de sanidad de la referida institución policial y negó el amparo de las demás garantías superiores invocadas.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Marcell Andrés Martínez González, mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por los señores director general y de sanidad de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar (i) «[…] a la[s] DIRECCI[ONES] DE SANIDAD […] y […] GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL […] dar respuesta a los derechos de petición radicados […] el día 27 de enero de 2017»; y (ii) «[…] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, […] le realice[n] […] los exámenes y conceptos médicos definitivos para efectos de llevar a cabo Junta Médico Laboral de Retiro», asimismo, fije fecha y hora para su realización. 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] fue incorporado a la Policía Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller», y «[e]l día 13 de julio de 2015, […] cuando se encontraba en área de operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos […]; la base de patrulla donde se hallaba […] fue objeto de ataque subversivo con artefactos explosivos y armamento de guerra; como consecuencia de ello presentó diferentes traumatismos y fracturas, encontrándose actualmente en proceso de rehabilitación». Que «Las lesiones sufridas […], fueron calificadas con literal C, “EN EL
SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O POR ACCION [sic]
DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”, […] según consta en el informativo por lesión No. 190/15 de 2015». Aduce que «Según consta en la epicrisis de hospitalización LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A., del 27 de septiembre de 2015, […] ingreso [sic] el 13 de julio [de ese año], POR HERIDA POR ARMA DE
FUEGO MÚLTIPLE (AL PARECER GRANADA) A NIVEL DE CRÁNEO Y
TORAX…SEGÚN HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS PRESENTAEPISODIO
CONVULSIVO TÓNICO CLÓNICO GENERALIZADO, CON EFISEMA
SUBCUTÁNEO A NIVEL DE HEMITRORAX DERECHO, HERIDA A NIVEL
PARIETAL DERECHO CON EXPOSISCION DE MASA ENCEFÁLICA,…TAC DE
TORAX CON EVIDENCIA DE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DERECHA,
HEMATOMA SUBGALEAL DERECHO, TAC DE TORAX CON EVIDENCIA DE
HEMONEUMOTORAX DERECHO CON PROYECTIL ALOJADO EN
PARÉNQUIMA PULMONAR, TAC DE ABDOMEN CON HEMATOMA A NIVEL
EPATICO Y PROYECTILES EN REGIÓN TORACOLUMBAR DERECHA
ABYACENTES A SEGUIMIENTO INFERIROR DE LÓBULO EPATICO Y
HEMATOMA A NIVEL PERIRRENAL DERECHO”…» (sic).
Que «[…] tiene pendiente el cierre definitivo de algunos conceptos médicos, los cuales no se le han realizado por falta de agenda para la realización de los
correspondientes exámenes médicos». Afirma que «[…] han transcurrido más de 18 meses desde la ocurrencia de los hechos, sin que a la fecha se le haya definido […] su situación Médico-Laboral, para efectos [de] que se le reconozca[n] y pague[n las] prestaciones económicas a que haya lugar y de esta manera se garantice sus condiciones mínimas de existencia; lo anterior en razón a que por las patologías adquiridas en el servicio no ha podido desempeñarse laboralmente y no recibe ingresos mensuales de ninguna índole que cubra su mínimo vital». Que el 27 de enero de 2017 solicitó de las autoridades accionadas le informaran (i) los «[…] procedimientos, médicos, quirúrgicos y demás [que] se le ha[n] realizado […], para su posible recuperación y cuales [sic] están pendiente[s]»; (ii) «[…] si existe concepto [médico] favorable de rehabilitación, cual [sic] ha sido su evolución y [su] estado actual de salud […]»; (iii) si «[…] se le ha realizado junta médica provisional, de ser así se expida copia de la respectiva acta»; y (iv) cuáles «[…] conceptos médicos están pendientes para el cierre definitivo de los mismos y de esta manera se pueda llevar a cabo la respectiva valoración de su aptitud psicofísica»; y se fijara «[…] fecha y hora para que se le realice JUNTA MÉDICA DE RETIRO […]». 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 40 a 42), a través del jefe seccional de sanidad de la policía de Bogotá, asevera que el actor «[…] inició
proceso médico laboral el 18/01/2016 en donde le fueron solicitados conceptos médicos de ortopedia, fisiatría, neurocirugía, cirugía general, audiometría, otorrinolaringología[,] optometría, oftalmología; de dichos conceptos a la fecha de la presente acción constitucional aún tiene pendiente la realización del concepto médico especializado de OTORRINOLARINGOLOGÍA sin que se evidencia que el actor […] haya solicitado la correspondiente cita médica». Que «[…] una vez Medicina laboral tuvo conocimiento […]» del caso del accionante lo «[…] citó […] para iniciar su proceso médico laboral el cual se evidencia ha tenido continuidad, por lo que no es de recibo la reclamación [de este] a quien en todo momento se le ha respetado y garantizado el debido proceso». Precisa que «[…] en lo que [se] refiere al derecho de petición se observa que mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2017 se hace saber al accionante que aún tiene pendiente la realización del concepto de Otorrinolaringología, motivo por el cual solo hasta que se cumpla con la totalidad de los conceptos requeridos se podrá citar a junta médico laboral; así mismo se aclaró que los procedimientos médicos, quirúrgicos y demás, al igual que el concepto favorable de rehabilitación, evolución y estado actual para su posible recuperación, corresponden directamente al médico tratante, quien conoce los pormenores de los tratamientos a los que se encuentre sometido por la patología que sea objeto de tratamiento, como quiera que Medicina Laboral solo se encarga de calificar la aptitud para el servicio policial».
1.3.2 El señor director general de la Policía Nacional (ff. 54 a 56), a través del jefe del área de prestaciones sociales de esa institución, asegura que envió por competencia la petición formulada por el accionante el 27 de enero de 2017, encaminada a obtener copia de su expediente administrativo, «[…] al Grupo de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos mediante comunicación oficial No. S-2017-002480-ARPRE-GROIN-1.10 del 24 de febrero de 2017, con el fin [de que] se proyectara la respuesta al […]» actor. Que «[…] el derecho fundamental invocado por [el] accionante supuestamente vulnerado […], ya fue debidamente subsanado por [el] Área de Prestaciones Sociales DE MANERA CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO, MEDIANTE LA COMUNICACIÓN OFICIAL S-2016-002487/ARPREGROIN-1.10, del 24 de febrero de 2017 […]», la cual se envió a la dirección para notificaciones del accionante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 78 a 85). Mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) tuteló el derecho constitucional fundamental de petición en relación con la solicitud formulada por el actor ante el señor director general de la Policía Nacional, declaró la carencia actual de objeto respecto de la dirigida al señor director de sanidad de la referida institución policial y negó el amparo de las demás garantías superiores invocadas, al considerar que si bien «[…] la petición
elevada por [el] accionante ante la Dirección General de la Policía Nacional fue remitida a la Regional de Medicina Laboral de Bogotá D.C. de la Policía Nacional y a la Dirección de Antinarcóticos de […]» esa institución policial, «[…] por ser las autoridades competentes para resolverla», «[…] dicha respuesta no le fue comunicada al actor, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015». Que «[…] debe declararse el hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de la solicitud elevada por el actor ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien en el transcurso de la acción contestó de fondo la solicitud», a través de oficio S-2017-14139/SEBOG-GRUME-1.10 de 22 de febrero de 2017, el cual le fue comunicado al accionante. Precisa que «[…] no se accederá a la solicitud de ordenar a la Dirección de Sanidad que proceda a realizar los conceptos médicos laborales y la Junta Médico Laboral, como quiera que si bien en los hechos de la tutela el [actor] […] manifestó que los hechos acaecidos el 13 de julio de 2015 ocurrieron cuando prestó su servicio militar obligatorio, no acreditó que haya adelantado los trámites administrativos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para solicitar la realización de la Junta Médico Laboral ante la [mencionada] Dirección […], de lo cual se permita deducir que la entidad ha sido renuente a evaluar y determinar una eventual pérdida de capacidad psicofísica del accionante, por lo que no se advierte violación al debido proceso administrativo». Que «[…] no se accederá a garantizar los derechos fundamentales a la seguridad
social y salud en conexidad con la vida, toda vez que el actor no probó que la entidad accionada no le haya prestado los servicios de salud, para la realización de los exámenes médicos requeridos. Por el contrario la entidad manifestó que ordenó la práctica de dichos exámenes, informándole que hacía falta la cita médica con el otorrinolaringólogo, quien debe emitir concepto médico previo a la realización de la Junta Médico Laboral». 1.5 La impugnación (ff. 92 y 93). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, en cuanto negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud y vida, al estimar que no es cierto que no haya adelantado los trámites administrativos para solicitar la realización de la junta médico-laboral, pues «[…] ha estado pendiente del tratamiento [y] ya tiene en su mayoría los conceptos médicos, excepto el de otorrinolaringología como lo indica la accionada […]», por lo que antes de promover la acción constitucional «[…] solicitó el cierre definitivo de los aludidos conceptos y consecuentemente la junta médica». Que «[…] tiene pendiente los siguientes exámenes y procedimientos:
AUDIOMETRÍA TONAL, LOGOAUDIOMETRIA, IMPEDANCIOMETRIA, Y
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE TIMPANOPLASTIA TIPO II CON
RECONSTRUCCIÓN DE CADENA ÓSEA, MARTILLO YUNQUE Y/O ESTRIBO U OSICULOPLASTIA, LOS CUALES FUERON ORDENADOS DESDE EL 11 DE OCTUBRE DE 2016, que […] a la fecha no se han podido realizar por la falta de
agenda, faltando así a la prestación de los servicios médico[s] asistenciales, que a pesar de estar activo sistemáticamente, estos no se prestan de manera eficiente, y teniendo en cuenta que en estos caso[s] la accionada tenía la obligación de emitir todos y cada uno de los conceptos médicos de cada especialidad» (sic), lo que demuestra que la junta médico-laboral no se ha llevado a cabo, no por la «[…] falta de voluntad […], sino [por] la falta de disponibilidad de citas, el desorden administrativo y la falta de diligencia por parte de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que no […] ha emitido los [respectivos] conceptos médicos definitivos […]» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el actor, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las omisiones del señor director de sanidad de la Policía Nacional de emitir los conceptos médicos necesarios para convocar la junta médico-laboral de policía y, como consecuencia, de fijar fecha y hora para su realización, con el propósito de valorar las condiciones actuales de salud del accionante. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Informe administrativo prestacional por lesiones 190/15 de 29 de septiembre de 2015 (ff. 11 a 17), mediante el cual el director de antinarcóticos determinó «[...] que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía MARTINEZ GONZALEZ MARCELL ANDRES, […] el día 13/07/2015 diagnosticado como “hemorragia subdural traumática, traumatismos no especificado[s] del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, traumatismo de la cabeza no especificado, traumatismo de tórax no especificado, fractura de la bóveda del cráneo”, Se enmarca dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capítulo I, Título IV, Artículo 24, Literal C.) EN EL
SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA
DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL» (sic); comunicado al accionante el 27 de enero de 2016 (f. 18). b) Epicrisis del Hospital Universitario de Bucaramanga SA Los Comuneros (ff. 19 a 27), en la que se evidencia que el tutelante estuvo hospitalizado del 13 de julio al 27 de septiembre de 2015 y se le diagnosticó traumatismos de abdomen, región lumbosacra, pelvis, cabeza y tórax, hemorragia subdural traumática y fractura de la bóveda del cráneo. c) Petición de 27 de enero de 2017 (f. 28) formulada por el actor ante la dirección general de la Policía Nacional, encaminada a obtener copia (i) de los «[…] exámenes médicos de aptitud psicofísica para ingreso y retiro de la institución»; y (ii) del «[…] informativo administrativo por las lesiones sufridas […] en hechos ocurridos el 13 de julio de 2015». d) Escrito presentado por el accionante el 27 de enero de 2017 (ff. 29 y 30) ante la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en el que pidió:
1. Se informe que procedimientos, médicos, quirúrgicos y demás se le ha[n] realizado […], para su posible recuperación y cuales están pendiente[s].
2. Teniendo en cuenta los conceptos médicos emitidos por los diferentes especialistas, se informe si existe concepto favorable de rehabilitación, cual ha sido su evolución y [su] estado actual de salud […].
3. Se informe si […] se le ha realizado junta médica provisional, de ser así se expida copia de la respectiva acta.
4. Se informe que conceptos médicos están pendientes para el cierre definitivo de los mismos y de esta manera se pueda llevar a cabo la respectiva valoración de su aptitud psicofísica.
5. Se fije fecha y hora para que se le realice JUNTA MÉDICA DE RETIRO […] [sic para toda la cita]. e) Oficio S-2017-14139-SEBOG GRUME 1.10 de 22 de febrero de 2017 (ff. 43 y 43 vuelto), a través del cual una funcionaria del grupo médico-laboral regional 1 de la Policía Nacional atiende la petición relacionada en la letra anterior, así:
1. En lo que se refiere a los procedimientos médicos, quirúrgicos y demás que se le ha[n] realizado […] para su posible recuperación. Me permito manifestarle que Medicina Laboral carece de competencia legal para pronunciarse sobre estos aspectos como quiera que corresponde directamente al médico tratante conocer los pormenores clínicos que presente el paciente y los procedimientos al igual que tratamientos que con ocasión a su patología deba cumplir.
2. En lo que refiere a su solicitud “se informe si existe concepto favorable de rehabilitación, cual ha sido su evolución y [su] estado de salud […]”, al igual que el primero punto, se aclara que es el médico tratante quien conoce toda la evolución y estado médico actual del paciente, razón por la cual no podemos pronunciarnos sobre este aspecto.
3. Frente a su inquietud de si […] se le ha realizado junta médica provisional, me permito informar que revisado los antecedentes por parte de autoridad
médico laboral […] no le figura ninguna junta médica provisional.
4. Frente a los conceptos médicos pendientes para cierre, se hace saber que […] a la fecha le figura pendiente concepto por la especialidad de Otorrinolaringología, por lo que se sugiere solicitar las citas médicas correspondientes con dicha especialidad.
5. Frente a su solicitud de fijación de fecha y hora para la realización de junta medico labora, me permito aclarar que solo se podrá realizar dicha junta hasta que […] cumpla con la totalidad de los conceptos médicos requeridos al momento de iniciar su proceso medico laboral; por lo que se solicita […] se informe por escrito a esta jefatura el cierre definitivo del concepto médico especializado, para que una autoridad médico laboral verifique en el Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP) que efectivamente el médico tratante ha cerrado dicho concepto, de ser así se procederá a fijar fecha y hora para la realización de la junta medico laboral correspondiente [sic para toda la cita]. f) Comunicación S-2017-2487/ARPRE-GROIN-1.10 de 24 de febrero de 2017 (f. 57), con la cual el señor jefe del grupo de orientación e información de la Policía Nacional le informa al accionante: En atención a la petición del asunto, mediante la cual solicita copia del Informe Administrativo por Lesiones No. 190 de 2015, […] comedidamente me permito informarle que el citado informativo fue remitido a la Regional de
Medicina Laboral de Bogotá D.C., a través de comunicado oficial No. S-2016062343 DIPON, para que se surta el trámite de valoración y fijación de la
correspondiente disminución de la capacidad laboral a que haya lugar, por tal razón mediante comunicado oficial No. 002483 [f. 59] fue remitida su petición a la citada unidad, para que emitan respuesta directa a sus pretensiones. Por otro lado, en relación a la solicitud de copias de los exámenes médicos de aptitud psicofísica para ingreso y retiro de la institución, me permito indicar que mediante comunicado oficial No. 002480, [f. 58] fue remitida su petición a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional DIRAN, teniendo en cuenta que por competencia dicha unidad es la encargada de dar respuesta a s[u] requerimiento. g) Constancia secretarial expedida el 28 de febrero de 2017 por una oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) [f. 66], que da cuenta de que se comunicó por vía telefónica con el apoderado del accionante «[…] con el fin de verificar que efectivamente se habían notificado las respuestas de las peticiones elevadas por el actor el 27 de enero de 2017», frente a lo que se le informó que «[…] dentro del expediente del actor se encontraba el oficio No. S-2017-014139/SEBOG GRUME 1.10 de fecha 22 de febrero de 2017, el cual da respuesta a la petición elevada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional». 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, el tutelante afirma que el director de sanidad de la Policía Nacional al no emitir la totalidad de los conceptos médicos requeridos para llevar a cabo la junta médico-laboral vulnera sus
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida, pues de esa manera le impide definir su situación médico-laboral. Así las cosas, esta Sala en punto a dilucidar el problema jurídico planteado, en particular, determinar la posibilidad de ordenar, por vía de tutela, la realización de junta médico-laboral, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 20003, que en lo pertinente preceptúa: Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […] Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará
Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la
primera excusa de servicio total. 3 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral [destaca la Sala]. De las normas transcritas se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite o informe sobre la existencia de una patología o enfermedad que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médicolaboral, la que a su vez tiene el deber correlativo de realizarla. En el presente caso, de las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se advierte que (i) como se determinó en el informe administrativo 190/15 de 29 de septiembre de 2015, al accionante se le diagnosticó traumatismos de abdomen, región lumbosacra, pelvis, cabeza y tórax, hemorragia subdural traumática y fractura de la bóveda del cráneo, dolencias originadas en el servicio por acción
directa del enemigo; y (ii) el 27 de enero de 2017 el tutelante solicitó del señor director de sanidad de la Policía Nacional, entre otras cosas, le indicara cuáles conceptos médicos estaban pendientes para su cierre definitivo, con el propósito de convocar a junta médico-laboral para evaluar su estado de salud, por lo que también pidió se fijara fecha y hora para su realización, por cuanto no se le ha definido su situación médico-laboral. Por lo anterior, se advierte que el demandante cumple dos de las causales consagradas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 para la convocatoria de la junta médico-laboral, esto es, «Cuando exista un informe administrativo por lesiones» y «Por solicitud del afectado». No obstante, el señor director de sanidad de la Policía Nacional arguye que el accionante no ha agotado el trámite administrativo previo para la realización de la referida junta, pues no ha solicitado la cita médica en la especialidad de otorrinolaringología (único concepto médico faltante), motivo por el cual no es posible su convocatoria, toda vez que para ello es necesario contar con la totalidad de los conceptos médicos requeridos, argumento que fue adoptado por el a quo para negar el amparo en este aspecto. Frente a lo anterior, el actor, con el fin de desvirtuar la anterior aseveración, aduce en su escrito de impugnación que no corresponde a la realidad que haya omitido adelantar las actuaciones tendientes a obtener la realización de la junta médicolaboral, ya que la ausencia de la cita médica de otorrinolaringología se ha debido a
la falta de agenda por parte de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, por lo que solicita se acceda a las pretensiones encaminadas a que dicha autoridad colabore con la pronta emisión del concepto médico de otorrinolaringología, y una vez obtenido este, se convoque a junta médico-laboral. En ese orden de ideas, contrario a lo determinado por el a quo, en procura de garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida del accionante, es indispensable que el señor director de sanidad preste la colaboración necesaria para agotar todo el trámite administrativo previsto para autorizar la reunión de la junta médico-laboral, con el fin de valorar sus condiciones de salud, habida cuenta que de esa manera se define su situación médico-laboral, máxime cuando se advierte que el accionante además de solicitar la convocatoria a la aludida junta, pidió que se le informara el estado de los conceptos médicos que le hacían falta, de lo que se colige que no resulta acertado afirmar que no ha estado pendiente de dicho trámite, en razón a que de los hechos y las pruebas se infiere que es de su total interés que se concluya este procedimiento administrativo, pues de esa manera podría iniciar otros trámites, por ejemplo, con propósitos prestacionales, si a ello hubiere lugar. Así las cosas, en la medida en que las pruebas allegadas al expediente demuestran que las dolencias padecidas por el accionante fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión de este, como que ha estado pendiente del procedimiento administrativo para que se convoque a junta
médico-laboral y ha sido el señor director de sanidad de la Policía Nacional quien no ha desplegado las actuaciones necesarias para su realización, y en consideración a que los hechos que originaron las lesiones al actor acaecieron el 13 de julio de 2015, no resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de negar el amparo en cuanto a la realización de la referida junta. A partir de los anteriores, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida del actor y, en su lugar, tutelará las referidas garantías superiores y ordenará al señor director de sanidad de la Policía Nacional qu
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