CE-25000-23-42-000-2017-00664-01(6208-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00664-01(6208-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia Puesto que conforme fue señalado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura, razón por la cual no está llamado a prosperar lo que señala la accionante en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en cuanto a que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Toda vez que desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y
concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa –situación que no corresponde a la de la demandante-, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Máxime si se tiene en cuenta que éste último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 3062 DE 1997 / DECRETO
770 DE 2005 – ARTÍCULO 4
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En lo concerniente a la condena en costas, esta Subsección considera que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, resulta improcedente condenarla al pago de las mismas, contrario a lo considerado por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00664-01(6208-18)
Actor: DIANA MARINA SUÁREZ BÁEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto: Reconocimiento y pago de asignación básica según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997
aplicando la reconocida a empleados de la rama ejecutiva del orden nacional en el nivel asesor.
1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Marina Suárez Báez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección
General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones2.
2. Diana Marina Suárez Báez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 1 Del 7 de junio de 2019, folio 405. 2 Folio 165. del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 422082 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 24 de octubre del 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19973 y el Decreto 3062 de 19974.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento
pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; (ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva; (iii) reliquidar, indexar y reajustar sus prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante5:
5. La demandante fue nombrada e incorporada a la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar mediante Resolución 0118 del 23 de enero de 2014 en el cargo de Servidor Misional de Código 2-2 Grado 14Psicóloga en la dirección de sanidad de la Fuerza Aérea en la ciudad de
Bogotá.
6. Señaló que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997, es decir, la de los empleados de la
Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor conforme lo establece el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
7. Refirió que a través de petición del 28 de septiembre del 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19976 y el Decreto 3062 de 19977, lo cual le fue negado mediante el Oficio 422082 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 24 de octubre del 2016, expedido por el Director General de Sanidad Militar, quien le informó que la normatividad salarial que le resulta aplicable es la prevista 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Folios 253 a 256. 6 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 7 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional y no el de la rama ejecutiva, por cuanto esta última se aplicó a los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar hasta
octubre 26 de 2009 cuando se incorporaron esos cargos en la planta de personal de dicha entidad. Normas vulneradas y concepto de violación8.
8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos 13 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010.
9. Señaló que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación; por cuanto ninguna de las normas que señala derogaron lo previsto por la Ley 352 de 19979 y el Decreto 3062 de 199710, lo que conlleva, el reconocimiento en su favor de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones, el cual que le resulta aplicable.
10. Adujo que la administración a partir del año 2009, procedió de manera
irregular y sin fundamento legal a modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar aplicándole los decretos que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando desde la expedición del Decreto 1301 de 1994 se estableció una prohibición para cancelarle el salario en dichos términos, lo cual le ha ocasionado una disminución en su remuneración por cuanto la prevista para el personal de la rama ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la entidad demandada es superior a la que devenga. Contestación de la demanda.
11. En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar11, se opuso a las pretensiones de la actora señalando que en el presente asunto hay una confusión en cuanto a la interpretación normativa de las disposiciones legales aplicadas y tenidas en cuenta como fundamento de la demanda, por cuanto a partir de la constitución de 1991 que se estableció la posibilidad de existencia de distintas asignaciones salariales dentro de un mismo ente administrativo, tal como ocurre con las Fuerzas Militares y en general con el sector defensa. 8 Folios 168 - 173. 9 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 10 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 11 Escrito visible a folios 194-199.
12. Señaló que la normatividad que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la
contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales por lo que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados.
13. Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 200812, resulta improcedente efectuar a su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se realizaron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon niveles como el del servidor misional, sin que ello signifique que deban pagársele los salarios de la rama ejecutiva.
La sentencia de primera instancia.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de sentencia del 10 de mayo del 201813 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
15. Consideró, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de la situación fáctica de la accionante, que los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva
Nacional, durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año.
16. En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
17. Con base en lo anterior, precisó que en el sub lite quedó demostrado que la demandante se vinculó como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 14 a partir del 23 de enero de 2014, por lo cual el régimen salarial que le resulta aplicable es el establecido en la Ley 4ª de 1992 y por los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio Defensa Nacional. Así mismo expuso que si bien el cargo que desempeña se denomina Asesor, esa circunstancia por si sola no le atribuye el derecho a percibir la 12 Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. 13 Folios 339-349. remuneración prevista para dicho nivel de empleo de la Rama Ejecutiva;
habida cuenta que para ello es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho cargo, desempeñar funciones distintas a las asignadas a un empleo del nivel profesional y tener responsabilidades asimilables al cargo del cual se solicita su equivalencia, lo cual no fue acreditado por la demandante. Del recurso de apelación14.
18. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 fue creado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y allí se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el establecido para el personal de la rama ejecutiva.
19. Reiteró que la Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la rama ejecutiva del orden nacional y que el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual no comparte lo planteado por el a quo en tanto considera que su decisión estuvo fundada en normas inexistentes y además dejó de aplicar disposiciones que garantizaban en mayor medida el derecho pretendido.
20. Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para el caso de la accionante y por ello considera que no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
21. Finalmente señaló que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional15 y controvirtió la condena en costas impuesta en su contra, por lo que solicitó su revocatoria en consideración a que el juez de primera instancia omitió efectuar un análisis sobre la demostración de su causación.
Alegatos en segunda instancia. 14 Folios 352-375. 15 Específicamente se refirió a la sentencia proferida por esta Subsección el 27 de noviembre de 2014 en el proceso 2853-2013, de la cual fue ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve.
22. Dentro de esta etapa procesal únicamente la apoderada de la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión16 en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, señalando que la Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer valores adicionales a la accionante
por concepto de asignación básica, por cuanto desde que se vinculó a dicha institución empezó a percibir su ingreso en cumplimiento de lo previsto por la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008. La representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto dentro del sub-examine.
23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
24. La ponente considera necesario precisar que en en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
25. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática17, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal,
se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
26. Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18. 16 Folios 392-397. 17 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino
Cortés.
27. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
28. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
Problema Jurídico.
29. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico; si a la demandante le asiste derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a partir de lo previsto por la Ley 352 de 1997 y el Decreto reglamentario 3062 de la referida anualidad.
30. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, y
- el análisis del caso concreto.
Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199020.
31. El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 18 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 19 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 20 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. de 199021, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
32. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 199422 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
33. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal
civil del Ministerio de Defensa Nacional.
34. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
35. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198823 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
36. La Ley 352 de 1997 derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
37. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los
vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado 21 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 22 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 23 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
38. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200624, los Decretos Ley 9125 y 92 de 200726, y 4783 de 200827 se unificó el régimen de
administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de
2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
39. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199728, el Decreto 3062 de 199729, la Ley 1033 de 200630, el Decreto 92 de 200731 y el Decreto 4783 de
24 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 25 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 26 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 27 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposi
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