CE-25000-23-42-000-2017-00682-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00682-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN
[E]l accionante pretendió se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a sus peticiones de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual solicitó la convalidación de su título de pregrado como doctor en medicina de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba, con número de radicado PR2016-0012762 y de 26 de enero de 2017, a través del cual quiso informarse del porqué de la tardanza en la resolución del primero de sus pedimentos (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió al amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, de comunicar de manera formal el Oficio 2017-EE-032403 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió la petición de 26 de enero de 2017; de otra, decidir de fondo el pedimento de 18 de agosto de 2016 relativo a la convalidación de su título profesional. (…) Mediante certificación electrónica n. E3599097-S, expedida por el Servicio de Envíos de Colombia 472, de 8 de marzo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional da cuenta del envío de la Resolución 03496 de 8 de marzo de 2017 al demandante, a través de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, su título de doctor en medicina
obtenido en La Habana – Cuba, cumpliéndose en estos términos la primera de las órdenes consignadas en la providencia impugnada. (…) Igualmente, a través de certificación electrónica E3639712-S de 13 de marzo de 2017, puede advertirse la entrega formal del Oficio 2017-EE-032403 de 23 de febrero de 2017, que dio respuesta al pedimento elevado por el accionante el día 23 de enero de la presente anualidad. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00682-01(AC)
Actor: CAMILO BAZANTE SANDOVAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Decide la Sala la impugnación1 presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de 1 Folios 83-84.
Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición del señor CAMILO
BAZANTE SANDOVAL.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El ciudadano CAMILO BAZANTE SANDOVAL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, que consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
2. Hechos de la acción y vulneración Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: a) En el año 2009, optó por estudiar medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana - Cuba, de donde se graduó el 5 de julio de 2016, tras siete (7) años de intensos estudios. b) Tras regresar al país, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, el 18 de agosto de 2016, los documentos para solicitar la convalidación del título de pregrado de medicina general, petición a la cual le fue asignado el radicado nº.
PR-2016-0012762, folder 012762. c) De conformidad con los protocolos del Ministerio de Educación Nacional, los procedimientos de convalidación tienen una duración de dos (2) a cuatro (4) meses. d) Vencido el término anterior y al no obtener respuesta, formuló petición el 26 de enero de 2017 ante la referida autoridad ministerial, con radicado 2017-ER015578, por medio del cual solicitó pronta respuesta a sus diferentes pedimentos, y en especial a aquel de convalidación.
3. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se dé respuesta a mi derecho de petición de fecha 26 de enero de 2017, el cual se encuentra más que vencido sin razón alguna.
2. Se ordene que dentro del término de 48 horas al Ministerio de Educación
(sic), dependencia respectiva se me entregue la convalidación de mi título como doctor en medicina en orden a tener igualdad ante los demás galenos que ostentan dicho título en Colombia y con ello poder ejercer mi profesión y con ello a trabajar para ayudar en el sustento diario.”2
4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, mediante providencia de 21 de febrero de 20173, admitió la tutela, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito. 2 Folio 4. 3 Folio 12.
Asimismo, ordenó al Ministerio de Educación Nacional allegar, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso de amparo, informe “en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda, especialmente sobre la presunta omisión en resolver las peticiones por él radicadas el 18 de agosto de 2016 (…) y el 26 de enero de 2017 (…) a través de las cuales solicita la convalidación del título de pregrado en “DOCTOR EN
MEDICINA” de la “ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA EN CUBA”.”4
Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.5
5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo y “…declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.”6
Con este propósito, manifestó que es deber del Ministerio garantizar que los títulos
obtenidos en el extranjero sean equivalentes a aquéllos impartidos por los programas académicos en Colombia, en punto a la calidad de los estudios, a la capacidad e idoneidad de los profesionales, a la suficiencia de los conocimientos y de los saberes adquiridos, máxime en el sector salud, habida cuenta de los derechos e intereses fundamentales comprometidos en la prestación de este servicio. Igualmente, señaló que, de acuerdo con la Resolución 06950 de 2015, el trámite de convalidación de títulos de programas en el área de la salud, implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados en instituciones de educación superior extranjeras. En este sentido, refirió que si bien “…el examen de legalidad del título de DOCTOR EN MEDICINA otorgado por la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA al señor CAMILO BAZANTE SANDOVAL se efectuó por parte de es[a] entidad, el procedimiento administrativo de convalidación no se ha surtido en su totalidad, pues aún no se ha practicado el examen académico al título sujeto a convalidar.”7 Afirmó que si dicha evaluación resulta positiva, “es probable que el acto administrativo sea generado y notificado hacia finales del mes de marzo.”8 4 Ibídem. 5 Folios 21-28. 6 Folio 46. 7 Folio 45. 8 Ibídem. Finalmente, allegó con su informe copia de la respuesta9 a la petición presentada por el accionante el 26 de enero de 2017, en la que se le manifiesta el estado actual del trámite de convalidación de su título.
6. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia de 28 de febrero de 201710, decidió amparar el derecho fundamental de petición del tutelante y ordenó a la autoridad accionada que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda formalmente a comunicar al actor el contenido del Oficio Nº. 2017-EE032403 de 23 de febrero de 2017 (…) Así mismo, dentro del mismo término, resolverá de fondo la petición presentada por Camilo Bazante Sandoval el 18 de agosto de 2016, e inmediatamente lo haga, notificará su decisión en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”11 Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos: Fijó el alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados12; para el efecto, trajo a colación extractos de diversas decisiones de la Corte Constitucional, dentro de las cuales pueden citarse las sentencias T-332 de 201513 y T-051 de 201614. Luego de haber trabado la Litis15, el a quo manifestó que: Respecto de la petición de 26 de enero de 2017 elevada por el accionante, a pesar de que el Ministerio de Educación Nacional allegó con su escrito de contestación copia del Oficio nº. 2017-EE-03403 de 23 de febrero de esta misma anualidad, a través del cual señala que se resolvió el pedimento formulado, no obraba prueba en el expediente que acreditara que la autoridad haya puesto en
conocimiento del actor el referido documento. Por lo anterior, accedió a amparar el derecho de petición en lo que atañe a esta circunstancia. Posteriormente, corroboró que en tratándose de los procedimientos administrativos de convalidación, a la luz de lo dispuesto en la Resolución Nº. 06950 de 15 de mayo de 201516, el Ministerio de Educación Nacional contaba con un término perentorio de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de 9 Folio 55. Oficio de 23 de febrero de 2017. Rad. nº. 2017-EE-032403. 10 Folios 57 a 71. 11 Folio 71. 12 Derecho de petición, derecho a la igualdad y derecho al trabajo. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 teniendo en cuenta para ello los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos tanto en el escrito tutelar como en la contestación a éste. convalidación de los títulos de pregrado, que en el asunto de autos “… fenecieron el 18 de diciembre de 2016 toda vez que [el pedimento] fue elevado el 18 de agosto de 2016…”. Así las cosas, tuteló el derecho de petición del demandante.
7. Impugnación La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación17, en el que pidió se revoque la decisión de 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”.
Adujo que el trámite de convalidación del accionante fue resuelto a través de la
Resolución 03496 de 8 de marzo de 2017; que para efectos de su notificación personal, se envió comunicación a través de correo electrónico al demandante, mediante Oficio con radicado nº. E3599097-S, a la luz de lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA. Manifestó igualmente que para poner en conocimiento del tutelante la respuesta a su petición de 26 de enero de 2017, el Ministerio emitió el documento nº. 2017-EE043127, escrito mediante el cual se da alcance y se notifica la comunicación nº. 2017-EE-03240. En consonancia con lo anterior, solicitó la declaratoria de “…la AUSENCIA DE OBJETO, teniendo en cuenta que para el caso en estudio el Ministerio de Educación Nacional ha dado trámite a la solicitud del accionante y ha adoptada todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al convalidante…”18
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201520 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200321 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación
superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.” 17 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 9 de marzo de 2016, tal y como y consta a folio 73 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. 18 Folio 83. 19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 21 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
2. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial22
La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al
momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna23. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”24. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
23 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado
respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”25.
3. Caso concreto De entrada la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que conllevarán a este cuerpo colegiado a declarar la cesación de los efectos de la actuación impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 2591 de 1991, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del fallo de 28 de enero de 2017, descritas en su memorial impugnatorio de 14 de marzo del mismo año.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con su acción de tutela el accionante pretendió se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a sus peticiones de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual solicitó la convalidación de su título de pregrado como doctor en medicina de la Escuela Latinoamericana de Medicina en Cuba, con número de radicado PR-2016-0012762 y de 26 de enero de 2017 – Rad. 2017-ER-015578 – a 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-200400510-01(2366-06). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. través del cual quiso informarse del porqué de la tardanza en la resolución del primero de sus pedimentos. Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” accedió al amparo deprecado, ordenando a la entidad accionada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, de comunicar de manera formal el Oficio 2017-EE032403 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual resolvió la petición de 26 de enero de 2017; de otra, decidir de fondo el pedimento de 18 de agosto de 2016 relativo a la convalidación de su título profesional. Es de aclarar que el fallo del a quo tutelar fue notificado al Ministerio el día 9 de marzo de 2017, tal y como obra a folios 73-74 del expediente, lo que significa que dicha autoridad contaba con los días 10 y 13 de este mismo mes y año para dar
cumplimiento a las prescripciones contenidas en el mismo, tal y como ocurrió. En este orden, mediante certificación electrónica nº. E3599097-S, expedida por el Servicio de Envíos de Colombia 472, de 8 de marzo de 2017, el Ministerio de Educación Nacional da cuenta del envío de la Resolución 03496 de 8 de marzo de 2017 al demandante, a través de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales en Colombia, su título de doctor en medicina obtenido en La Habana – Cuba, cumpliéndose en estos términos la primera de las órdenes consignadas en la providencia impugnada. Igualmente, a través de certificación electrónica E3639712-S26 de 13 de marzo de 2017, puede advertirse la entrega formal del Oficio 2017-EE-032403 de 23 de febrero de 2017, que dio respuesta al pedimento elevado por el accionante el día 23 de enero de la presente anualidad. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 26 Folio 99.
PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera