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CE-25000-23-42-000-2017-00689-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00689-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, pues la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero de 2017 y el auto que se demanda fue proferido el 20 de mayo de 2015 y notificado el 21 de mayo de 2015, por anotación en el estado electrónico (…) la Sala encuentra que (…) los seis (6) meses (…) se predican de todo tipo de providencias, esto es, tanto autos como de sentencias. (…) No sobra destacar que la actora no alegó ni acreditó la ocurrencia de una situación excepcional que la hubiere imposibilitado para interponer oportunamente el recurso de reposición contra el auto controvertido y al incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el requisito de inmediatez, al respecto, ver la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, así como las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 3 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02016-01(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00689-01(AC)

Actor: ANA MARGARITA GUTIERREZ DE ALONSO Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Se decide la impugnación presentada por Ana Margarita Gutiérrez de Alonso, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró

improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de legalidad y de juez natural, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, al proferir el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual remitió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2. Hechos El 11 de febrero de 2013, la señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso presentó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando que le reconociera y pagara la sanción moratoria a que tenía derecho, como consecuencia del pago extemporáneo de sus cesantías.

En vista de que dicha entidad no resolvió su solicitud, la accionante interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y se tramitó con radicación número 110010333502220150031800. Sin embargo, mediante auto de 20 de mayo de 2015, el Juzgado Veintidós

Administrativo de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pues consideró que este era el competente para darle impulso. A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 9 de julio de 2015, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias, debido a que, a su juicio, tampoco estaba facultado para conocer del mismo. En este orden de ideas, por auto de 20 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, afirmando que dicha autoridad judicial era la competente para tramitar el proceso que, en su entender, era de carácter ejecutivo. Así las cosas, mediante auto de 13 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, solicitando al accionante adecuar el libelo de la misma y el poder anexo, a las exigencias de un proceso ejecutivo. Empero, debido a que dentro del término de ley el accionante no adecuó la demanda, por auto de 26 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la rechazó. Bajo el anterior contexto, la señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso considera que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de legalidad y de juez

natural, ya que, a su juicio, el auto de 20 de mayo de 2015 incurre en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, pues remite el proceso con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que “…no hay documento [al] que pueda dársele carácter de título ejecutivo…”, y porque desconoce lo previsto por el Consejo de Estado en las sentencias de 16 de julio de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), 21 de septiembre de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y 5 de octubre de 2015 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), en las que ha indicado que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los proceso en los que se solicita la nulidad de actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria por la entrega extemporánea de cesantías. 1.3. Pretensiones La señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso solicita amparar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de legalidad y de juez natural y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá remitió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Bogotá. En su lugar, solicita que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá continúe tramitando el proceso referido. 1.4. Actuación Por auto de 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juez Veintidós Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando, de forma general, que remitió el proceso con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, ya que, a su juicio, era el competente para tramitar dicho proceso. 1.5.2. El Juez Décimo Laboral de Bogotá guardó silencio. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró la acción de tutela improcedente, manifestando que la señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, ya que no interpuso el recurso de reposición contra dicho proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A..

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, porque “desde la expedición del auto del 26 de noviembre de 2015, a través del cual el Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del proceso por no haberse adecuado a la demanda con los requerimientos del proceso ejecutivo y la presentación de la acción de tutela (20 de febrero), transcurrió más de un (1) año, sin que sea justificable la inactividad de la demandante…”. 1.7. La impugnación La señora Ana Margarita Gutiérrez de Alonso impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, esto es, afirmando que el a quo desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 16 de julio de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), 21 de septiembre de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y 5 de octubre de 2015 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), en las que indicó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los procesos en los que se solicita la nulidad de actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria por la entrega extemporánea de cesantías. Asimismo, reiteró que “…no hay documento [al] que pueda dársele carácter de título ejecutivo…” en el proceso con radicación número 110010333502220150031800. Igualmente, afirmó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues de

conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-685 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) “…contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno…”. Por último, indicó que también cumplió con el requisito de inmediatez, porque no se ha proferido un fallo en el proceso con radicación número 110010333502220150031800, a partir del cual se pueda contarse dicho término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto y conocimiento de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en

sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. El caso concreto La señora Ana Margarita Gutierrez de Alonso, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de legalidad y de juez natural, al proferir el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual remitió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Bogotá. Estima la accionante que dicho proveído incurre en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, ya que remite el proceso con radicación número 110010333502220150031800 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que “…no hay documento [al] que pueda dársele carácter de título ejecutivo…”, y porque desconoce lo previsto por el Consejo de Estado en las sentencias de 16 de julio de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), 21 de septiembre de 2015 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) y 5 de octubre de 2015

(M.P. Gerardo Arenas Monsalve), en las que ha indicado que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los proceso en los que se solicita la nulidad de actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria por la entrega extemporánea de cesantías. 4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional1 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. 1 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 que pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168

de 1999, entre otras. Según quedó visto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son seis (6), a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de la vulneración denunciada por la actora, la Sala debe entrar a constatar que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales trazados por la sentencia C-590 de 2005, a fin de determinar la procedencia de la presente acción de tutela.

En ese orden de ideas, y una vez llevado a cabo el análisis de los requisitos generales, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, como quiera que está demostrado que en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110010333502220150031800, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, se advierte que el proveído censurado, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá el 20 de mayo de 2015, no fue objeto del recurso de reposición previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra su procedibilidad contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica. De hecho, el artículo 242 referido dispone: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Se resalta) Aunque la actora afirma que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad porque la Corte Constitucional, en sentencia T-685 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), dispuso que “…contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno…”, lo cierto es que lo referido por la accionante es citado fuera de contexto, ya que ésta sentencia

solamente hace referencia a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide la falta de jurisdicción y no el de reposición. Justamente, sobre este punto, la sentencia referida señala: “Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148). Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia. Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo

que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…). En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable” En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.” (Se resalta) Por otra parte, también se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, pues la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero de 20172 y el auto que se demanda fue proferido el 20 de mayo de 20153 y notificado el 21 de mayo de 2015, por anotación en el estado electrónico, según consta a folio 47 del Anexo 3. De acuerdo a lo enunciado, la Sala advierte que transcurrieron más de veinte (20) meses sin que la actora promoviera la acción constitucional, término que se encuentra por fuera del límite general que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación para la interposición oportuna de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo4. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. 2 Folio 1 3 Folios 40 a 46, Anexo 3 4 En sentencia T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte Constitucional manifestó que “…un término excesivo para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional…”. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20145 (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicha sentencia la Sala Plena de esta Corporación determinó que éste requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción de tutela antes de que hayan transcurrido seis (6) meses, contados desde la notificación y/o ejecutoria de la providencia que se pretende atacar. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención:

“Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto6. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión

judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. 6 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos,

un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.”9 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez;

por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.10” Si bien es cierto que la accionante argumenta que cumplió el requisito de inmediatez, porque no se ha proferido fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 110010333502220150031800; la realidad es que la Sala encuentra que dicha aseveración no tiene fundamento, pues los seis (6) meses a que hace referencia la sentencia de la Sala Plena se predican de todo tipo de providencias, esto es, tanto autos como de sentencias. 7 Sentencia SU-961/99. 8 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 10 Sentencia T-584 de 2011. En este orden de ideas, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar que en el presente caso el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez proviene de una omisión de la actora, pues no repuso el auto proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, ni interpuso la acción de tutela dentro de los seis (6) siguientes a su notificación. No sobra destacar que la actora no alegó ni acreditó la ocurrencia de una situación excepcional que la hubiere imposibilitado para interponer oportunamente el recurso de reposición contra el auto controvertido y al incumplir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

presente solicitud de amparo deviene en improcedente. Cabe recordar que en un caso análogo al presente, la Sala indicó que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene, indefectiblemente, en la improcedencia de la acción de tutela. Así quedó expuesto en sentencia de 16 de marzo de 2016, en la que se estableció: “En efecto, se advierte que el auto censurado, proferido en Sala Unitaria de Decisión por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2016, no fue objeto del recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del incidente de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201511, que consagra los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591. El artículo 331 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magi

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