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CE-25000-23-42-000-2017-00708-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00708-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada El señor Carlos Alberto Previte Jaimes instauró acción de tutela con el fin de que se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a su petición del 2 de diciembre de 2016, en la cual solicitó se le convalidara su título profesional de médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda – Venezuela. (…) Es del caso señalar que la respuesta al derecho de petición se garantiza cuando se cumple con los elementos del núcleo esencial, como lo son (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo, que a su vez debe ser a) clara y b) congruente, y (iii) la notificación en debida forma al interesado. Del contenido de la petición, la Sala encuentra que la entidad ya emitió una respuesta de fondo a la solicitud de convalidación radicada por el actor mediante Resolución no. 10469 del 22 de mayo de 2017. Debe anotarse que luce cierto que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del que es titular la parte actora, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido, es decir los 4 meses que se han dispuesto en el tema de convalidación de títulos en el área de la salud, y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación. Sin embargo, también resulta veraz que, actualmente, estos se encuentran superados, en atención a que la solicitud bajo examen fue atendida y la respectiva contestación fue notificada. Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, confirmar el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la

satisfacción de la garantía fundamental de petición ya se presentó. Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00708-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO PREVITE JAIMES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Previte Jaimes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 25 de abril de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor CARLOS ALBERTO PREVITE JAIMES, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. 1.2. Hechos La Sala considera como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El actor es médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda – Venezuela. 1.2.2. Presentó los documentos de convalidación de título mediante radicado no.

CNV-2016-0014072, ante el Ministerio de Educación Nacional, el 2 de diciembre de 2016. 1.2.3. A la fecha de presentación de la tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que la entidad accionada no ha emitido respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2016, con radicado CNV-2016-0014072, a pesar de que ya transcurrieron los 4 meses previstos como plazo máximo1 para que dicha entidad resuelva la solicitud de convalidación de su título profesional de médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda – Venezuela, vulnerando así su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 1.4. Pretensiones El tutelante, lo que pretende es: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado CNV-2016-0014072 realizada en diciembre de 2016 mediante la cual se solicita dar trámite de convalidación de título profesional en el supuesto de Evaluación Académica de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación)

2. Consecuentemente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre la procedencia de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición

1 Resolución número 6950 de 2015. “Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. (…) El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.” consagrado en el artículo 23 de la carta y desarrollado en la Ley Estatuaria 1755 de 2015 y el desconocimiento al debido proceso administrativo que debe atender todo trámite” (Negrillas, mayúsculas y cursiva, originales). 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la tutela. Así mismo, dispuso (i) notificar personalmente al Ministerio de Educación y (ii) le solicitó rendir informe sobre los hechos objeto de debate. Surtidas las respectivas notificaciones, el Ministerio de Educación Nacional2, mediante apoderado judicial, allegó informe sobre los procedimientos que se deben surtir para la convalidación de títulos en el país, en especial, los que tienen que ver con el área de la salud. Afirmó que es cierto que dicha entidad cuenta con el término de 4 meses para resolver sobre la convalidación del título, sin embargo, arguyó que las circunstancias que se han presentado en la entidad, y al tener a su cargo más de 2.200 solicitudes, ha hecho que deba hacer énfasis en el interés social y en volverse más rigurosos en el examen de la petición interpuesta.

Indicó que el trámite administrativo no ha culminado debido a que el examen académico está agendado para el día 15 de mayo de 2017, el cual será efectuado por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior – CONACES, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones del accionante y se declara improcedente la tutela. 1.6. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 11 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la entidad demandada que en un término perentorio de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia examinara y definiera de manera definitiva la solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano del señor Carlos Alberto Previte Jaimes. En resumen, argumentó lo siguiente: “… lo primero que debe advertir la Sala es que dentro del plenario no se encuentra la petición mencionada por el accionante, no obstante, la Sala observa de la constancia expedida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que el actor presentó solicitud de convalidación del título de pregrado de médico cirujano […] el 2 de diciembre de 2016. (…) 2 Allegó escrito vía correo electrónico el 28 de abril de 2017. Folios 27 al 35. De la normatividad señalada, concluye la Sala que el trámite de convalidación del accionante, debió resolverse en un término no mayor a

cuatro meses, contados a partir del recibo de la documentación, bajo tal entendido, y toda vez que la solicitud de convalidación fue radicada el 02 de diciembre de 2016, a la fecha el Ministerio de Educación Nacional se encuentra en mora de resolver la convalidación solicitada, pues dicho término feneció el 02 de abril de 2017. Ahora, sobre lo manifestado por la accionada relacionado con las dificultades presentadas recientemente con la convalidación de títulos el área de salud […] advierte la Sala, que en dicho evento resultaba necesario dar aplicación a lo señalado en la Ley 1755 de 2015 e informar tal situación al accionante, antes del vencimiento del término señalado […]. Aunado a que el presente proceso no allegó pruebas de las circunstancias por las cuales se extendió el plazo para resolver la solicitud del actor, y siendo que superó los 4 meses sin definir mediante acto administrativo la misma”. 1.7. Impugnación3 Mediante correo electrónico el 23 de mayo de 2017, la Nación – Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo, argumentando lo siguiente:

“LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO IMPUGNADO CARECE DE

OBJETO: EL MINISTERIO DE EDUCACION RESOLVIO DE FONDO LA

SOLICITUD DE CONVALIDACION PRESENTADA POR EL

ACCIONANTE (sic).

Me permito informarle que este Ministerio mediante Resolución Nº 10469 del 22 de mayo de 2017 resolvió de fondo la solicitud de convalidación del accionante y procedió a notificarla mediante radicado 2017-EE-086305 del 22 de mayo de 2017, a la dirección de correo electrónico por el reportada

para recibir notificaciones… Así las cosas, no existe vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, siendo ello así, se le solicita al juzgador de segunda instancia declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO toda vez que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional…”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155. 2.2 Problema jurídico 3 Folios 153 al 174. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión del a quo de la tutela por medio de la cual se accedió al amparo deprecado, o por el contrario, hay que declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad demandada ya profirió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor. 2.3 Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial6

La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991,

norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia, por cuanto la norma no hace diferenciación alguna7. Sobre este punto, precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”8. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en

que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-0315-000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 7 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanín Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. (E) Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la

modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”9. 2.4. Caso concreto. El señor Carlos Alberto Previte Jaimes instauró acción de tutela con el fin de que se le diera respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional a su petición del 2 de diciembre de 2016, en la cual solicitó se le convalidara su título profesional de médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda – Venezuela. Previo a referirse al caso en concreto, la Sala debe advertir que la solicitud a la que hace referencia el actor no se encuentra adjunta en el expediente de la referencia, sin embargo, tal y como concluyó el a quo, se puede entrever de la constancia expedida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional10 que el señor PREVITE JAIMES solicitó ante esa cartera la convalidación del título de médico cirujano el 2 de diciembre de 2016. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-200400510-01(2366-06). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 10 Folio 18. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió al amparo deprecado por el actor y ordenó a la entidad accionada que examinara y definiera de manera definitiva, mediante acto administrativo, la solicitud de convalidación del título de médico cirujano del señor

CARLOS ALBERTO PREVITE JAIMES.

En atención a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución no. 10469 del 22 de mayo de 2017, notificada al actor vía correo electrónico con radicado 2017-EE-08630511, dio respuesta a la solicitud, en el sentido de negar la convalidación del título de médico cirujano al señor CARLOS

ALBERTO PREVITE JAIMES.

Lo anterior, luego de que la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de

la Calidad de la Educación Superior – CONACES, evaluara y generara el respectivo concepto académico, en el sentido de “No convalidar”. “EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar dado que no se evidencian los contenidos de las asignaturas del plan de estudios, a partir de los cuales se puedan conocer la dedicación en horas totales exigidas por el programa (teóricas, teórico prácticas y prácticas), así como las prácticas realizadas en los laboratorios de ciencias básicas y preclínicos, los escenarios de práctica clínica asistencial con la metodología, las actividades realizadas, el plan de delegación progresiva de responsabilidades en el desarrollo de las actividades clínicas, la duración en horas de cada una de las rotaciones hospitalarias y los mecanismos de supervisión docente. Por lo anterior, no es posible determinar los perfiles de ingreso y egreso, ni los objetivos, competencias a desarrollar y metodologías utilizadas durante el tiempo de formación”. El Ministerio de Educación, indicó, igualmente, en resumen, lo siguiente: «Que en desarrollo del procedimiento administrativo y en aras de salvaguardar el debido proceso consagrado en el artículo 11 de la Resolución 06950 de 2015, el cual establece: “Traslado de Concepto Académico Desfavorable. Si de conformidad con el artículo 3, numeral 3) de la presente Resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión a la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la CONACES, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10)

días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones.” (…). El Ministerio de Educación Nacional procedió a trasladar al señor PREVITE JAIMES, mediante oficio 2017-EE-085635 del 19 de mayo de 2017, el concepto académico desfavorable proferido por la Sala de Evaluación de Salud de Bienestar de la CONACES, para que aporte información complementaria y esgrima los argumentos que considere necesarios, dentro 11 Folio 54 al 57. del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015… (…) Por lo anterior, el convalidante tendría hasta el 19 de junio de los corrientes para el mencionado efecto, esto sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar una única prórroga por un término igual al inicialmente otorgado. (…) Que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental y el Sistema VUMEN de Convalidaciones, no se encuentra contestación respuesta (sic) por parte del señor PREVITE JAIMES al traslado del concepto académico previamente efectuado por el Ministerio […] razón por la cual este Ministerio se ve obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, con los elementos probatorios obrantes en el expediente. La entidad manifestó que comoquiera que se ve obligada a cumplir con la orden de tutela, y en aras de garantizar el debido proceso del actor, negaría la convalidación de manera transitoria. Lo anterior, por cuanto, si el actor, dentro del

término de traslado del concepto emitido por el Ministerio, allega nuevos argumentos o complementa la información, el proceso ingresará nuevamente a la Sala de Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, para que emita un concepto final. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. – Cumplir el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente No. 2017-708… ARTICULO SEGUNDO. Negar la convalidación del título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 25 de julio de 2000 por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, VENEZUELA… PARÁGRAFO. El presente acto administrativo dejará de surtir efectos una vez la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, emita concepto académico definitivo a partir de los argumentos que llegue a presentar el señor CARLOS ALBERTO PREVITE JAIMES en virtud del traslado académico efectuado mediante oficio 2017-EE-085635 del 19 de mayo de 2017”. Es del caso señalar que la respuesta al derecho de petición se garantiza cuando se cumple con los elementos del núcleo esencial, como lo son (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo, que a su vez debe ser a) clara y b) congruente, y (iii) la notificación en debida forma al interesado. Del contenido de la petición, la Sala encuentra que la entidad ya emitió una respuesta de fondo a la solicitud de convalidación radicada por el actor mediante

Resolución no. 10469 del 22 de mayo de 2017. Debe anotarse que luce cierto que hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del que es titular la parte actora, en la medida en que la respectiva respuesta se tardó más del tiempo permitido, es decir los 4 meses que se han dispuesto en el tema de convalidación de títulos en el área de la salud, y de conformidad con los hechos que dieron lugar a tal situación. Sin embargo, también resulta veraz que, actualmente, estos se encuentran superados, en atención a que la solicitud bajo examen fue atendida y la respectiva contestación fue notificada. Por lo anterior, resulta innecesario, así como inoperante, confirmar el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la satisfacción de la garantía fundamental de petición ya se presentó. Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada12, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 12 Frente al tema de convalidación de títulos, la Sala ha precisado en varias oportunidades dicha tesis, como se puede consultar en los siguientes fallos constitucionales: Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado número 25000-23-42-000-2017-00682-01. MP. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Actor. CAMILO BAZANTE SANDOVAL. Demandado. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Fecha: 6 de abril de 2017. // Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado número 85001-23-33-000-2016-00270-01. MP. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Actora. YOLAINIS MERCEDES ROSADO ARIAS. Demandado. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Fecha: 14 de febrero de 2017.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera (Ausente con permiso)

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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