🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-00741-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00741-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

DIFERENCIA ENTRE LOS TRÁMITES DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA

TEMPORAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA

[E]s claro que no le asiste razón al impugnante al considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que su solicitud se dirigió a obtener la licencia temporal contemplada en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y así le fue expedida, tal y como está acreditado con las pruebas allegadas al proceso. La Sala destaca, que la norma que el actor considera que debió tenerse en cuenta en su caso, Acuerdo PSAA-10-7543 de 2010, corresponde al trámite de la licencia temporal para obtener el reconocimiento de la judicatura, y se reitera no hay prueba en el expediente de que hubiera sido solicitada de esta forma, razón por la que la entidad aplicó el trámite previsto para la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía reglamentado en el Acuerdo PSAA139901 de 2013, según lo pedido por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 196

DE 1971 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO PSSA10-7543 DE 2010 DE LA

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

ACUERDO PSAA-13-9901 DE 2013 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el desarrollo jurisprudencial del

derecho al debido proceso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00741-01(AC)

Actor: FABIÁN DAVID PACHÓN REYES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de marzo de 2017, por el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Fabián David Pachón Reyes, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 20171, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la escogencia de profesión u oficio, a la vida digna, a la educación, al debido proceso y a los principios de confianza legítima y de buena fe.

Las anteriores prerrogativas las estimó transgredidas con ocasión de la licencia temporal de abogado no. 6786 que le fue expedida el 22 de octubre de 2015 hasta

el 20 de abril de 2017, “…ignorando y pasando por alto el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010” que dispuso un término de vigencia de 24 meses, por tanto su vencimiento debía darse el 22 de octubre de 2017. A título de amparo, el accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y: “…2. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de 48 HORAS genere un nuevo plástico donde se acredite que la fecha de vencimiento de la LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO No. 6786 vence el 22 de octubre del año 2017, esto en atención a que la fecha de expedición fue el 22 de octubre del año 2015, esto por virtud de la Ley y

ACUERDO PSAA10-7543 DE 2010, ARTÍCULO TERCERO, ARTÍCULO SEXTO,

ARTÍCULO ONCE.

3. EVÍTESE un perjuicio irremediable, en atención a que la ACCIONADA EXIGE que los abogados con licencia Temporal ejerzan por el periodo de dos años, sin embargo otorga licencias cuya vigencia es inferior a ese periodo, para el caso concreto 16 meses, cuando se tiene que deben ser 24 meses. 1 Folio 1 del expediente.

4. ORDENAR a la Accionada que en marco de sus funciones, proceda a rectificar la fecha de vencimiento de la licencia TEMPORAL DE ABOGADO 6786, habida

cuenta que esta se otorga por el periodo de dos años” (sic). Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal. (fecha de obtención 22 de octubre de 2015).

5. Ordenar a la ACCIONADA DAR una respuesta clara, congruente y de fondo, que como un ABOGADO CON LICENCIA TEMPORAL puede ejercer la profesión de abogado con licencia temporal por el periodo de dos años cuando se otorga una vigencia de 16 meses, es decir es posible que de 16 meses pueda sacar 24 meses, si esto es posible ruego el favor de hacer conocer sobre jurisprudencia en esta área”2.

Fundamentó la solicitud de amparo en que la omisión que tuvo la entidad accionada en otorgar como fecha de vencimiento el 20 de abril del año 2017, solo le permite ejercer la profesión de abogado 18 meses, conculcándole el derecho a la educación, pues no podrá acreditar la práctica jurídica, toda vez que “…para este reconocimiento se debe actuar con licencia temporal durante dos años, de otro lado me están quitando seis meses de ejercicio como abogado pues la licencia según la accionada vence el 20 de abril, cuando en realidad vence el 22 de octubre del año 2017, tal omisión de la accionada no permite que yo siga trabajando después de esta fecha, afectándose mi mínimo vital y la expectativa legítima en graduarme como abogado pues pone una barrera a mis intereses, afectándose a todas luces mi derecho fundamental al debido proceso pues se están inaplicando na (sic) serie de normas”.

Concluyó que “…el Estado me habilitó únicamente 16 meses para ejercer la profesión de Abogado y me están pidiendo 24 meses de ejercicio en la profesión de abogado con Licencia Temporal, esto es una carga que no puedo soportar y la única opción es la acción de tutela, para que de esta Forma (sic) el Juez Constitucional ORDENE a la accionada expedir Nueva licencia Temporal de Abogado cuyo VENCIMIENTO SEA el 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 FECHA en la cual se cumplen los 24 meses contados a partir (sic) del 22 de octubre del año 2015”. 2 Folios 6 y 7 del expediente.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor cursó y aprobó el programa de derecho en la Universidad Agraria de Colombia – UNIAGRARIA, desde el segundo periodo académico de 2009 hasta el segundo periodo de 2014, además culminó cuatro semestres de consultorio jurídico y seis niveles de inglés y para graduarse le hace falta “el reconocimiento de judicatura o la realización de la monografía”.  El tutelante ha actuado como apoderado de demandantes en procesos judiciales y afirmó que actualmente es procurador judicial en los Juzgados

Laborales del Circuito de Bogotá3; igualmente manifestó desempeñarse como procurador judicial ante los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá, Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, Primero Municipal de Chía y Tercero Promiscuo de Chía4.  El 5 de junio de 20155 mediante “FORMULARIO ÚNICO PARA MÚLTIPLES

TRÁMITES DE PROFESIONALES DEL DERECHO” solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el trámite de “Expedición de Licencia Temporal de Abogado conforme el Artículo 31 de Ley (sic) 196 de 1971”.  El 22 de junio de 2015 el actor fue requerido por la entidad accionada para que aportara el “original del certificado de terminación de materias, especificando la fecha (día, mes y año) en el cual finalizó el plan de estudios”, toda vez que el anexado con la solicitud de trámite no contenía esa información.  El 10 de septiembre de 2015, la Unidad accionada fue notificada de la acción de tutela promovida por el señor Pachón Reyes en su contra con el fin de obtener por esa vía la expedición de la licencia temporal de abogado, sin adjuntar el certificado de terminación de materias que ya había sido pedido al actor. 3 El actor afirma en el escrito de tutela que es Procurador Judicial en los siguientes procesos: Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá 2015-157; Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá 2014-258; Juzgado 9º Laboral de Circuito de Bogotá 2016-533; Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá 2016-530; Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá 2016-340 y Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá 2014-606; no obstante revisado el expediente no se aportó prueba que respalde su dicho. 4 Se advierte que estas afirmaciones, tampoco cuentan con material probatorio que las evidencie.

5 Folio 30 del expediente.  De la tutela conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en providencia del 17 de septiembre de 20156, decidió concederla “…pero solo respecto de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia”, razón por la que le ordenó a ésta que “…expida al estudiante actor, Fabián David Pachón Reyes, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, certificación de la fecha en que terminó sus estudios de derecho, sin considerar en ello que no ha cursado los cursos de inglés, requisito de grado, pero no para la expedición de la licencia temporal”7.  El 2 de octubre de 20158, la Universidad Agraria certificó que el actor “… cursó y aprobó satisfactoriamente las asignaturas correspondientes al Plan de Estudios del Programa de Derecho, Registro Código SNIES número 2693, en jornada nocturna. Dichos estudios finalizados el día 21 de abril del año dos mil quince (2015)”, certificación que fue enviada el 6 de octubre a la Unidad de Registro y Control Académico.  La Unidad cuestionada, el 8 de octubre de 20159 profirió “ACTA EXPEDICIÓN LICENCIA TEMPORAL No. 6786”, para el ejercicio de la profesión de abogado hasta por el término de dos años improrrogables comprendidos entre el 21 de abril de 2015 al 20 de abril de 2017, circunstancia que fue informada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.  El 22 de octubre de 201510, le fue entregada al señor Pachón Reyes la

licencia temporal que fue recibida a conformidad, según se acredita en el “Formato Acta de entrega Tarjetas Profesionales”.  El actor dice ser padre cabeza de hogar, quien responde de su menor hija de cinco años de edad y sufraga sus necesidades básicas, “…entre estas pagos de servicios, canon de arrendamiento y varias deudas, como las que tengo con Icetex, Tarjeta Multibanca Colpatria y tarjeta éxito, lo anterior me pone en el plano y en una 6 Folios 95 a 100 del expediente. 7 Folio 100 del expediente. 8 Folio 102 del expediente. 9 Folio 103 del expediente. 10 Folio 71 del expediente. situación económica difícil, dejando constancia desde ya que la accionada es la que debe desvirtuar tal verdad indefinida”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 23 de febrero de 201711, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. 3.2. Contestación por parte de la entidad accionada La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 201712, se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que se procedió en estricto cumplimiento de la normativa legal que permite la expedición de la licencia temporal para el ejercicio

de la profesión de abogado. Manifestó que el actor, el 5 de junio de 2015 radicó en esa Unidad la documentación para solicitud de registro y expedición de la licencia temporal de abogado; realizado el estudio, se requirió al señor Pachón Reyes el 22 de junio de la misma anualidad, para que aportara el “…original del certificado de terminación de materias, especificando la fecha (día, mes y año) en el cual finalizó el plan de estudios”, en razón a que el allegado no indicaba tal información. No obstante lo anterior, el 10 de septiembre de 2015, la entidad fue notificada de la acción de tutela promovida por el accionante en su contra, con el fin de obtener por ese mecanismo la licencia temporal de abogado “sin allegar el certificado de terminación de materias indicando la fecha (día-mes-año) en la cual finalizó el plan de estudios, solicitado en el requerimiento anteriormente mencionado”. 11 Folio 20 del expediente. 12 Folios 23 a 27 del expediente. En fallo del 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la tutela solo respecto de UNIAGRARIA, para que certificara la fecha de terminación de estudios de derecho del actor; documento que fue recibido el 6 de octubre de 2015, en el que se precisó que éstos finalizaron el 21 de abril de 2015; por tanto, el 8 de octubre de la misma anualidad se profirió acta de expedición de licencia temporal no. 6786 hasta por el término de dos años improrrogables, comprendidos desde el 21 de abril de 2015 al 20 de

abril de 2017, y entregada al señor Pachón Reyes, el 22 de octubre de 2015, situación que fue comunicada a la autoridad judicial. Afirmó que el Decreto 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” en su artículo 31 prevé: “…La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asunto: (sic) (Resaltado fuera de texto) a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”. Así mismo, resaltó que el artículo 32 de la referida norma, señala que “Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad”, para lo cual “… elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de

certificación expedida por la correspondiente universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. (Resaltado fuera de texto). Agregó que el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”, dispone en el artículo 3º cuáles son los documentos que se deben aportar para dicho trámite, entre los cuales está el “certificado expedido por el Decano de la correspondiente facultad de derecho a la cual pertenezca el egresado interesado en la expedición de la licencia temporal, en la cual conste que ha aprobado el pensum académico de la carrera de derecho, con indicación de la fecha de terminación”. Destacó que la licencia temporal no. 6786 expedida el 22 de octubre de 2015, no fijó de manera caprichosa la fecha de caducidad, toda vez que con fundamento en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, se tuvieron en cuenta los dos años desde la terminación y aprobación del respectivo plan de estudios, que de conformidad con la certificación expedida por la UNIAGRARIA ocurrió el 21 de abril de 2015, por tanto los dos años vencían el 20 de abril de 2017. Así el actor “…no puede en contravía de lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 12, parágrafo del Decreto Reglamentario 765 de 1977, pretender modificar bajo ninguna circunstancia la fecha de caducidad de la Licencia Temporal o que le sea expedida una nueva Licencia al vencimiento de la

misma, normatividad que se encuentra actualmente vigente”. Señaló que no es admisible la manifestación del actor de que no tenía conocimiento de que la Licencia Temporal no. 6786 tuviera como fecha de vencimiento del 20 de abril de 2017, toda vez que en dicho documento claramente se indicaba la fecha de caducidad. Por último, precisó que respecto a la afirmación del tutelante de que los artículos 6º y 11 del Acuerdo 7543 de 2010, prevén que el término de los dos años se cuentan a partir del día hábil siguiente al que se haya obtenido la correspondiente licencia temporal, solo aplica “…para efectos de la Práctica Jurídica como requisito para optar al título de Abogado con Licencia temporal pero no para la modificación de la fecha de caducidad de la Licencia Temporal”. 3.3. El fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de marzo de 201713, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que: “…El caso en estudio, observa la Sala a folios 60 y 102 que el señor Fabián David Pachón Reyes cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al Programa de Derecho en la Fundación Universitaria Agraria de Colombia y finalizó sus estudios el 21 de abril de 2015. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de 1971 y en el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, la fecha desde la cual debe empezar a contabilizar el término de los dos (2) años, en el que el demandante puede ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título

respectivo, es el 21 de abril de 2015, razón por la cual en el presente caso se negará el amparo solicitado”. 3.4. Impugnación presentada por la parte actora El actor, con escrito del 22 de marzo de 201714, impugnó15 la decisión de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión de primera instancia, “…fue una decisión de afán, donde no se tuvieron en cuenta las consideraciones del suscrito”. Precisó que el Decreto 196 de 1971 tiene más de 40 años en el ordenamiento jurídico, por tanto contiene una interpretación propia de los años 70 y no de ahora. Afirmó que, no se hizo referencia al Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 que previó en el artículo 6º que la licencia temporal tiene un término de dos años contados a partir de la expedición de ésta. Resaltó que existe un “…choque de normas cuya fuente por un lado es el Ejecutivo, tratándose del Decreto 196 de 1971 y la otra fuente la rama judicial en sede 13 Folios 108 a 114 del expediente. 14 Folios 118 a 122 del expediente. 15 El fallo del 9 de marzo de 2017, fue notificado al actor por correo electrónico y por telegrama el 16 de marzo de 2017, y la impugnación se presentó el 22 de marzo de 2017, es decir en término, folios115 y 116 del expediente. administrativa, tratándose del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010. Es evidente que si a una persona le otorgan licencia temporal no le pueden dar un efecto retroactivo para

unos caos (sic) y para otros no, (…) El fallador de primera instancia comparte la idea de la accionada en el sentir que el cómputo de los dos años es antes de la expedición, es como adquirir un derecho sin haber sido reconocido. No tiene sentido que se expida una licencia temporal de Abogado el 22 de octubre del año 2015 y venza o caduque el 20 de abril del año 2017”. Sostuvo que en la providencia de primera instancia se indicó que el término de los dos años inició con la fecha de finalización de materias, esto es el 21 de abril del año 2015 y que a partir de esa fecha se computaban los dos años, pero no tuvo en cuenta que para el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2015 al 22 de octubre de la misma anualidad, no contaba con licencia temporal, “…por lo tanto es una carga que no debo soportar y ante ese vacío normativo o choque de normas es menester la intervención del JUEZ CONSTITUCIONAL”. Concluyó que la vigencia de los dos años, inician a partir de la expedición de la tarjeta temporal, y es a partir de allí que se generan efectos jurídicos hacia futuro y no retroactivamente, razón por la que debió aplicarse concordantemente el Decreto Reglamentario 765 de 1977 con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 y dar una interpretación “…que merece la época 2017 y no retrógradamente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es

competente para resolver la presente impugnación.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 9 de marzo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al expedir la licencia temporal de abogado no. 6786 el 22 de octubre de 2015, con fecha de vencimiento 20 de abril de 2017?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) debido proceso administrativo; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

3.2.Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”16. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación administrativa y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. El debido proceso se ha configurado constitucionalmente a partir de diferentes principios y garantías, dentro de las cuales se encuentran, el principio del nulla poena sine lege, la definición de un juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio17. La Corte Constitucional ha destacado que un procedimiento administrativo debe contener los elementos necesarios para las partes e intervinientes sepan i) cuáles son sus derechos, deberes y responsabilidades; ii) cuáles serán las actuaciones que componen el procedimiento judicial o administrativo que se adelanten, y iii) cuáles son las diferentes decisiones y medidas que pueden adoptar las autoridades que los dirigen o que participan en ellos18. 3.3. Análisis del caso concreto El accionante presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia al considerar que la licencia temporal no. 6786 expedida el 22 de octubre de 2015 tiene una vigencia hasta el 20 de abril de 2017, por lo cual se desatendió el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, que establece en su artículo tercero una vigencia de dos años contados a partir del día hábil siguiente a la expedición de ésta. El a quo constitucional negó la protección de los derechos alegados en el entendido de que la accionada expidió la licencia temporal de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de 1971 y en el Acuerdo PSAA-13-9901 de 2013, que señalan que los dos años de vigencia de la licencia temporal se deben contabilizar desde la fecha en que la persona haya terminado materias que, para el caso del 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ob. Cit. actor, ocurrió el 21 de abril de 2015, por tanto la tarjeta fue expedida en debida forma. Por su parte, el accionante presentó escrito de impugnación en el que adujo que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre los artículos 6º y 11 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, normativa que era la aplicable a su caso y que determina que los dos años se cuentan a partir del día hábil siguiente a la expedición de la licencia temporal, situación que no se configuró. Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor, se hace necesario analizar si en

efecto correspondía la aplicación del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, que dice:

“ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010

(Diciembre 14) ‘Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado’ (…) ARTÍCULO SEXTO.- De la judicatura con Licencia Temporal: Para efectos de acreditar y en consecuencia obtener el reconocimiento de la judicatura con el ejercicio de la profesión con la Licencia Temporal, se hace necesario que el egresado de la facultad de derecho haya ejercido durante dos (2) años con buena reputación y buen crédito, atendiendo desde su inicio hasta su terminación como mínimo treinta (30) procesos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977. Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal. En lo que respecta a los procesos judiciales, el trámite de los mismos deberá ser certificado por el titular de cada despacho en el cual actuó el egresado de la facultad de derecho con Licencia Temporal.

Parágrafo Primero: Para realizar la judicatura en el ejercicio de la profesión de abogado, el egresado de la facultad de derecho tendrá que haber solicitado su Licencia Temporal ante la autoridad competente dentro de los términos que fija el Decreto reglamentario No. 765 de 1.977 y demás normas aplicables.

Parágrafo Segundo: La judicatura en el cargo de Abogados conciliadores con

Licencia Temporal en los centros de Conciliación de los consultorios Jurídicos de las Universidades, de conformidad con la Ley 640 de 2001, será de un año y deberán ser nombrados y posesionados por el Director del respectivo Consultorio Jurídico, quien certificará sus actividades y tiempo. Adicionalmente tendrán que allegar la Licencia Temporal. (…) ARTÍCULO ONCE.- Tiempo de la judicatura: La judicatura que se presta en calidad Ad Honorem y conforme a las normas actualmente vigentes, deberá cumplirse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses ; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) del artículo 4 anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004 y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente. La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979. La judicatura con la licencia temporal en el ejercicio de la profesión deberá adelantarse por un término de dos (2) años con buena reputación y buen crédito, atendiendo desde su inicio hasta su terminación como mínimo treinta (30) procesos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977. Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal.

Parágrafo: Para poder iniciar la judicatura y, es requisito haber cursado y

aprobado las materias que integran el pensum académico conforme a los reglamentos de la entidad educativa”. Del texto transcrito, se evidencia que éste hace referencia a la reglamentación de la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, dentro de las cuales se contempla la licencia temporal para obtener dicho reconocimiento. No obstante, del material probatorio que reposa en el expediente se encontró:  Fotocopia del “FORMULARIO ÚNICO PARA MÚLTIPLES TRÁMITES DE PROFESIONALES DEL DERECHO” del 5 de junio de 2015, en la que el actor indicó como trámite solicitado “Expedición de Licencia Temporal de Abogado conforme el Artículo 31 Ley (sic) 196 de 1971”.  Certificación de la UNIAGRARIA proferida el 2 de octubre de 2015, en la que se afirma que la terminación de materias del tuteante fue el 21 de abril de 2015;  Acta de expedición de la licencia temporal no. 6786 hasta por el término de dos años improrrogables comprendidos desde el 21 de abril de 2015 al 20 de abril de 2017;  “Formato Acta de entrega Tarjetas Profesionales” del 22 de octubre de 2015, en la que el señor Pachón Reyes manifestó que “SE RECIBE A CONFORMIDAD EL DOCUMENTO (Verificar los datos de la Tarjeta Profesional)”, para lo cual marco la casilla “SI”; En este orden de ideas, se advierte que contrario a lo afirmado por el accionante, éste solicitó la licencia temporal establecida en el artículo 31 del Decreto 196 de

1971, razón po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...