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CE-25000-23-42-000-2017-00743-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00743-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, puesto que el Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor [S]. Por igual, es cierto, como lo concluyó el a quo, que la tutela es improcedente para obtener el ascenso y el retiro del servicio (…) Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. (…) A pesar de que se entregó respuesta de fondo, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de la notificación del Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017. Por lo tanto, es evidente que la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor [S]. Y, en consecuencia, se ordenará que se comunique esa decisión al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dedos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00743-01(AC)

Actor: SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por Sixto Javier Pérez Portilla contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió: (…) SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar promovida por el señor SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA (…) para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez y ascenso a grado superior, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA (…) por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, por el señor SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA (…) el 29 de marzo de 2017 remitida a esa entidad por el Ministerio de DEFENSA Nacional el día 30 de los mismos mes y año, respuesta que deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…)1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Sixto Javier Pérez Portilla, a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas a realizar el ascenso honorario y, asimismo, que se disponga la desvinculación del servicio con el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el señor Sixto Javier Pérez Portilla ingresó al Ejército Nacional en condición de suboficial.

Que, el 20 de febrero de 2010, en prestación del servicio, el señor Pérez Portilla sufrió un accidente con una mina antipersona, que generó amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo, amputación infracondilea del miembro inferior derecho, amputación de 1/4 de la mano izquierda, amputación de los cinco dedos de la mano derecha, trauma abdominal y la pérdida de los tejidos blandos del glúteo izquierdo. Que, mediante Acta No. 44292 del 1 de junio de 2011, la Junta Médico Laboral determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor Sixto Javier Pérez Portilla había sido del 100%. Que, a pesar de la determinación de la Junta Médico Laboral, el señor Sixto Javier

Pérez Portilla no fue retirado del servicio, por lo que, el 29 de marzo de 2017, 1 Folios 62 y 63. solicitó que se realizara el ascenso al grado superior y la desvinculación del servicio, con el respectivo reconocimiento de la pensión por invalidez, pero aparentemente esa solicitud no fue atendida. A juicio del señor Sixto Javier Pérez Portilla, los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados, toda vez que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, tiene derecho al ascenso al grado superior al que ocupaba en el momento en que sufrió el accidente. Además, le asiste el derecho a recibir pensión de invalidez, habida cuenta de que se dictaminó la pérdida de capacidad del 100 %.

3. Intervenciones La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional2 solicitó la desvinculación del trámite de la tutela, habida cuenta de que no ha recibido ninguna solicitud del señor Sixto Javier Pérez Portilla. Aclaró que ese grupo tramita las pensiones, siempre y cuando cada fuerza envíe la solicitud y el expediente administrativo y que, en este caso, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha solicitado el estudio de reconocimiento de pensión del señor Sixto Javier Pérez Portilla.

Que, por lo anterior, la tutela fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional3 no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificados.

4. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Sixto Javier Pérez Portilla, pero amparó el derecho fundamental de petición. Que la tutela es improcedente porque no existe acto administrativo que deniegue la pensión de invalidez, por lo que no le corresponde al juez de tutela decidir si al señor Sixto Javier Pérez Portilla le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Que la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que el demandante no está expuesto a un perjuicio irremediable, en cuanto el demandante sigue vinculado al Ejército Nacional y percibe un salario que le permite satisfacer sus necesidades básicas y se encuentra activo en el sistema de salud. Respecto del derecho fundamental de petición, el tribunal ordenó al Ejército Nacional que se pronunciara sobre la petición del 29 de marzo de 2017, esto es, para que decidiera la petición de ascenso y la solicitud de retiro de servicio con derecho a pensión de invalidez. Lo anterior, por cuanto la Dirección de 2 Folio 42. 3 Folios 38 a 41. Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no se pronunció sobre la petición del actor que, por competencia, remitió el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

5. Impugnación El señor Sixto Javier Pérez Portilla impugnó4 la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En concreto, insistió en que tiene derecho al ascenso y al retiro del

servicio con reconocimiento de la pensión de invalidez, habida cuenta de que es un sujeto de especial protección. Que existe una incongruencia entre las consideraciones y la decisión de la tutela, pues no se pronunció respecto a la vulneración del debido proceso y que, además, no se vinculó a la Procuraduría General de la Nación ni al Ejército Nacional. Después de dictada la sentencia impugnada, el Director de Personal del Ejército Nacional5 solicitó dar por terminada la tutela, ya que, mediante Oficio No. 20173051947873 del 10 de mayo de 2017, complementado mediante Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Sixto Javier Pérez Portilla el 29 de marzo de 2017, en el sentido de denegar el ascenso y el retiro del servicio.

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se vulneró el derecho de petición del demandante y si la tutela es procedente para que el Ejército Nacional ordene el ascenso del demandante a un grado superior y que reconozca la pensión por invalidez.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, puesto que el Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor Sixto Javier Pérez Portilla. Por igual, es cierto, como lo concluyó el a quo, que la tutela es improcedente para obtener el ascenso y el retiro del servicio, por las razones que pasan a explicarse. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 4 Folios 67 y 68. 5 Folios 79 y 80. concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que

tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor Sixto Javier Pérez Portilla, en la petición del 29 de marzo de 20177, solicitó: PETICIÓN ESPECIAL ofrecer el retiro de la institución y el desacuartelamiento en un término no mayor a las 24 horas y ordenar la

expedición de la resolución de retiro con el grado superior que 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Folios 10 a 14. corresponde al de un sargento segundo reflejado ante los salarios venideros y los tres meses de alta dando prioridad a mi petición utilizando las medidas urgentes y mecanismos de salvaguarda.

1. Conforme a los artículos 13 y 16 del decreto 2591 de 1991 requerimos notificar y vincular a las partes y personas causantes del agravio, dando la notificación conforme a los postulados para la debida notificación.

2. Emitir resolución donde se ampare el debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación, otorgando el ascenso honorario artículo 9 y artículo 52 de la Ley 1790 de 2000.

3. Amparar los derechos fundamentales reclamados y los que el honorable procurador delegado indique y ordene proteger vistas las circunstancias que presento como el derecho a la pensión de invalidez, tal y como se verifica en la documentación que se aporta a su honorable despacho.

Acogerme a lo dispuesto en la Sentencia T-696/11 DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Valoración de la pérdida de capacidad laboral.

4. En la sentencia ordenar a la procuraduría delegada para asuntos militares el despliegue del acompañamiento y verificación como lo ordena el artículo 277 de nuestra constitución política de Colombia, para salvaguardar y guarecer derechos y garantías adquiridas.

5. Abrir cuaderno aparte para el cumplimiento de la actual solicitud dando

estricto pronunciamiento al resuelve emitido por su honorable despacho en escrito de resolución impartida donde indique el cabal acatamiento y poner fin a estas reclamaciones de derechos y garantías constitucionales. Después de dictada la sentencia de primera instancia, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que cumplió la sentencia de tutela del 30 de mayo de

2017. Para el efecto, aportó copia del Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 20178. La Sala constata que en ese oficio, después de hacer un recuento de las normas relacionadas con el derecho al ascenso, el Director de Personal del Ejército Nacional, respecto de la situación particular del demandante explicó: Con toda atención y atendiendo su petición fechada 06 de marzo de 2017, me permito indicar que la respuesta ya le había sido otorgada mediante oficio No. 20173051947873 de fecha 10 de mayo de 2017, sin embargo atendiendo fallo de tutela rad. 2017-0743-00, me permito complementar la respuesta otorgada en el siguiente sentido: En primer lugar es pertinente señalar la normatividad vigente aplicable para los ascensos, así: 8 Folios 82 a 84. (…) Así las cosas y según consta en el Acta No. 31070 de fecha 26 de agosto de 2016 de la cual anexo copia, el Comando de la Fuerza conforma un comité de Estudio y Evaluación de los suboficiales de grado Cabo Primero para ascenso al grado de Sargento Segundo, Comité que realizó su estudio de acuerdo a criterios, objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de la trayectoria militar, personal y profesional del personal

considerado para ascenso, disponibilidad de planta; el cual recomienda al Comando de Fuerza, qué personal asciende. Estudio que arrojó como resultado el no ascenso, debido a que NO ACREDITÓ APTITUD PSICOFÍSICA, de acuerdo a lo informado por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad es decir, no cumplía con unos de los requisitos de ascenso señalados en el Artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, literal c). Ante lo anterior, es pertinente aclarar, que se conformidad lo señalado en el Decreto 1796 de 2000, los organismos médico laborales competentes y encargados de definir la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía. Es así, que solamente un nuevo concepto médico emitido por profesionales en medicina y salud ocupacional o fallo proveniente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podría entrar a desvirtuar el emitido por la autoridad competente en la Junta Médica que lo declara NO APTO PARA ASCENDER, de acuerdo a concepto emitido por la

SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO.

De igual manera respecto al parágrafo 2 del artículo 52, me permito indicar: (…) Como bien lo señala la norma, cuando la no aptitud para ascender obedezca a heridas en combate o por acción directa del enemigo “podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que ascienden sus compañeros de

curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto”. La aplicación de la norma anterior, de acuerdo a los parámetros y recomendaciones médicas opera por una sola vez, respecto a usted, ascendió al grado de Cabo Segundo a Cabo Primero, ya siendo no apto. Por lo anterior, no le procede otro ascenso aplicando el mismo concepto de la norma en comento. Sin embargo es importante tener en claro que para cada lapso de ascenso, el Oficial o Suboficial debe presentar su respectiva ficha médica, trámite para el cual se le efectúan los correspondientes exámenes médicos y control de sus patologías, acorde con este procedimiento los organismos médico laborales competentes y encargados de definir la capacidad psicofísica, emiten un concepto médico que determina si el militar se encuentra en condiciones para ascender o no, que para el caso del señor CP. PEREZ PORTILAfue declarado NO APTO PARA ASCENDER, condición médica que solamente el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, puede ratificar o revocar. Cabe señalar, que la convocatoria a TRIBUNAL MEDICO LABORAL, permite que usted haga uso de su debido proceso y a su vez le abre términos para proceder a su retiro por invalidez, teniendo en cuenta que su junta médica es de año 2011, lo anterior teniendo en cuenta lo normado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. El concepto de capacidad psicofísica tendrá un término de tres (3) meses, durante los cuales dicho concepto sería aplicable para todos los efectos

legales, sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud, hasta cuando se presente eventos del servicio que impugnen una nueva calificación de la capacidad psicofísica. Por lo anterior, no es posible efectuar su retiro, ya que la administración al hacerlo estaría transgrediendo las normas y su debido proceso. Por último, se le hace saber que la presente respuesta es un acto de trámite, en contestación a su derecho de petición, que no revive términos vencidos, ni instancias ya agotadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A pesar de que se entregó respuesta de fondo, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de la notificación del Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017. Por lo tanto, es evidente que la Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor Sixto Javier Pérez Portilla. Y, en consecuencia, se ordenará que se comunique esa decisión al demandante. Una vez se notifique el Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017, el señor Sixto Javier Pérez Portilla puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de negarle el ascenso pretendido. En este punto, la Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, pues no se advierte que el demandante esté expuesto a un perjuicio irremediable. De hecho, según se advierte en el oficio en cuestión, el demandante ya obtuvo el

ascenso del grado de cabo segundo a cabo primero y, por tanto, debe ser el juez administrativo el que defina la legalidad de dicho oficio y establezca si, conforme con los artículos 51, 52 y 54 del Decreto 1790 de 2000, el actor tiene derecho a un segundo ascenso. Por otra parte, la Sala advierte que el Oficio No. 20173051947873 del 10 de mayo de 2017 (que habría atendido la petición del demandante, relacionada con el retiro del servicio con derecho a pensión de invalidez) no fue aportado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Luego, no es posible determinar si se resolvió de fondo la solicitud de retiro con derecho a pensión de invalidez. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que se pronuncie de fondo sobre la petición de retiro con derecho a pensión de invalidez. Con todo, la Sala debe precisar que para decidir dicha petición la Dirección de Personal del Ejército Nacional debe tener en cuenta que el concepto de la Junta Médico Laboral, fijado en el acta 442920 del 1° de junio de 2011, está vigente, en los términos del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. De ser negativa la respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor Pérez Portilla podrá, en principio, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, para que se defina si tiene derecho a la pensión de invalidez que reclamó por vía de

tutela. La Sala precisa que la acción de tutela no es el medio idóneo para definir si al demandante le asiste el derecho al retiro con derecho a pensión de invalidez, pues primero debe mediar un acto administrativo (expreso o ficto) de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. La Sala no advierte que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, se precisa que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. En el caso examinado, no se probó la vulneración ostensible de los derechos fundamentales que se invocan, pues el señor Sixto Javier Pérez sigue vinculado al Ejército Nacional, es decir, recibe un salario que le permite satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, el demandante, por el hecho de estar vinculado a la institución demandada, se encuentra adscrito al sistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que desvirtuaría una posible vulneración del derecho a la salud. Para mayor claridad y comprensión, la Sala modificará los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto concedió el

amparo del derecho de petición. Además, adicionará la parte resolutiva para ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que se pronuncie de fondo sobre la petición de retiro con derecho a pensión de invalidez que presentó el señor Pérez Portilla. Para decidir, dicho funcionario deberá tener en cuenta que el concepto de la Junta Médico Laboral, fijado en el acta 442920 del 1° de junio de 2011, está vigente, en los términos del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Modificar los ordinales 3 y 4 de la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el siguiente sentido: Tercero. Tutelar el derecho de petición del señor Sixto Javier Pérez Portilla, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: Cuarto. Ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Sixto Javier Pérez Portilla el Oficio No. 20173130982951 del 14 de junio de 2017.

2. Adicionar el siguiente ordinal a la parte resolutiva del fallo impugnado: Quinto. Ordenar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en el término de cinco días, siguientes a la notificación de esta providencia, se

pronuncie de fondo sobre la petición de retiro con derecho a pensión de invalidez que presentó el señor Pérez Portilla. Para decidir, deberá tener en cuenta que el concepto de la Junta Médico Laboral, fijado en el acta 442920 del 1° de junio de 2011, está vigente, en los términos del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. La respuesta deberá ser notificada al demandante, conforme con las reglas del CPACA.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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