CE-25000-23-42-000-2017-00757-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00757-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida, salud y seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura por negativa a la prestación, atención y tratamiento médico luego de su desacuartelamiento. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura respecto del Director General y Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta ya que sobre ellos no recae la orden / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para obtener la anulación del acto administrativo que retiro al actor del servicio y reevalúe su condición de salud y aptitud para ser reubicado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN LA POLICÍA NACIONAL - Orden para que el director de Sanidad y los Jefes Seccionales atiendan las afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala advierte que, en efecto, las dolencias que actualmente presenta el accionante fueron producidas durante su vinculación como patrullero de la Policía Nacional, lesiones que, según este, se han agravado dada la situación de «[…] desempleo que afronta […]», y a que la dirección de sanidad de esa fuerza se ha negado a prestarle la atención y tratamiento médico luego de su desacuartelamiento. (…) se encuentra que el tutelante requiere la prestación integral del servicio médico y que la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas policiales en su prestación resulta atentatoria de los derechos cuyo
amparo se invoca (…), razón por la cual se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia (…) Sin embargo, se insiste que la prestación de servicios médicos ordenada en esta acción de tutela se refiere, únicamente, al tratamiento de las lesiones sufridas por el accionante durante la prestación del servicio, por lo tanto, corresponde a este afiliarse a la empresa promotora de salud (EPS) de su preferencia (bien del régimen contributivo, ora del subsidiado) con el propósito de que esta pueda atender los demás aspectos de su salud que requieran atención. (…) En este orden de ideas, se modificará la providencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en el sentido de que la orden citada en líneas anteriores recae exclusivamente en los señores director de sanidad y jefes seccional de sanidad de Santander y del área de sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional, habida cuenta de que, como ya se vio, son las autoridades encargadas de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional; y se adicionará para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores director general y comandante de la policía metropolitana de Cúcuta de dicha institución. (…) para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación de la citada Resolución 8060 de 2016, pues su decisión comporta el examen de legalidad de
esta.(…) dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que en el presente asunto la tutela no procede como mecanismo transitorio.(…) Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación revocará la providencia impugnada en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada del accionante y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela del epígrafe frente a las pretensiones de dejar sin efectos la Resolución 8060 de 15 de diciembre de 2016 del director general de la Policía Nacional, y convocar nuevamente al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía para que valore la posibilidad de reubicación laboral, habida cuenta que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Respecto al servicio público de sanidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de
agosto de 2004, exp. T-810, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M. P. Jorge Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00757-01(AC) Actor: CRISTÓBAL JOSÉ ÁLVAREZ ROSSI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el accionante y los señores jefes del área de sanidad de Norte de Santander y de la seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional contra la providencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El señor Cristóbal José Álvarez Rossi
presenta acción de tutela con el fin de obtener, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados a este por los señores directores general y de sanidad y jefes seccional de sanidad de Santander y del área de sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional y comandante de la policía metropolitana de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados (i) dejar sin efectos la Resolución 8060 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo; (ii) «[…] reevalúe[n] su condición de salud y aptitud para ser reubicado […] en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría, en el que pueda cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia […]»; y (iii) reconocer todas las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de desvinculación. 1.2 Hechos. Relata el tutelante que el 2 de junio de 2013, mientras desempeñaba sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, «[…] fue[…] atacado[…] a bala por una banda de delincuentes pertenecientes a las BACRIM» (bandas criminales), situación en la cual uno de sus compañeros falleció y él «[…] fue impactado en su espalda en varias oportunidades, salvándose milagrosamente de morir gracias al chaleco antibalas». Que a través de decisión administrativa de 12 de agosto de 2013, el comandante de la policía metropolitana de Cúcuta «[…] CALIFIC[Ó], que las lesiones sufridas
[ocurrieron] EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN
ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL
ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL […]».
Arguye que los especialistas en psiquiatría del área de medicina laboral de la dirección de sanidad de la Policía Nacional le diagnosticaron «[…] Trastorno [de] ansiedad de tipo reactivo […]», y el 2 de abril de 2016 fue hospitalizado por
«TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO» (sic).
Que en consideración a que fue seleccionado para participar en el «concurso» de ascenso, el 12 de marzo de 2016 se realizó la junta médico-laboral de policía 1787, en la cual se concluyó que padece «[…] TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO (INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO […]», decisión modificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en el sentido de no recomendar su reubicación laboral. Dice que en atención a los anteriores dictámenes médicos, con Resolución 8060 de 15 de diciembre de 2016, el director general de la Policía Nacional ordenó su retiro «[…] por pérdida de la capacidad psicofísica […]» a partir del 28 de los mismos mes y año, sin tener en cuenta que el jefe del centro automático de despacho de la policía metropolitana de Cúcuta recomendó su permanencia en dicha fuerza. Que el 21 de diciembre de 2016 se le expidió incapacidad por 30 días por
trastorno de estrés postraumático, la cual no fue recibida por las autoridades de sanidad de la policía metropolitana de Cúcuta, dado que «[…] ya había sido retirado del servicio activo desde el 15 de diciembre de 2016 y le fueron negados los servicios médicos y farmacéuticos […]». Asevera que «[…] al encontrarse excusado del servicio por sanidad, por estar gozando de incapacidad médico laboral expedida por el Psiquiatra tratante, hasta el 21 de enero de 2017, no le permitía a la […] Policía Nacional retirar[lo] del servicio hasta tanto no se cumpliera a cabalidad con la incapacidad […]». Que por «[…] la gravedad de sus lesiones se vislumbra la imperiosa necesidad de la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios por parte de la POLICIA [sic] NACIONAL, la cual se ha sustraído a los mismos bajo el argumento de habérsele resuelto la situación medico [sic] laboral […] y negándole de tajo el derecho a la seguridad social en salud, ya que aún no se encuentra rehabilitado de las lesiones sufridas», amén de que lo lanzaron a «[…] un mundo laboral en una total desventaja, por no estar apto según la calificación para ejercer labores […]», lo que le ha impedido sufragar sus gastos y los de su familia. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor jefe del área de sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional (ff. 121 a 122 vuelto) afirma que (i) al actor «[…] solamente se le prestaran [sic] los servicios médicos ordenados en el inicio de estudio médico
laboral por retiro», y (ii) este «[…] actualmente se encuentra ACTIVO con los servicios de salud de la Policía Nacional por parte del área de Medicina Laboral por exámenes de retiro, especialidades de Audiometría y Rayos x […]». Que no es la autoridad competente frente a las pretensiones de reubicación laboral, reconocimiento de prestaciones sociales y anulación de la Resolución 8060 de 15 de diciembre de 2016, puesto que «[…] solo se encarga de prestar los servicios médicos de los usuarios de la Policía Nacional […]», por lo que pide la vinculación de los señores director general y comandante de la policía metropolitana de Cúcuta de dicho organismo. 1.3.2 El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 125 a 127) sostiene que el asunto del epígrafe «[…] es de competencia del Área de Medicina Laboral […]», dependencia a la cual le dio traslado con el propósito de que emita la respuesta solicitada. 1.3.3 La señora jefe seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional (ff. 128 a 131) aduce que la presente acción deviene improcedente, ya que «[…] la discusión en torno […] a determinar la legalidad o no de un acto administrativo, […] [está] llamada[…] al fracaso teniendo en cuenta que existen otros medios judiciales […] y no en la acción de tutela dado que no se configuraron los requisitos […] al no tratarse de vulneraciones a derechos fundamentales sino de inconformidades frente a un acto administrativos […]» (sic). Que «[…] la situación médico laboral del accionante en la actualidad se encuentra radicada en su totalidad en el área de medicina laboral DE NORTE DE
SANTANDER donde se realizó la JUNTA MEDICO [sic] LABORAL y que la Seccional de sanidad Santander NO TIENE COMPETENCIA RESPECTO DE LO DEBATIDO puesto que simplemente envió por competencia un informativo prestacional por lesiones durante el tiempo [en] que el accionante laboró en el departamento de Santander, pero fue en el área de medicina laboral DENOR [departamento de policía de Norte de Santander] donde se realizó la junta médico laboral que se ataca por vía de tutela […]». 1.3.4 El señor director de talento humano de la Policía Nacional (ff. 153 a 170) pide negar las pretensiones invocadas, comoquiera que «Ante la situación médico laboral del accionante, […] no le quedaba otro camino legal que proceder al retiro del servidor público […] por disminución de la capacidad sicofísica, […] expidiendo para ello la Resolución No. 08060 del 15 de diciembre de 2016 […]», pues esa institución «[…] no puede desconocer la decisión de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni las restricciones u observaciones consideradas por dicho organismo; por tanto no le es posible mantener en servicio activo a quien ha sido declarado NO APTO, SIN REUBICACIÓN LABORAL »; y (ii) conforme al artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, «[…] contaba con un término de tres (3) meses para todos los efectos legales, a partir de la notificación de la citada Acta de la Junta Médico Laboral de Policía, lapso durante el cual era válido el concepto de capacidad sicofísica del accionante, ya que a partir del vencimiento y del
término aludido, perdía su vigencia y validez, impidiendo a la Institución tomar decisiones administrativas al respecto». Que en virtud del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el tutelante «[…] puede atacar […] las decisiones que le afectan de manera particular, en este caso las disposiciones adoptadas por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de contera, la resolución que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, […] No siendo la acción de tutela la adecuada para intentar su reintegro al servicio activo […]». 1.3.5 El señor director general de la Policía Nacional, por intermedio del secretario general de esa fuerza (ff. 177 a 186), manifiesta que en el sub lite no se ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del accionante, habida cuenta que el «[…] acto administrativo de retiro del servicio activo […] del señor Patrullero […] ÁLVAREZ ROSSI, […] tuvo como sustento el acta […] proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía […]». Que «No es criterio de la Policía Nacional, retirar al personal activo de la Institución con Disminución de la Capacidad Sicofísica, sin fundamentos legales y científicos, sino que previamente ha existido una valoración médica por parte de los organismos médicos laborales competentes, más aun cuando [su] profesión implica un alto grado de exigibilidad física, ya que sus miembros están expuestos a situaciones de alteración del orden público con el fin de conjurar el peligro y reaccionar en casos de rescates […]».
Agrega que frente a «[…] la presunta falla de los organismos Médicos Laborales al no tener en cuenta la prueba documental donde obra[n] las recomendaciones laborales emitidas por [los] superiores [del demandante] en el desempeño en el servicio de Policía en el Centro Automático de Despacho (CAD) […], […] este nunca fue allegado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, quien es el órgano superior en dirimir controversias relacionadas con la disminución de la capacidad psicofísica, por ende lo que se desprende de la acción de tutela, es el desleal actuar del accionante, quien procura por medio de este medio excepcional controvertir un documento desde un plano sustancial, desconociendo con ello los principios procesales como son el debido proceso y derecho de contradicción […], por lo tanto el análisis de dicha prueba documental tan solo de [sic] deberá avocar en el respectivo Proceso Contencioso Administrativo, toda vez que esta es la oportunidad procesal idónea para que el mismo sea debatido y se verifique su veracidad». Que no se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la salud reclamado, dado que el tutelante puede acceder a los servicios médicoasistenciales a través del régimen subsidiado de salud. 1.3.6 El señor comandante de la policía metropolitana de Cúcuta (ff. 194 a 197) expresa que la presente acción debe ser rechazada por improcedente, toda vez que el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede deprecar la suspensión del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 215 a 226). Mediante sentencia de 9 de marzo de
2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social y ordenó «[…] al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, -DIRECCIÓN DE SANIDAD - para que directamente o a través de los funcionarios competentes, […] proceda a activar al señor CRISTÓBAL JOSÉ ÁLVAREZ ROSSI al subsistema de salud de la Policía Nacional, en aras a que se le suministre toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y todos los insumos necesarios para la recuperación de su salud “Trastornos de estrés postraumático”, hasta cuando […] se encuentre restablecida». Lo anterior, al considerar que «[…] pese a que el señor Álvarez Rossi fue retirado del servicio, la entidad está obligada a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud si se tiene en cuenta que la enfermedad se originó estando en el servicio y por causa del mismo, tal como se desprende de las respectivas actas que determinaron su disminución de la capacidad laboral y en el informe administrativo por lesión […]». Por otra parte, señala que no hay fundamento «[…] para que a través de este mecanismo constitucional se deje sin efecto la Resolución No. 8060 del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Director de la Policía Nacional, ni tampoco el acta de Junta Médica Laboral No. 1787 del 12 de marzo de 2016 y la TML 16-1529 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, al no haberse aportado prueba suficiente,
razón por la cual [negó] la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada». 1.5 Las impugnaciones. 1.5.1 El señor director de sanidad de la Policía Nacional manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia (ff. 236 a 239 vuelto), al estimar que no es la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto que ello corresponde al área de medicina laboral de esa institución. 1.5.2 El señor jefe del área de sanidad de Norte de Santander de la Policía Nacional también impugna el fallo (ff. 240 a 243), puesto que «[…] no puede reincorporar al [actor] al subsistema de salud de la Policía Nacional […] tal como lo ordeno [sic] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección E, teniendo en cuenta que según la valoración médica para inicio de estudios médicos laborales dicha patología no quedo [sic] estipulada, por el contario [sic] esta unidad le presto [sic] toda la atención medica que […] requirió sin evidenciarse en la actualidad que […] haya quedado con alguna orden medica [sic] pendiente por autorizar». Asimismo, pide se ordene al accionante afiliarse a alguna de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud, con el propósito de que sea esta la que le brinde la atención médica que requiere. 1.5.3 La señora jefe seccional de sanidad de Santander de la Policía Nacional (ff. 244 a 246 vuelto) alega que a pesar de que en el escrito de contestación solicitó su desvinculación, en razón a que «[…] el usuario se encontraba domiciliado en la
ciudad de Cúcuta y […] allí fue resuelta su situación médico laboral y de retiro, correspondiendo la contestación de la acción constitucional en salud al área de sanidad de Norte de Santander […]», el juez de primera instancia guardó silencio sobre el particular. 1.5.4 Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna sin sustentar su desacuerdo (f. 257).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social, por cuanto las autoridades accionadas le han negado al tutelante la atención médica a través del subsistema de salud de la Policía Nacional, para tratar el síndrome de estrés
postraumático que padece, patología adquirida durante la prestación del servicio. Asimismo, determinar si es dable a través de la acción de tutela, (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución 8060 de 15 de diciembre de 2016, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional retiró al actor del servicio oficial; y (ii) ordenar una nueva valoración de las actuales condiciones de salud «[…] y aptitud [del accionante] para ser reubicado […] en el mismo cargo u otro de igual o mejor categoría […]», por intermedio de los organismos médico-laborales de esa institución; y en caso afirmativo, si se conculcaron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 De la continuidad en la prestación del servicio de salud para atender las afecciones médicas surgidas con anterioridad al retiro del servicio de las fuerzas militares y la Policía Nacional. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Acta 1787 de 12 de marzo de 2016 (ff. 27 a 29), en la que la junta médicolaboral de la Policía Nacional determina que el 2 de junio de 2013, el tutelante «[…] sufre herida por proyectil de arma de fuego que le ocasiono [sic] trauma de tejidos blandos en región dorsal, […] presenta un trastorno de ansiedad generalizado de carácter recurrente al exponerse a situaciones que le desencadenan estrés o […] adversas […]»
Agrega que «[…] el uniformado afirma que no cuenta con capacitaciones realizadas, que constituyan certificación de aptitud ocupacional, […] lo que le impide realizar adecuadamente actividades ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su experiencia policial». b) Acta TML16-1-529 MDNSG-TML-41.1 suscrita por los miembros del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía el 13 de octubre de 2016 (ff. 30 a 35), en la que consta que la patología de «Sindrome [sic] de estrés postraumático en tratamiento médico», diagnosticada al patrullero de la Policía Nacional Cristóbal José Álvarez Rossi, se originó «En el servicio por causa y razón del mismo es decir, Enfermedad Profesional», como consecuencia «[…] de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional […]». Frente a la solicitud de reubicación laboral formulada por el actor, señala que «[…] las secuelas que presenta […] le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología mental […] le impide permanecer en este tipo de Instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la Actividad Militar. Es necesario
manifestar […] que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde del punto de vista médico que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades». Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política1, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19932), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 20063, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida4 a través de los
1 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 2 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 3 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. establecimientos de sanidad «[…] con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que
sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-» (se destaca). Asimismo, en sentencias T-393 de 19995, T-1076 y T-11777 de 2000, T-824 de 20028 y T-810 de 20049, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, integridad física y salud de los miembros de la fuerza pública y, en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, las autoridades de sanidad tienen el deber de suministrarles la atención médica necesaria incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible condicionarla al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación, incumpliéndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar10. Es decir, el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, de manera independiente al sistema general de seguridad social en salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados desacuartelados que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante su incorporación, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. De conformidad con la referida jurisprudencia, se reconoce el derecho a la Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y
maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgi
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