CE-25000-23-42-000-2017-00767-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00767-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción
[M]ediante Oficio (...) la jefatura del Grupo Médico Laboral de la Seccional respondió la petición presentada por el [actor], en el sentido de informarle que la junta médico laboral sólo puede llevarse a cabo hasta que cumpla con la realización y cierre de todos los conceptos médicos requeridos. Asimismo, arguyó que en la referida comunicación indicó al accionante la programación de las citas para las especialidades de ortopedia y audiología y, anexó las órdenes médicas requeridas para el efecto. De igual forma, precisó que se le ha brindado la atención médica requerida. (...) El 2 de marzo de 2018 la coronel [P.C.] solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por incumplir la orden del fallo de tutela. Para el efecto, explicó que el Grupo Médico Laboral de la Seccional expidió un nuevo Oficio (...) en el que informa al [actor] que al revisar el Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP) se evidencia que: (i) el concepto por la especialidad de optometría fue emitido el 17 de agosto de 2017; (ii) los días 14 y 21 de enero y 6 de abril de 2017 fueron realizados exámenes ordenados por la especialidad de audiología y (iii) siquiatría medicina laboral el día 15 de agosto de 2017 emitió concepto y aplazó el cierre de esa especialidad por seis meses y lo remitió a control en el área de salud mental del Hospital Central de la Policía Nacional, cuya
cita fue asignada para el 1 de marzo de 2018. Adicionalmente, señaló que en la comunicación enviada nuevamente informa al accionante que la Junta Médico Laboral sólo podrá realizarse una vez cuente con el cierre en todos los conceptos médicos que fueron solicitados en su caso, los cuales son necesarios para la valoración por parte de las autoridades médico laborales. (...) para la Subsección la parte accionada cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que exigió programar las citas con el objeto de obtener los conceptos médicos faltantes para la definición de la situación médico laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00767-02(AC)A
Actor: FRANCISCO GONZÁLEZ REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2018 el señor Francisco González Reyes interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017. Para el efecto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional atender la petición presentada el 24 de octubre de 2016, programar las citas con las especialidades requeridas para el cierre del concepto médico de retiro y activar los servicios médicos asistenciales requeridos. Señaló que mediante Oficio S-2017-022005/SEBOG-GRUME 1.10 del 21 de marzo de 2017 la entidad accionada respondió la solicitud presentada, pero no resolvió de fondo la petición sobre la realización de la junta médico laboral, la expedición de los conceptos médicos. Igualmente, indicó que a la fecha no cuenta con servicios médicos hospitalarios ni farmacéuticos, a pesar de que el profesional del área de sicología ordenó un tratamiento por seis meses, la entidad negó la activación en el sistema. DECISIÓN CONSULTADA El 20 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F sancionó por desacato a la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, jefe seccional sanidad Bogotá, con multa de un salario mínimo
legal mensual vigente, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 (ff. 59-66). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem
faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe
cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la
orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante providencia del 9 de marzo de 2017 dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL que a traves de su Dirección de Sanidad y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar lo siguiente: - Resolver de fondo la petición presentada por el actor el 24 de octubre de 2016, señalándole una fecha cierta y razonable en el tiempo para la realización de los conceptos médicos faltantes para la definición de su situación médico laboral. - Adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de que se
reanude la atención médica del actor, y por consiguiente se le presten todos los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que necesite hasta que se defina su situación médico-laboral, y sin perjuicio de las prestaciones asistenciales que llegare a tener derecho una vez sea definida su situación médico-laboral» Así las cosas, deberá determinarse si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: (i) resolvió de fondo la solicitud presentada el 24 de octubre de 2016 y, en consecuencia, fijó la fecha para la realización de los conceptos médicos faltantes y (ii) activó los servicios médicos asistenciales, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por el señor González Reyes. b) Cumplimiento del fallo. El 7 de febrero de 2018 el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017 (f.10). Por lo anterior, el 7 de febrero de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F requirió al subdirector general de la Policía Nacional, mayor general José Ángel Mendoza Guzmán y al director de Sanidad de la Institución, mayor general Oscar Atehortúa Duque, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 9 de marzo de 2017(f. 15). El 9 de febrero de 2018 la jefe seccional de Sanidad Bogotá, coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, allegó memorial al Tribunal mediante el cual solicitó abstenerse de aperturar el incidente de desacato, ya que la orden judicial
impartida fue cumplida en su totalidad. Para el efecto, indicó que mediante Oficio S-2017-022008 del 21 de marzo de 2017 la jefatura del Grupo Médico Laboral de la Seccional respondió la petición presentada por el señor González Reyes, en el sentido de informarle que la junta médico laboral sólo puede llevarse a cabo hasta que cumpla con la realización y cierre de todos los conceptos médicos requeridos. Asimismo, arguyó que en la referida comunicación indicó al accionante la programación de las citas para las especialidades de ortopedia y audiología y, anexó las órdenes médicas requeridas para el efecto. De igual forma, precisó que se le ha brindado la atención médica requerida (ff. 19-20). El 12 de febrero de 2018 el Tribunal aperturó el incidente de desacato en contra de la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, jefe seccional Sanidad de Bogotá, requiriéndola para que informara sobre cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 9 de marzo de 2017 (f. 28). El 13 de febrero de 2018 la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, mediante Oficio S-2017-01078/JEFAT GRUME 1.10 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cierre definitivo del incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá de la Policía Nacional, toda vez que dio cabal cumplimiento a la orden judicial impartida, esto, al atender el derecho de petición presentado por el ex agente de policía, programar las citas para las especialidades médicas faltantes y brindar la atención asistencial (ff. 41-42).
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 20 de febrero de 2018, sancionó por desacato a la coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, jefe Seccional Bogotá Sanidad, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela consistente programar las citas para realizar el concepto definitivo en la especialidad optometría, a pesar de que programó las demás citas requeridas (ff. 59-66). El 2 de marzo de 2018 la coronel Pinzón Camargo solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por incumplir la orden del fallo de tutela. Para el efecto, explicó que el Grupo Médico Laboral de la Seccional expidió un nuevo Oficio dando alcance al radicado S-2017-022008 del 21 de marzo de 2017, en el que informa al señor González que al revisar el Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP) se evidencia que: (i) el concepto por la especialidad de optometría fue emitido el 17 de agosto de 2017; (ii) los días 14 y 21 de enero y 6 de abril de 2017 fueron realizados exámenes ordenados por la especialidad de audiología y (iii) siquiatría medicina laboral el día 15 de agosto de 2017 emitió concepto y aplazó el cierre de esa especialidad por seis meses y lo remitió a control en el área de salud mental del Hospital Central de la Policía Nacional, cuya cita fue asignada para el 1.º de marzo de 2018. Adicionalmente, señaló que en la comunicación enviada nuevamente informa al
accionante que la Junta Médico Laboral sólo podrá realizarse una vez cuente con el cierre en todos los conceptos médicos que fueron solicitados en su caso, los cuales son necesarios para la valoración por parte de las autoridades médico laborales (ff. 73-76). En efecto, la Subsección observa que la Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1 a través del Oficio S-2017-016262/SEBOG GRUME 1.10 del 28 de febrero de 2018 indicó al señor González Reyes que en lo relacionado con Optometría en el Evento 101 del 17 de agosto de 2017 fue atendido por esta especialidad en la mencionada fecha donde figura diagnóstico emitido y encontrándose dicho concepto cerrado (f. 78 vto.). Bajo este escenario, para la Subsección la parte accionada cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que exigió programar las citas con el objeto de obtener los conceptos médicos faltantes para la definición de la situación médico laboral. Por tanto, se revocará la providencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se declarará que la coronel Pinzón Camargo, jefe seccional sanidad Bogotá no ha incurrido en desacato del fallo de tutela. c) No procede la sanción. Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección «A» considera que no hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando se
encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado3, toda vez que más que imponer una sanción 2 Sobre el tema ver Sentencia:T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 11 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, busca protegerse los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, la orden de tutela fue cumplida a cabalidad y se procederá a revocar el auto objeto de consulta para en su lugar declarar que la coronel Pinzón Camargo, jefe seccional sanidad Bogotá no ha incurrido en desacato del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Revocar la providencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que impuso sanción a la coronel Pinzón Camargo, jefe seccional sanidad consistente en multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. En su lugar: Segundo: Declarar que la coronel Pinzón Camargo, jefe seccional sanidad Bogotá, no ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F.
Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve.