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CE-25000-23-42-000-2017-00776-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00776-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta El [actor] presentó derecho de petición el 31 de enero de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional (…) el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional atendió algunos de los requerimientos hechos en la petición la Subsección encuentra que (…) al revisar con detenimiento los actos administrativos que fueron enviados al [actor] y aportados al expediente de la referencia se tiene que faltan varios folios. (…) esta Subsección colige que la solicitud presentada por el [actor] el 31 de enero de 2017 no fue atendida de manera completa y, por ende, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho de petición, su núcleo esencial y las características de la respuesta, al respecto ver las sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T-095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00776-01(AC)

Actor: HENRY MONROY FARFÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. HECHOS RELEVANTES Indicó que el 31 de enero de 2017 radicó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional en el que solicitó copia de la hoja de servicio, de la resolución de destitución y de la notificación de ese acto administrativo. Asimismo, copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Resolución de ingreso a la escuela de formación; (ii) formulario de desempeño policial como alumno; (iii) acto administrativo de ingreso a la escuela de formación policial y (iv) resolución de nombramiento como profesional de la Policía Nacional. Refirió que han transcurrido más de quince días y no ha recibido respuesta a su petición por parte de la entidad accionada y requiere la documentación de manera urgente para obtener la asignación de retiro. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada entregar las copias solicitadas el 31 de enero de 2017. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (ff. 21 y 22) El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, director de Talento Humano de la Institución, indicó que mediante Oficio S-2017-000247/APROP-GRURE1.10 del

15 de febrero de la presente anualidad atendió la petición presentada por el accionante y envió copia de la hoja de servicios, del folio de vida como alumno y de la Resolución 07425 del 11 de noviembre de 2016, con la respectiva constancia de notificación del retiro. Asimismo, sostuvo que en el referido Oficio informó al señor Monroy Farfán el traslado de la petición al área de archivo general, con el fin de que atendiera las solicitudes contenidas en los numerales 1, 3 y 4, toda vez que es la dependencia competente para expedir los documentos allí relacionados. Precisó que la respuesta fue entregada el 24 de febrero de 2017 y, por ende, no se vislumbra violación al derecho fundamental de petición, debido que la solicitud fue atendida de forma clara y concreta. Área de Archivo General (ff. 29 a 32) La jefe del área de Archivo General manifestó que el grupo de retiros de la Dirección de Talento Humano a través de comunicación oficial atendió algunas de las solicitudes que el señor Monroy Farfán presentó. Igualmente, explicó que esa dependencia mediante Oficio S-2017-003414 SEGEN del 1º de marzo de 2017 remitió al accionante copia de la Orden Administrativa de Personal 1-070, de la Resolución 006 del 6 de febrero de 1995, por la cual se nombra unos alumnos aspirantes que integran el curso 003 de la Escuela de Carabineros y de la Resolución 00218 del 26 de enero de 1996, en atención a los requerimientos contenidos en los numerales 1,3 y 4 de la petición del 31 de enero

de 2017. Señaló que los referidos oficios fueron enviados al correo electrónico henrrymonfa@hotmail.com, dirección suministrada por el accionante en el escrito de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, afirmó que la dependencia atendió las peticiones de su competencia y, por ende, se configura hecho superado por carencia de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la entidad accionada por medio de las dependencias de Reubicación Laboral y Archivo General dio respuesta a la petición radicada por el señor Monroy Farfán el 31 de enero de 2017 y expidió copia de la documentación solicitada. Asimismo, estimó que el accionante fue notificado de la respuesta otorgada en debida forma al correo electrónico proporcionado en el escrito de tutela. IMPUGNACIÓN El señor Henry Monroy Farfán impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la Dirección General de la Policía Nacional no entregó la copia completa de los documentos solicitados. Explicó que le enviaron sólo tres folios de la Resolución 006 del 6 de febrero de 1995 en los que se salta la numeración así: el folio uno va del 1 al 10, el folio dos del 57 al 79 y el ultimo del 103 al 119. Asimismo, indicó que a la Resolución 00218 de 1996 le hacen falta las páginas 2,

3, 4, 5, 7, 8 y 9. Y a la orden administrativa de personal 1-070 de 1995 las páginas tres a la catorce. Por lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Policía Nacional responder de forma clara, precisa y completa la solicitud presentada el 31 de enero de 2017. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: ¿La Policía Nacional transgredió el derecho de petición del señor Monroy Farfán al no expedir copia íntegra de los actos administrativos solicitados? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El contenido y alcance del derecho fundamental de petición y análisis del caso bajo estudio. Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y particulares (en los casos que la ley lo determine) […]”. - Análisis del caso bajo estudio El señor Henry Monroy Farfán presentó derecho de petición el 31 de enero de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional, en el que solicitó copia de la hoja de servicio, de la resolución de destitución y de la notificación de ese acto administrativo. Asimismo, solicitó la expedición de copia íntegra y auténtica de los siguientes documentos: (i) resolución de ingreso a la escuela de formación; (ii) formulario de 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. desempeño policial como alumno; (iii) acto administrativo de ingreso a la escuela

de formación policial y (iv) resolución de nombramiento como profesional de la Policía Nacional (f. 2). Pues bien, se observa que el 15 de febrero de 2017 a través del Oficio S-2017 00247 APROP-GURE-1.10 el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional atendió algunos de los requerimientos hechos en la petición, toda vez que envió copia auténtica de la hoja de servicios del 3 de enero de 2017, del folio de vida como alumno, de la Resolución 07425 del 11 de noviembre, por medio de la cual se retiró del servicio activo al accionante y copia del acta de notificación de ese acto administrativo (ff. 7 a 17). Asimismo, en el referido documento se informó al accionante el traslado de la petición al área de Archivo General con el fin de que atendiera las solicitudes contenidas en los numerales 1, 3 y 4, toda vez que es la dependencia competente para expedir los documentos allí relacionados (f. 17). De otro lado, se observa que el jefe del área de Archivo General de la entidad accionada mediante el Oficio S-2017-000244-DIPON del 1º de marzo de 2017 remitió al accionante copia de los siguientes documentos; (i) Resolución 006 del 6 de febrero de 1995, por la cual se nombra unos alumnos aspirantes que integran el curso 003 de la Escuela de Carabineros; (ii) Orden Administrativa de Personal 1-070 y (iii) Resolución 00218 del 26 de enero de 1996, a través de la cual se

causa el nombramiento e ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo, Cuerpo de Vigilancia Rural y Policía Judicial, en atención a los requerimientos contenidos en los numerales 1, 3 y 4 de la petición del 31 de enero de 2017 (ff. 33 a 42). Sin embargo, la Subsección encuentra que tal y como lo afirmó el accionante los documentos relacionados en precedencia están incompletos, pues al revisar con detenimiento los actos administrativos que fueron enviados al señor Monroy Farfán y aportados al expediente de la referencia se tiene que faltan varios folios. En efecto, la Resolución 006 del 6 de febrero de 1995 fue remitida en tres folios, el primero de ellos contiene un listado numerado del 1 al 10, la segunda página de los números 57 al 79 y el último del 103 al 119. Sucede lo mismo con las Resolución 00218 de 1996 y la orden administrativa de personal 1-070 de 1995 a las que les faltan las páginas 2, 3, 4, 5, 7, 8 y de la 3 a la 14, respectivamente. De lo anterior, esta Subsección colige que la solicitud presentada por el señor Henry Monroy Farfán el 31 de enero de 2017 no fue atendida de manera completa y, por ende, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición. Por tanto, se revocará la sentencia del 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró la carencia de objeto por hecho superado. Para en su lugar, amparar el

derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe al señor Henry Monroy Farfán copia íntegra de las Resoluciones 006 del 6 de febrero de 1995 y 00218 del 26 de enero de 1996 y de la Orden Administrativa de Personal 1-070. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró la carencia de objeto por hecho superado. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Henry Monroy Farfán.

Segundo: Ordenar al jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe al señor Henry Monroy Farfán copia íntegra de las Resoluciones 006 del 6 de febrero de 1995 y 00218 del 26 de enero de 1996 y de la Orden Administrativa de

Personal 1-070.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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