CE-25000-23-42-000-2017-00785-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00785-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITEImprocedente ya que los informes administrativos por lesiones no son una decisión definitiva / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Las afecciones que produjo el accidente por presuntamente irrespetar las señales de tránsito, no definen una situación particular / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para obtener la nulidad de los actos administrativos particulares [L]a Sala procederá (…) a determinar si se colman las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra los informes administrativos por lesiones materia de controversia (actos administrativos de trámite), esto es, si el procedimiento administrativo en el que se dictaron no ha culminado, definen una situación especial y vulneran derechos constitucionales fundamentales. Para la Sala, si bien no se tiene certeza de la culminación del procedimiento dentro del cual se dictaron las decisiones administrativas censuradas, lo que acontece con la expedición del acta de la junta médico-laboral militar o de policía, o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía (de haberse convocado), lo cierto es que no se satisface el segundo requisito, ya que tales actos administrativos no definieron una situación particular, pues aunque las afecciones que le produjo el accidente al demandante fueron calificadas como consecuencia de actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, por presuntamente irrespetar las señales de tránsito, no tienen efectos sustanciales. Lo anterior en atención a que el inciso final
del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 indica que son los «organismos médicolaborales» los encargados de calificar el origen de las afecciones, por lo que las decisiones que hayan adoptado en ese sentido el comandante de la policía metropolitana de Bogotá y el director general de la institución en los actos administrativos de trámite que el actor pretende modificar, no tienen incidencia en la decisión final. Cabe recordar que la calificación de las lesiones que realizaron las mencionadas autoridades solo sirve de soporte para la junta médico-laboral militar o de policía, (…), por lo que no involucra una situación que produzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial. Ahora bien, en el eventual caso en el que el demandante esté inconforme con los dictámenes que profieran la mencionada junta y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuenta con la posibilidad de interponer contra ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto son las decisiones definitivas, escenario en el cual el estudio jurídico no está condicionado al cumplimiento de los exigentes requisitos a los que está sujeta la procedencia de la solicitud de amparo contra actos administrativos. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se colman los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite, condición que tienen los informes administrativos por lesiones, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (sección segunda, subsección A) rechazó por improcedente el mecanismo constitucional del epígrafe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al alcance de los actos administrativos pueden ser de trámite y definitivos, consultar: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 14 de febrero de 2012,
M. P. exp. 11001-03-26-000-2010-00036-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00785-01(AC)
Actor: JOSÉ ÉVER LAGOS ORDÓÑEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor José Éver Lagos Ordóñez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se modifique la calificación de los informes administrativos por lesiones 24-2014 de 3 de marzo de 2016 y 12 de septiembre siguiente, con los cuales el comandante de la policía metropolitana de Bogotá y el director general de la institución, respectivamente, dispusieron que las heridas que sufrió en un accidente de tránsito fueron causadas por un «acto realizado contra la ley, el reglamento o la orden de un superior», para que en su lugar se establezca que acontecieron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». 1.2 Hechos. Relata el accionante, quien tiene la condición de patrullero de la Policía Nacional, que el 4 de febrero de 2014 se dirigió a aprovisionar de combustible la motocicleta a su cargo, con autorización del señor teniente Richard
Manrique Caballero, y en el desplazamiento fue arroyado por una camioneta de placas RHY 844, lo que le causó múltiples lesiones en su cuerpo. Que el comandante de la estación de policía de la localidad de Suba de Bogotá, a la cual se encontraba adscrito, con oficio S-2014-030277/COSEC-1-ESTPO11-29 de 22 de febrero de 2014, le informó lo sucedido al comandante de la policía metropolitana de la ciudad. Dice que el 2 de marzo de 2016, el mencionado funcionario inició «apertura del informe administrativo por lesiones» y decretó la práctica de unas pruebas, y, con auto de 3 de los mismos mes y año, calificó sus lesiones en virtud de la letra d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, acaecidas por «actos realizados contra la ley, el reglamento o una orden superior», pues de acuerdo con un dictamen pericial allegado al expediente, la causa del siniestro fue su omisión de acatar una señal de «pare». Que el 31 de mayo de 2016 pidió del director general de la Policía Nacional modificar la calificación de sus heridas, bajo el argumento de que se vulneró su garantía constitucional de defensa al momento de determinar las causas del accidente, pues no incurrió en alguna infracción a las normas de tránsito. Asevera que en dicha reclamación argumentó que la decisión mediante la cual se calificó sus lesiones incurre en varias contradicciones probatorias, ya que allí se dijo que la vía en la que ocurrió el percance era de doble sentido, cuando ello no
corresponde a la realidad, y que obraba un «pare» en la calle por donde se movilizaba, lo que tampoco es cierto, toda vez que estaba ubicado en la esquina que cruzó la camioneta que lo embistió. Que el director general de la Policía Nacional confirmó la decisión inicial, con oficio (sin número) de 12 de septiembre de 2016, con las mismas aseveraciones esbozadas por el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, las cuales desconocen sus derechos constitucionales fundamentales, invocados en la solicitud de amparo. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El jefe de asuntos jurídicos de la policía metropolitana de Bogotá (ff. 41 a 46) pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que la calificación de las heridas del actor se realizó con fundamento en el informe de tránsito elaborado el día del accidente, donde se formuló como hipótesis de su ocurrencia la desatención de una «señal de pare», por lo que no es susceptible de algún reproche constitucional. Sostiene que este mecanismo constitucional es improcedente, habida cuenta que no colma la exigencia de subsidiaridad, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el informe administrativo por lesiones, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2 La jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional (ff. 47 y 49) solicita negar el amparo deprecado, porque el procedimiento en el que se
calificaron las lesiones del tutelante se adelantó de acuerdo con el sistema normativo, pues él tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, tal como lo demuestra el hecho de que pidió del director general de la institución modificar la decisión con la que el comandante de la policía metropolitana de Bogotá determinó que el siniestro se produjo por la inobservancia de señales de tránsito. 1.4 Providencia impugnada (ff. 51 a 59). Con sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo de trámite que no es pasible de control mediante este mecanismo constitucional, puesto que no comporta una decisión definitiva. 1.5 Impugnación (ff. 63 a 66) El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó bajo el argumento de que debió ser notificado del auto de apertura «del informe administrativo prestacional por lesión 24-2014», en aras de que pudiera ejercer su derecho de defensa en debida forma, lo cual no aconteció.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los informes administrativos por lesiones rendidos por los señores comandante de la policía metropolitana Bogotá y director general de la institución, con ocasión del accidente que sufrió el demandante el 4 de febrero de 2014; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que esta solo procede cuando el ordenamiento jurídico no establezca otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa o, de contemplarlos, carezcan de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo explicó la Corte Constitucional1: Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio 1 Sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser determinada por el juez en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que mediante este medio judicial sea posible realizar un análisis de fondo. Así las cosas, con la finalidad de establecer si la presente acción de tutela resulta procedente para decidir las pretensiones del actor, es menester estudiar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha estipulado para que a través de aquella se controviertan actos administrativos de trámite. Para lo anterior, es menester tener en cuenta que los actos administrativos pueden ser de trámite y definitivos; los primeros son los expedidos por la administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva y, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, lo que le impide a la jurisdicción contenciosoadministrativo someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales2. Por su parte, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo del asunto, bien sea de manera
directa o indirecta, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces contencioso-administrativos3. Sobre el control de legalidad de los actos administrativos, esta Corporación4 sostuvo: Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 14 de febrero de 2012, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 11001-03-26-000-2010-00036-01. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sección cuarta, sentencia de 12 de junio de 2008, M. P. Ligia López Díaz, expediente: 08001-23-31-0002004-02721-01 (16288). Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación.
De lo expuesto en líneas procedentes se podría concluir que la acción de tutela solo sería procedente contra actos administrativos definitivos, por ser susceptibles de control jurisdiccional, criterio que excluiría a los de trámite, dado que no contienen una decisión de fondo. No obstante, la Corte Constitucional5 ha considerado que la solicitud de amparo es procedente contra actos administrativos de trámite, porque no es dable emplear los medios judiciales ordinarios para controvertirlos, siempre que: (i) los procedimientos en los que se dictaron no hayan culminado, ya que de lo contrario se tendrían que atacar las decisiones definitivas a través de las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) definan situaciones especiales que tengan incidencia en el aspecto sustancial de los asuntos; y (iii) vulneren derechos constitucionales fundamentales. Así lo reiteró el alto tribunal6: […] excepcionalmente es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legitimidad de tales actos [de trámite], siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En ese orden de ideas, en el evento en que se ejerza la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, es al juez constitucional a quien le corresponde
determinar si se satisfacen los presupuestos analizados, en especial, si aquellos comportan una situación especial con inequívoca incidencia en la decisión administrativa final. Visto lo anterior, la Sala se adentrará en el estudio de la condición de los informes administrativos por lesiones, con el fin de establecer si son actos administrativos 5 Sentencia C-557 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Auto 172A de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. de trámite y, de ser así, si colman las exigencias analizadas en líneas precedentes para que mediante la acción de tutela puedan ser controvertidos. 2.5 Condición del informe administrativo por lesiones. El informe administrativo por lesiones comporta una descripción de los hechos en los que resultan afectados miembros de la fuerza pública, en el cual los comandantes de aquellos califican sus afecciones de salud en atención al artículo 24 del Decreto 1796 de 20007, cuyo tenor es el siguiente: Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento
o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes para la realización de la junta médico-laboral militar o de policía, tal como lo señala el artículo 168 del Decreto 1796 de 2000, y puede ser modificado por indebida valoración de las pruebas por el comandante de la respectiva fuerza o director 7 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 8 «Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: […] e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. […]». general de la Policía Nacional, bien sea de oficio o a petición del afectado, caso en el que este debe solicitar el cambio de calificación dentro de los tres (3) meses
siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 269 ibidem. Cabe destacar que el inciso final del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 estipula que los «organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección», disposición de la que se infiere que la apreciación de las lesiones que hacen los comandantes de quienes las sufren no es una decisión definitiva, ya que aquellos son los encargados de calificarlas. En virtud de lo anterior, esto es, que el informe administrativo por lesiones no comporta una decisión administrativa definitiva, habida cuenta que es a los «organismos médico-laborales» a los que les corresponde calificar las afecciones, es dable aseverar que es un acto administrativo de trámite, puesto que aunque los comandantes de los miembros de la fuerza pública están en la obligación de elaborarlo en el evento en que estos resulten heridos, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues solo es un soporte de la junta médico-laboral militar o de policía, cuanto más si no pone fin al trámite administrativo. Es oportuno advertir que el acto administrativo definitivo en las actuaciones administrativas adelantadas para determinar el origen de las heridas de los uniformados de la fuerza pública, es el acta de la junta médico-laboral militar o de policía, o la del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de ser convocado. Sobre la naturaleza del informe administrativo por lesiones, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado10 indicó: […] El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a
tales funcionarios [comandantes] y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado. 9«Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. […]». 10 Concepto 1558 de 22 de abril de 2004, M. P. Gustavo Aponte Santos. En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio [o de trámite] […] por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral […]. En razón a que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo de trámite, la Sala estudiará si en el presente asunto se colman las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra las decisiones administrativas de este tipo, previas las siguientes precisiones fácticas. 2.6 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El comandante de la estación de policía de la localidad de Suba, con oficio S2014-30277/COSEC1-ESTPO11-29 de 22 de abril de 2014, informó al
comandante de la policía metropolitana de Bogotá que el 3 de los mismos mes y año el demandante, en condición de patrullero de la institución, fue arrollado por una camioneta mientras se movilizaba en la motocicleta que tenía asignada, hecho que provocó la incineración del vehículo y varias lesiones en su cuerpo (ff. 9 y 10). b) El 3 de marzo de 2016, el comandante de la policía metropolitana de Bogotá calificó las heridas del accionante en virtud de la letra d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, como consecuencia de «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», había cuenta que en el informe de tránsito elaborado por los policías que acudieron al siniestro se dispuso que aconteció porque el uniformado no respetó una señal de «pare» (ff. 11 a 14). c) El tutelante, el 1º de junio de 2016 y en atención al artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, pidió del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de sus lesiones (ff. 15 a 24), quien, por medio de comunicación (sin número) de 12 de septiembre siguiente, confirmó la decisión inicial, bajo el argumento de que estaba probado que el accidente en el que resultó herido se originó por desatención de las normas de tránsito (ff. 30 a 34). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala procederá en el sub lite a determinar si se colman las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional
para que la acción de tutela sea procedente contra los informes administrativos por lesiones materia de controversia (actos administrativos de trámite), esto es, si el procedimiento administrativo en el que se dictaron no ha culminado, definen una situación especial y vulneran derechos constitucionales fundamentales. Para la Sala, si bien no se tiene certeza de la culminación del procedimiento dentro del cual se dictaron las decisiones administrativas censuradas, lo que acontece con la expedición del acta de la junta médico-laboral militar o de policía, o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía (de haberse convocado), lo cierto es que no se satisface el segundo requisito, ya que tales actos administrativos no definieron una situación particular, pues aunque las afecciones que le produjo el accidente al demandante fueron calificadas como consecuencia de «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», por presuntamente irrespetar las señales de tránsito, no tienen efectos sustanciales. Lo anterior en atención a que el inciso final del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 indica que son los «organismos médico-laborales» los encargados de calificar el origen de las afecciones, por lo que las decisiones que hayan adoptado en ese sentido el comandante de la policía metropolitana de Bogotá y el director general de la institución en los actos administrativos de trámite que el actor pretende modificar, no tienen incidencia en la decisión final. Cabe recordar que la calificación de las lesiones que realizaron las mencionadas autoridades solo sirve de soporte para la junta médico-laboral militar o de policía,
conforme lo estipula el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no involucra una situación que produzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial. Ahora bien, en el eventual caso en el que el demandante esté inconforme con los dictámenes que profieran la mencionada junta y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuenta con la posibilidad de interponer contra ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto son las decisiones definitivas, escenario en el cual el estudio jurídico no está condicionado al cumplimiento de los exigentes requisitos a los que está sujeta la procedencia de la solicitud de amparo contra actos administrativos. Por último, el argumento del actor consistente en que se le vulneró su derecho de defensa no está llamado a prosperar, dado que en virtud del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 se le permitió solicitar del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de sus afecciones realizada por el comandante de esa institución en Bogotá, tal como lo hizo, para lo cual expuso su inconformidad con la valoración de las pruebas recaudadas en el accidente acaecido el 4 de febrero de 2014, lo que fue desestimado por aquel, con oficio (sin número) de 12 de septiembre de 2016, bajo argumentos razonables. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se colman los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite, condición que tienen los informes
administrativos por lesiones, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) rechazó por improcedente el mecanismo constitucional del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Éver Lagos Ordóñez, conforme a lo indicado de la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.