CE-25000-23-42-000-2017-00822-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00822-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Improcedente al no configurarse la estabilidad laboral reforzada / PREPENSIONADOIncumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Se acreditó que la compañera permanente y madre de la menor en condición de discapacidad tiene capacidad económica para asumir la carga monetaria de su familia Se contrae a (…) examinar la eventual amenaza de derechos (…) que pueda comportar la posible remoción del demandante del cargo de profesional universitario, grado 16, que ejerce en provisionalidad en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá, en razón a la designación en ese empleo de la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (…); y en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de desempeñarse como tal hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez. (…). [L]a Sala evidencia que el actor no tiene la condición de prepensionado, habida cuenta que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los tres (3) años siguientes, pues aunque en dicho lapso satisface la exigencia de tiempo de servicios, no alcanza la edad requerida, en razón a que cuenta con 52 años, máxime cuando no es beneficiario de la prerrogativa prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que no está probado que su hija discapacitada dependa económicamente de él. (…). La jurisprudencia constitucional ha señalado que los trabajadores que
asumen la manutención de su familia se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, lo que impide que sean desvinculados porque son titulares de una estabilidad laboral reforzada, y relativa en el caso de los empleados nombrados en provisionalidad. Ahora bien, goza de tal condición el trabajador que tenga hijos menores o discapacitados que dependan económicamente de él y que su pareja no esté en condiciones de asumir la carga económica del hogar, entre otros presupuestos, lo que no se observa en el presente asunto, puesto que la (…) compañera permanente del accionante y madre de la menor en condición de discapacidad (…), está afiliada a la EPS Suramericana SA (con un plan de medicina prepagada) como cotizante activa, de lo que se infiere que genera ingresos, en virtud del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y, por lo tanto, tiene capacidad económica para asumir la carga monetaria de su familia. En ese orden de ideas, el actor no es padre cabeza de familia, toda vez que se presume que su pareja recibe ingresos con los cuales puede asumir las obligaciones económicas del hogar, por lo que no es sujeto de especial protección. Así las cosas, comoquiera que el actor no es prepensionado ni padre cabeza de familia, tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta que haga procedente la acción de tutela para decidir de fondo la controversia planteada en el libelo introductorio, por lo cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que la rechazó por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 4 / LEY 270 DE 1996 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1882 DE 2000 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo discapacitado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-758 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Respecto a los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a la protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2015, MP
María Victoria Calle Correa. En cuanto a la procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ver: Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Frente a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-466 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00822-01(AC)
Actor: EDUARDO CARRILLO NIÑO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 14). El señor Eduardo Carrillo Niño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de
Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas que se abstengan de removerlo del cargo de profesional universitario, grado 16, que ocupa en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá, hasta cuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconozca su pensión de vejez, dado que le faltan menos de tres (3) años para
acceder a ella. 1.2 Hechos. Relata el accionante que fue nombrado en provisionalidad como profesional universitario, grado 16, a través de Resolución 597 de 3 de diciembre de 2015, dictada por el señor coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá. Que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJB 17-574 de 1.º de febrero de 2017, le ordenó a su nominador designar en el cargo que desempeña a la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles elaborada dentro del concurso de méritos1 adelantado para proveer vacantes en la Rama Judicial. Dice que cuenta con 1204 semanas de cotización a pensión, por lo que le faltan menos de tres (3) años para colmar el requisito de tiempo de servicio previsto en el sistema normativo en aras de acceder a esa prestación, situación que le otorga la condición de prepensionado y, por ende, de sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que le brinda estabilidad laboral reforzada. Que ha ejercido las funciones del empleo que ocupa con responsabilidad y buena conducta, y goza de una expectativa legítima de pensionarse una vez cumpla las semanas requeridas, por lo que solo es dable que sea removido hasta cuando Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, máxime si se tiene en cuenta que su hija, quien sufre una pérdida de la capacidad laboral de 62.3% debido al síndrome de Down que padece, resultaría afectada en el evento en que sea retirado del servicio.
Asevera que si bien aún le faltan algunos años de edad para obtener el reconocimiento de la mesada pensional, dado que tiene cincuenta y dos (52) años, no debe colmar esta exigencia, toda vez que es padre de una niña discapacitada quien depende económicamente de él, lo que lo exonera de cumplirla, conforme lo prevé el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. 1 No identifica el procedimiento de selección. Que el cargo que ocupa fue creado luego de la convocatoria al procedimiento de selección, motivo por el cual no es posible que en él sea designada una persona de la lista de elegibles, pues contraría el sistema normativo el hecho de proveer una vacante que no fue ofrecida. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 La gerente nacional de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2 [ff. 66 y 67] afirma que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para decidir sobre la provisión de empleos en la Rama Judicial, puesto que sus funciones se limitan a administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida. 1.3.2 El señor coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá pide «declarar improcedente» la acción de tutela del epígrafe (ff. 73 a 78), por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales del actor, pues aunque en cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y lo señalado en la Ley 270 de 1996, a través de Resolución 75 de 16 de febrero de 2017, se nombró en el cargo que él ocupa al
primero de la lista de elegibles, este no ha aceptado la designación, por lo aquel no se ha visto perjudicado. Afirma que no es posible cercenarles el derecho de acceder al sector público a las personas que aprobaron un procedimiento de selección, debido a que el mérito es el instrumento constitucional que garantiza la eficiencia de la función pública, cuanto más si la jurisprudencia constitucional3 ha explicado que la estabilidad laboral reforzada no prevalece sobre las prerrogativas de los funcionarios de carrera administrativa. Que el actor cuenta con un perfil profesional destacado, el cual le permite vincularse a otro empleo hasta cuando cumpla el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez, por lo que el retiro que pretende evitar no le afecta sus derechos constitucionales fundamentales. 1.4 Providencia impugnada (ff. 81 a 96). Con sentencia de 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) 2 Vinculada a este trámite constitucional a través de proveído de 2 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) [ff. 53 a 55]. 3 Sentencia C-640 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no probó las condiciones de prepensionado y padre cabeza de familia. Indica que la Corte Constitucional4 ha señalado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada (prepensionados y madres o padres cabezas de familia), en razón
a que son sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que impone al nominador adoptar las medidas necesarias en aras de salvaguardar sus garantías; no obstante, el actor no acreditó que tenga tales condiciones, pues, contrario a lo que él asevera, debe colmar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no demostró que su hija discapacitada dependa económicamente de él, tal como lo exige el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, ya que «se extraña alguna afirmación de la situación de la madre», lo que también origina que no se haya corroborado que sea padre cabeza de familia. 1.5 Impugnación (ff. 109 a 112). El demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó porque estima que el a quo no analizó las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de la discapacidad de su hija, circunstancia que lo releva de satisfacer la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, conforme lo dispone el artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 y, por ende, le otorga una estabilidad laboral reforzada, por ser prepensionado, lo que impide que sea removido. Sostiene que si bien tiene una compañera permanente, quien es la mamá de sus dos (2) hijos, ella se dedica a las labores del hogar, por lo que es él el encargado de atender los gastos de su núcleo familiar, circunstancia que lo hace padre cabeza de familia, por lo que no puede ser retirado del cargo que ocupa en provisionalidad. Que en el evento en que sea desvinculado del empleo se afectaría gravemente la
situación de su hija discapacitada, en desconocimiento del principio constitucional de protección a la niñez, dado que requiere de cuidados especiales que generan gastos, los cuales no estaría en capacidad de sufragar de ser desvinculado de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES
4 Sentencia T-693 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar la eventual amenaza de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la posible remoción del demandante del cargo de profesional universitario, grado 16, que ejerce en provisionalidad en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá, en razón a la
designación en ese empleo de la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015; y en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de desempeñarse como tal hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez. 2.54 Procedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con retiros de empleados en provisionalidad. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que esta solo es procedente cuando el ordenamiento jurídico no establezca otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa, o de contemplarlos, carezcan de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo explicó la Corte Constitucional5: Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la 5 Sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser determinada por el juez en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que mediante este medio judicial sea dable realizar un análisis del fondo. En litigios relacionados con desvinculaciones de trabajadores, la Corte Constitucional6 ha señalado que a pesar de existir las acciones ordinarias y contenciosoadministrativas, la acción de tutela resulta procedente para resolverlos, siempre que el empleado se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable7, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que le otorga una estabilidad laboral reforzada. El alto tribunal constitucional8 ha indicado que los trabajadores que tienen tal calidad son: (i) las mujeres en estado de embarazo; (ii) los padres o madres cabezas de familia; (iii) quienes padecen graves afecciones de salud; (iv) aforados sindicales; y (v) los próximos a pensionarse, conocidos como prepensionados. Con la finalidad de establecer si la acción de tutela de la referencia resulta procedente, la Sala analizará si el actor se encuentra dentro de las situaciones que invocó en la solicitud de amparo, esto es, prepensionado y padre cabeza de familia, o por el contrario, carece de tales condiciones, lo que haría impertinente este mecanismo judicial. 2.5 Los prepensionados como sujetos de especial protección por parte del Estado. Las personas próximas a pensionarse son sujetos de especial protección, 6 Sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética». 8 Sentencia T-693 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. habida cuenta que tienen una expectativa legítima de acceder prontamente a la pensión de vejez o jubilación que debe salvaguardarse. La jurisprudencia constitucional9 ha precisado que gozan de tal condición quienes se encuentren a menos de tres (3) años de cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la respectiva prestación, en los siguientes términos: […] tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada […] el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […].
Aunque el término de prepensionado fue concebido dentro del procedimiento de modernización de la administración pública, prevista en la Ley 790 de 200210, con el propósito de garantizar que las personas que estaban próximas a pensionarse no se vieran afectadas por la supresión de cargos, la Corte Constitucional11 indicó que tal calidad también la tienen quienes están nombrados en provisionalidad en la Rama Judicial y les falten tres (3) años o menos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Resulta oportuno destacar que dichos empleados gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual si bien no les otorga la prerrogativa de mantenerse en el cargo cuando son provistos con los que superaron un concurso de méritos, sí impone la obligación a los nominadores de adoptar medidas de acción afirmativas con el objeto de salvaguardar su expectativa legítima de pensionarse, como designarlos en otros empleos en provisionalidad mientras cumplen los presupuestos para acceder a la prestación12. En conclusión, los prepensionados son los servidores que están a menos de tres (3) años de satisfacer las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión, situación que les otorga una condición de sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, una estabilidad laboral reforzada, que en el caso de los empleados en provisionalidad es relativa, lo que hace procedente la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con su desvinculación. 9 Sentencia C-795 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República». 11 Sentencia SU-446 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Ibidem. Visto lo anterior, la Sala evidencia que el actor cuenta con 1204,29 semanas cotizadas a pensión, lapso que equivale a 23,42 años (f. 15), motivo por el cual se encuentra a menos de dos (2) años de alcanzar el tiempo requerido con el fin de acceder a la prestación13. No obstante, ya que nació el 24 de diciembre de 1964 (f. 44), a la fecha de presentación de la tutela tiene 52 años de edad, por lo que está a más de tres (3) años de colmar la edad estipulada en el sistema normativo para acceder a la pensión de vejez, circunstancia que le impide ser catalogado como prepensionado. Es menester advertir que en el libelo introductorio el accionante manifestó que a causa de que su hija tiene una pérdida de la capacidad laboral del 62.3% y depende económicamente de él, está relevado de cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, en virtud del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993), que en su parágrafo 4.º estipula: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de
Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez […]. Aunque la Corte Constitucional, en sentencia C-758 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, dispuso que ese beneficio era igualmente aplicable a los padres, en el presente asunto no se satisface la exigencia de que la hija del tutelante en condición de discapacidad dependa de manera exclusiva de él, pues aunque en la impugnación del fallo de primera instancia manifestó que asume los gastos de su núcleo familiar, no obra prueba en el expediente que demuestre tal aseveración; por el contrario, la Sala, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga)14, estableció que la señora Luz Mireya Urriago Tobar, madre de la menor (f. 10), está afiliada a la fecha de la presente providencia a la EPS Suramericana SA (con un plan de medicina prepagada) como cotizante activa, de lo 13 Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2004): «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]». 14 http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA que se infiere que percibe ingresos y, por ende, tiene capacidad de pago, en los términos del artículo 26 del Decreto 806 de 199815, cuyo tenor es el siguiente: Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; b) Los servidores públicos; c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país,
que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; […]. Así las cosas, la Sala evidencia que el actor no tiene la condición de prepensionado, habida cuenta que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los tres (3) años siguientes, pues aunque en dicho lapso satisface la exigencia de tiempo de servicios, no alcanza la edad requerida, en razón a que cuenta con 52 años, máxime cuando no es beneficiario de la prerrogativa prevista en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, debido a que no está probado que su hija discapacitada dependa económicamente de él. 2.6 Padre cabeza de familia como sujeto de especial protección. El demandante también asevera que es sujeto de especial protección, dado que es padre cabeza de familia, ya que se encuentra a cargo de los gastos del hogar por cuanto su 15 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional». compañera permanente no genera ingresos, lo que hace procedente la acción de tutela de la referencia. La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que los trabajadores que asumen la manutención de su familia se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, lo que impide que sean desvinculados porque son titulares de una estabilidad laboral
reforzada, y relativa en el caso de los empleados nombrados en provisionalidad. Ahora bien, goza de tal condición el trabajador que tenga hijos menores o discapacitados que dependan económicamente de él y que su pareja no esté en condiciones de asumir la carga económica del hogar, entre otros presupuestos17, lo que no se observa en el presente asunto, puesto que la señora Luz Mireya Urriago Tobar, compañera permanente del accionante y madre de la menor en condición de discapacidad (f. 10), está afiliada a la EPS Suramericana SA (con un plan de medicina prepagada) como cotizante activa, de lo que se infiere que genera ingresos, en virtud del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y, por lo tanto, tiene capacidad económica para asumir la carga monetaria de su familia. En ese orden de ideas, el actor no es padre cabeza de familia, toda vez que se presume que su pareja recibe ingresos con los cuales puede asumir las obligaciones económicas del hogar, por lo que no es sujeto de especial protección. Así las cosas, comoquiera que el actor no es prepensionado ni padre cabeza de familia, tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta que haga procedente la acción de tutela para decidir de fondo la controversia planteada en el libelo introductorio, por lo cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que la rechazó por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que rechazó 16 Sentencia T-400 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Carrillo Niño, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.