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CE-25000-23-42-000-2017-00854-01(6235-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00854-01(6235-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, esto es la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica. No obstante lo anterior, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, la cual resulta más favorable a la prevista por la Ley 33 de 985, correspondiente al 75%, aspecto ante el cual no se puede realizar modificación alguna en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo

contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación:

44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00854-01(6235-18)

Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión por vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-263-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 19 de diciembre de 2016. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 12 de julio de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones (Folios 54 y 55)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 36075 del 16 de febrero de 2015, a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación pensional; ii) Resolución GNR 409226 del 16 de diciembre de 2015, con la cual se atendió un recurso de reposición y se

reliquidó la prestación; y iii) Resolución VPN 22314 del 18 de mayo de 2016, por la que se resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto precitado y se modificó el acto administrativo.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales percibidos en aquel lapso: prima de servicios, prima técnica, prima de navidad y prima de vacaciones.

3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 55 al 58)

1. El señor Pedro José De la Vega Castillo contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha norma. Además, laboró como servidor público por más de 20 años en diferentes entidades.

2. Con la Resolución 001495 del 29 de enero de 2008, el Instituto de Seguros

Sociales reconoció al demandante una pensión de vejez; dicho acto administrativo fue modificado por medio de la Resolución 30720 del 20 de septiembre de 2012. Sin embargo, la prestación fue suspendida dado el nombramiento que tuvo el demandante en un cargo en la Contraloría de Bogotá; luego de su retiro, y mediante oficio BZ 2014_1811143 del 26 de marzo de 2014, Colpensiones reactivo la pensión.

3. El señor De la Vega Castillo presentó derecho de petición el 30 de mayo de 2014, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 36075 del 16 de febrero de 2015, decisión frente a la cual el nulidicente radicó recurso de reposición en subsidio de apelación el 12 de marzo de 2015, que fue resuelto primero con la Resolución GNR 409226 del 16 de diciembre de 2015, con la que se modificó la anterior y se reliquidó la pensión al demandante conforme al Decreto 758 de 1990 y con una tasa de remplazo del 90% para una mesada en el año 2015 de $3’380.812, luego se resolvió la apelación a través de la Resolución VPB 22314 del 18 de mayo de 2016, con la que se ordenó cancelar un retroactivo de acuerdo con los actos administrativos precedentes.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 1 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: Trece (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] A continuación, se advierte que a folios 88 a 107 del cuaderno principal obra contestación de la demanda presentada en tiempo por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en donde propuso como excepciones las siguientes: (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe e (iii) inexistencia del derecho reclamado, las cuales, tal y como fueron sustentadas, se encaminan a atacar el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala en la

sentencia que resuelva el litigio. Así mismo se aclara que la excepción de (iv) prescripción propuesta solo se resolverá una vez se establezca si le asiste el derecho al demandante a que se reliquide su pensión. El despacho tampoco declara probada excepción de oficio alguna. […]». (Mayúsculas y negrita del texto original). (Folios 134 y 135) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Acto seguido se procede a determinar el objeto del presente proceso, el cual se contrae definir lo siguiente: Si al señor PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% y teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año, incluyendo el periodo entre el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013). Frente a las pretensiones y los términos del restablecimiento, el Despacho se remite a lo expuesto en la demanda. […]» (Mayúsculas, subraya y negrita del texto original). (Cfr. folio 136) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 161 a 169)

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, en la cual denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se presenta una ambigüedad en torno a si el IBL hacía parte de la transición o no, y adicionalmente frente a como debía calcularse respecto de tiempo y factores, por lo que se entra en el debate de cómo aplicarle la Ley 33 de 1985 conforme a dicho régimen. Por lo anterior le fue necesario exponer las diferentes posturas sobre el tema para sustentar su decisión. En consecuencia, dijo que para el Consejo de Estado el IBL en efecto hacía parte de la transición, dado los principios de integralidad y de inescindibilidad de la norma. Ahora, si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 señalaron que la liquidación de la pensión debía hacerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la alta corporación interpretó que los factores allí dispuestos eran meramente enunciativos, por lo que se acepta la inclusión de otros que hayan sido devengados por el afiliado. De otra parte, la posición de la Corte Constitucional es que el IBL no hace parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con esta postura ha hecho varios pronunciamientos, en los que ha afirmado que se debe calcular el ingreso base de liquidación con el tiempo señalado en el tercer inciso del articulo 36 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Dicho lo anterior, el a quo aseguro que la Sala había acogido en otras ocasiones al precedente del Consejo de Estado, pero que ya con la sentencia SU-395 de 2017 vio la necesidad de corregir su postura, por la identidad fáctica de ese caso con este, y en consecuencia aplicar el régimen de transición con exclusión del IBL. Finalmente, en atención a que Colpensiones reconoció la pensión al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por favorabilidad, con el Decreto 758 de 1990, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro José De la Vega Castillo; y ii) condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 234 al 242) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante indicó que el Tribunal contravino el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al no incluir el IBL como objeto de transición, más aún cuando el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2008, es decir, antes de proferirse la sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, sustentó su recurso con varias sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para señalar que tanto el tiempo con que se debe calcular el ingreso base de liquidación, como los factores salariales a tener en cuenta deben ser conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en aras de respetar su integralidad y su inescindibilidad, y que no hacerlo se

trasgrede el principio de favorabilidad, tan ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 208 y 209): La parte demandante, además de reiterar los hechos y argumentos narrados en etapas procesales anteriores a esta, insistió en la inescindibilidad de la norma e indicó que el demandante obtuvo el estatus pensional en el año 2008, con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013. Argumentos de la contraparte (folios 197 a 207): Colpensiones solicitó confirmar el fallo, por lo que expuso su interpretación de la norma, así como la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que la prestación debatida se encuentra liquidada y ajustada a derecho. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 212. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de

todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de

Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: nació el 12 de 06 de 1949 Goza del régimen de La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de (fl 2), es decir que para el 30 de transición por tener más servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la junio de 1995 tenía 46 años. de 35 años de edad a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar entrada en vigencia de la en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más Tiempo de servicio: Laboró en el Ley 100 de 1993. años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de DAS (18/09/1969 al 19/05/1974), edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios la Empresa Puertos de Colombia cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual (13/06/1976 al 15/01/1979), se encuentren afiliados..» (Subraya la sala). Empresa de Energía de Bogotá (14/08/1984 al 16/01/1986), Personería de Bogotá (5/03/1987

al 30/08/1989), INCORA (20/06/1990 al 11/08/1992), Secretaría de Tránsito y Transporte (22/04/1993 al 22/05/1994), Policía Nacional (4/01/1996 al 26/08/1996, 23/09/1996 al 22/08/1997 y 19/01/2002 al 30/09/2007), MinDefensa (23/08/1997 al 18/01/2002 hubo 209 días simultáneos), Secretaría de Gobierno (1/11/1998 al 1/10/1999 hubo 166 días simultáneos), IDRD (3/04/1998 al 30/06/1998 hubo 44 días simultáneos), MinDefensa (1/01/2007 al 12/03/2012), Contraloría de Bogotá (5/12/2012 al 18/10/2013); por más de 20 años3 Al 30 de junio 1995 no tenía cumplidos más de 15 años de servicio oficial (14 años, 5 meses y 12 días exactamente). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya Tiempo de servicios públicos: Acreditó los requisitos servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a laboró por más de 20 años de pensión de jubilación la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por discontinuos entre el 18 de Ley 33 de 1985, esto es, la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión septiembre de 1969 y el 18 de más de 20 años de

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco octubre de 2013. servicio público y 55 por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base Edad: Cumplió 55 años el 12 de años de edad. para los aportes durante el último año de servicio.» junio de 2004. (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores Consolidación del estatus La pensión de jubilación públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la pensional: El 18 de enero de se debe liquidar con el Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 2006 por tiempo de servicio promedio de los salarios  Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el oficial. (Cumplió la edad el 12 de o rentas sobre los cuales derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) junio de 2004) ha cotizado durante los el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere Tiempo que faltaba para diez (10) años anteriores falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el consolidarlo a la entrada en al reconocimiento de la que fuere superior, actualizado anualmente con base en la vigencia de la Ley 100: más de pensión. variación del Índice de Precios al consumidor, según 10 años (del 30 de junio de 1995 certificación que expida el DANE. al 18 de enero de 2006). 3 Véase CD-R a folio 121, archivo CC-19108347_ExpCompleto_4.pdf página 16.  Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de

liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de Factores devengados4 y Los factores a computar vejez de los servidores públicos beneficiarios de la cotizados: sueldo, gastos de son el sueldo, los gastos transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan representación y prima técnica. de representación y la efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de prima técnica. Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, podría ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma pensional Factores reliquidación pensión aplicada Monto y Periodo Resolución 001495 del 29 de Art. 36 Ley 100 y 75% del promedio de lo «[…] Los factores salariales a tener en cuenta enero de 2008 (fls. 3 al 5) Decreto 758 de devengado en los 10 son los señalados en el Decreto 1158 de 1990, por el cual últimos años. 1994. […]» (fl. 4) se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1.º de 1990. Resolución 30720 del 20 de Art. 21 ley 100 75% del promedio de lo No se relacionaron en el acto administrativo, septiembre de 2012 (fls. 6 y 7) (reliquida por retiro devengado en los 10 pero como modifica para incluir en nómina por definitivo, asegura últimos años. retiro definitivo del servicio y reliquida por que venía con Ley nuevos tiempos se entiende que aplicó, al 33) igual que la resolución que modificó, el Decreto 1158 de 1994. Resolución GNR 409226 del 16 Art. 36 Ley 100 y 90% del promedio de lo «[…] los únicos factores que se deberán tener de diciembre de 2015 (fls. 38 al Decreto 758 de devengado en los 10 en cuenta al momento de determinar el [IBL] 45) 1990, por el cual últimos años. serán los contemplados en el Deccreto 1158 se aprueba el de 1994, siempre y cuando sobre los mismos

Acuerdo numero se hubieran efectuado los aportes […]» (fl. 40) 049 de febrero 1.º de 1990. Resolución VPB 22314 del 2016 Art. 36 Ley 100 y 90% del promedio de lo «[…] los únicos factores que se deberán (fls. 47 a 52). Decreto 758 de devengado en en los 10 tener en cuenta al momento de determinar 1990, por el cual últimos años. el [IBL] serán los contemplados en el se aprueba el Deccreto 1158 de 1994, siempre y cuando Acuerdo numero sobre los mismos se hubieran efectuado 049 de febrero 1.º los aportes […]» (fl. 51) de 1990.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del 4 Tal como consta en el documento visible a folio 10 del plenario, donde se evidencia la relación de salarios sobre los que se hicieron aportes por la Contraloría de Bogotá respecto del demandante, desde diciembre de 2012 a octubre de 2013.

Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los

correspondientes aportes, esto es la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica. No obstante lo anterior, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1.º de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, la cual resulta más favorable a la prevista por la Ley 33 de 985, correspondiente al 75%, aspecto ante el cual no se puede realizar modificación alguna en esta instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 20165, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte

demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Pedro José De la Vega Castillo portador de la cédula de ciudadanía n.º 19’108.347 contra Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia.

Tercero: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Vivian Steffany Reinoso Cantillo, cédula n.º 1.018’444.540 tarjeta profesional n.º 250.421 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada la representación 5 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. judicial de Colpensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 196 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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