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CE-25000-23-42-000-2017-00876-01(4811-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00876-01(4811-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES FUNCIONALES / EMPLEADO PÚBLICO / DEBER DE CUIDADO DE LOS ELEMENTOS DE

TRABAJO BAJO CUSTODIA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / TIPICIDAD /

[L]a función administrativa tiene como fin el interés general y esta debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas deben realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. […] [L]os mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. […] [E]l derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad que la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. Sin embargo, no puede desconocerse que en el ámbito del derecho disciplinario la descripción de la conducta sancionable requiere una interpretación flexible, ya que, generalmente, la norma disciplinaria no es autónoma y exige recurrir a cuestiones reglamentadas en normas específicas relativas a la materia. […] [E]n el derecho disciplinario la conducta sancionable tiene que ver con el

desconocimiento del servidor público ya sea de sus deberes, prohibiciones o el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, la precisión de la conducta típica no es igual a la del derecho penal, en tanto que la misma se estructura a través del complemento normativo que rige la actividad, por lo que las faltas se consagran en tipos abiertos. […] El demandante afirmó que la conducta atribuida era atípica, en atención a que no incurrió en desatención de las funciones de su cargo, pues aquel como conductor transportaba personas y bienes de un lugar a otro, por tanto no le correspondía el manejo de la maquinaria y no podía atribuirse el robo del martillo a un descuido suyo, en tanto este tampoco le fue asignado para su custodia. […] [P]ara la época en que ocurrieron los hechos por los que le endilgaron responsabilidad disciplinaria, el demandante desempeñaba el cargo de conductor operativo, nivel 41, asignado a la división de servicio de alcantarillado, zona 2, de la EAAB ESP., al cual le corresponden las funciones fijadas legalmente, a través de la Resolución No. 1111 del 16 de noviembre de 2007, en la que se estableció como propósito principal del cargo el «[…] Responder por la operación, funcionamiento y mantenimiento de los vehículos tales como: vehículos, volquetas, carro tanques, camiones, furgones y similares, para cumplir con el transporte de personal o de elementos del área siguiendo las instrucciones precisas que le sean proporcionadas. […]», y funciones, principalmente, relacionadas con la operación, inspección y mantenimiento del vehículo asignado. […] [D]e plano, podría concluirse que a aquel no le correspondía el cuidado y

custodia del mencionado martillo hidráulico que fue hurtado el día 21 de enero de 2012, pues tal deber funcional no le fue asignado, no obstante, no se puede desconocer que en el material probatorio aportado a la presente causa se observa el documento denominado “descripción de traslado de activos fijos de la EAAB – ESP” (…) consta que el señor (…) de la división operativa de mantenimiento, le entregó a (…) el activo No. 50001582, en el que estaba incluido, entre otros bienes, el minicargador con martillo hidráulico, razón por la cual a partir de este momento, tal herramienta estaba bajo su custodia. […] [E]n conjunción con el supuesto fáctico acreditado (…) al señor (…) como funcionario de la EAAB ESP., le correspondía atender a las disposiciones fijadas en el Reglamento Interno de Trabajo de la EAAB – ESP., entre las que se encuentra la fijada en el artículo 88, en atención a la cual aquel debía «[…] Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural de los elementos, equipos, bienes, enseres y útiles que la Empresa le haya suministrado para el desarrollo de sus funciones, así como las materias primas sobrantes. […]», entre los que se encontraba el martillo hidráulico. […] Así pues, esta Sala de decisión reitera que los servidores públicos del Estado desempeñan sus deberes funcionales con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos que regulan su actividad y el incumplimiento de los mismos genera responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO

122 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35

NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00876-01(4811-19)

Actor: JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. DEBER DE

CUSTODIA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA. SANCIÓN DE SUSPENSIÓN.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 24 de enero de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de 23 de mayo de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez verificado que no hay irregularidades procesales o vicios de nulidad que sanear.

1 Folio 314 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor Juan Bautista Hernández Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 1 de febrero 5 y de 14 de junio de 20166, proferidos por la oficina de investigaciones disciplinarias y la gerencia general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.7, por medio de los cuales fue sancionado con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo de conductor operativo nivel 41 de la división servicio acueducto zona 2 de la E.A.B – ESP. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada a: i) declarar que existió continuidad en la relación laboral; ii) efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; iii) actualizar las sumas reconocidas en la sentencia mediante el pago de intereses comerciales y moratorios; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y, v) sufragar las costas del proceso. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó que se vinculó laboralmente a la EAAB ESP., el 16 de julio de 1986 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor operativo, nivel 41, de la división de servicio de alcantarillado, zona 2. Indicó que el 21 de enero de 2012 le informó a la EAAB – ESP sobre el hurto de un martillo hidráulico, cuando se encontraba efectuando labores de reparación de 3 Folios 183 a 243 del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con suspensión del cargo por el término de un mes. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la sanción de suspensión del cargo de conductor operativo, nivel 41 de la división de servicio de alcantarillado, zona 2, de la EAAB – E.S.P. 7 En adelante EAAB -E.S.P. tubería en la carrera 69 Q No. 78 -39 de la ciudad de Bogotá con otros compañeros, suceso que también le fue reportado al jefe inmediato y se instauró denuncia penal el 23 de enero de 2012.

Señaló que la entidad demandada, inició proceso disciplinario por el descuido del vehículo oficial que dio origen al mencionado hurto, considerando que incurrió, a título de culpa grave, en las faltas graves consagradas en los artículos 348 (numerales 1, 21 y 22) y 359 (numeral 13) de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 8810 del Reglamento Interno de Trabajo de la EAAB – ESP. Relató que la oficina de investigaciones disciplinarias de la EAAB - ESP, mediante fallo de primera instancia del 1º de febrero de 2016, lo sancionó por las imputaciones antes mencionadas con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo Comentó que interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la gerencia general de la EAAB ESP, la cual, mediante fallo disciplinario del 14 de junio de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada11. Normas violadas El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:  Los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política.  Los artículos 6, 9 y 28 de la Ley 734 de 2002.  El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. 8 «[…] ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos

y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. […]

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. […]». 9 «[…]ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

[…]

13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. […]». 10 «[…] Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural de los elementos, equipos, bienes, enseres y útiles que la Empresa le haya suministrado para el desarrollo de sus funciones, así como las materias primas sobrantes. […]». 11 Quedando en firme el 13 de julio de 2016 conforme a la constancia de ejecutoria obrante a folio 52 del expediente.  La Ley 1285 de 2009.

Concepto de violación12. Señaló el demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: i) Irregularidades relacionadas con aspectos sustanciales el cumplimiento de los deberes funcionales.

Adujo que la conducta atribuida al demandante es atípica, en la medida en que no incurrió en desatención de las funciones de su cargo, por lo cual considera que la autoridad disciplinaria desconoció los principios de presunción de inocencia e interpretación favorable de la ley disciplinaria, conforme lo establecido en las Sentencias C-244 de 1996 y C-310 de 1997 de la Corte Constitucional. Como sustento de lo anterior, sostuvo que el demandante desempeñaba labores de conductor y no le correspondía el manejo de la maquinaria transportada por lo que no podía atribuirse el robo del martillo a un descuido suyo, en tanto este tampoco le fue asignado para su custodia. De tal manera, explicó que un conductor es la persona encargada de transportar de un lugar a otro personas o cosas y no es su obligación cuidarlas, ya que la única que le corresponde es la de conservar y restituir en buen estado el vehículo que le fue suministrado al demandante para el ejercicio de sus funciones. Afirmó que el hecho carece de ilicitud sustancial, debido a que el operador disciplinario solo se limitó a verificar el hurto del martillo hidráulico pero no demostró la afectación del deber funcional, además de resaltar que, en todo caso, el objeto fue recobrado con posterioridad y fue devuelto a la empresa. Lo anterior, con sustento en testimonios que daban cuenta de su responsabilidad y diligencia al desempeñar sus funciones hace más de 20 años. ii) Irregularidades relacionadas con aspectos adjetivos y el debido proceso. Manifestó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de su poderdante, en tanto, en el proceso disciplinario adelantado en

12 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. su contra, no fueron analizados correctamente los supuestos fácticos y argumentos que expuso con fundamento en las funciones legalmente asignadas al cargo que desempeñaba. 1.2 Contestación de la demanda13 La EAAB – ESP., a través de apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Afirmó que el proceso disciplinario fue adelantado de acuerdo a la normatividad aplicable, para lo cual se decretaron y practicaron las pruebas documentales y testimoniales, conforme a las cuales la parte demandada pudo concluir que el demandante tenía responsabilidad disciplinaria en su condición de conductor operativo, nivel 41, toda vez que el descuido sobre el vehículo oficial que tenía a su cargo produjo el hurto de un martillo hidráulico de propiedad de la empresa, de tal forma incurrió en el incumplimiento de los deberes preceptuados en los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, concordante con el literal e) del artículo 88 del reglamento interno de la EAAB – ESP, debido a que tiene la obligación de responder por los bienes que tiene bajo su custodia y administración. Además de estar incurso en las prohibiciones consagradas en los numerales 1 y 13 del artículo 35 de la norma Ibídem. Comentó que la labor de conducción de vehículos desempeñada por el demandante no puede servir de excusa para eludir sus responsabilidades y las obligaciones de diligencia y cuidado de los bienes que le fueron confiados, tales

como el martillo hidráulico que le fue entregado oficialmente y cuyo descuido ameritó la sanción de suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo que le fue impuesta. 1.3 La sentencia apelada14 13 Folio 400 a 410 del expediente. 14 Folio 357 cuaderno principal del expediente. La magistrada Amparo Oviedo Pinto, quien hizo parte de la Sala que adoptó la decisión judicial impugnada, presentó salvamento de voto en el que manifestó que las funciones del demandante conllevaban el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales sustanciales y no solo formales, por tanto debió evidenciar que para la suscripción de los convenios de cooperación en ciencia y tecnología era necesaria la realización de estudios previos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, en sentencia de primera instancia de 23 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Con sustento en las declaraciones rendidas por testigos que se encontraban presentes en el momento de los hechos15, concluyó que en el asunto bajo examen hubo ausencia de ilicitud sustancial por configuración de la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria preceptuada en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al actuar en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente con las formalidades legales. Lo anterior, debido a que uno de sus superiores dispuso que participara en la excavación y cuidara la integridad de sus compañeros de trabajo, razón por la cual no podía prestar toda la atención que el martillo hidráulico a su cargo requería.

1.4 El recurso de apelación16 La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que los pronunciamientos disciplinarios emitidos estuvieron acordes a la constitución y a la Ley, de tal manera especificó que la sanción fue impuesta, en tanto se encontró acreditado el cargo único que le fue formulado, el cual no pudo ser desvirtuado por el defensor de oficio que le fue asignado, debido a su renuencia a presentar descargos dentro del término previsto en la norma disciplinaria. Indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el restablecimiento dispuesto por el juez de primera instancia al estar acreditada en el expediente disciplinario la pérdida por descuido de un elemento que le fue entregado, pues de acuerdo al documento de descripción de traslado de activos fijos de la EAAB – ESP, el 5 de diciembre de 2011, el señor Fabio Murcia Celedón le entregó a Juan Bautista Hernández Rodríguez el activo No. 50001582, en el 15 Compañeros de trabajo y funcionarios de la EAAB ESP. que hacían parte de la cuadrilla de trabajo. 16 Folio 416 a 423 del expediente, cuaderno principal. que estaba incluido, entre otros bienes, un minicargador con martillo hidráulico, el cual fue hurtado. Señaló que en el caso en concreto no era aplicable la causal eximente de responsabilidad disciplinaria de actuar en cumplimiento de una orden legitima de

la autoridad competente, utilizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dejar sin efectos los actos acusados. Lo anterior, debido a que el demandante tenía un deber funcional en el que se incluía la custodia de los bienes inmuebles entregados. Adujo que en el informe presentado por el demandante en la causa disciplinaria se puede deducir que omitió adoptar medidas mínimas de seguridad para mantener a la vista y total custodia el referido martillo hidráulico, lo cual puede corroborarse en la denuncia instaurada ante la Estación de Policía de Engativá y en la versión libre rendida en el expediente disciplinario. Adicionalmente, sostuvo que en la declaración del jefe de la división de servicio de alcantarillado de la zona 2 se puede extraer que el elemento hurtado ya había sido utilizado y que no estaba amarrado con la cadena y el tensor como es obligación asegurarlo cuando ya no es requerido. Por su parte, aclaró que para el momento de ocurrencia de los hechos, el demandante no era quien estaba operando el minicargador, por lo que no puede ser de recibo que dos personas estuvieran realizando similar función con un mismo mecanismo. No obstante, el juez de primera instancia desconoció ese hecho y dio por cierta la versión rendida en declaración que contradice la expuesta recién ocurrieron los hechos. 1.5 Alegatos de segunda instancia Demandante. - El demandante en sus alegatos de conclusión solicitó sea confirmada la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial17.

17 Folio 291 a 295 del expediente. Demandado. - Por su parte, la EAAB – ESP., alegó de conclusión, solicitando revocar el fallo apelado y, en consecuencia, negar en su totalidad las pretensiones incoadas por el actor, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y en los argumentos que a continuación se enuncian18: Manifestó que entre los antecedentes administrativos de los pronunciamientos disciplinarios demandados se encuentra el acto administrativo que contiene las funciones asignadas al investigado para el momento de los hechos, por lo cual no es de recibo que con pruebas testimoniales se pretenda adicionar otras, con el fin de exonerarlo de responsabilidad, máxime cuando la empresa no podía asignarle tareas distintas a las fijadas legalmente. Precisó que el día de los hechos habían dos comisiones de trabajo en el mismo lugar y cada una de ellas tenía una asignación específica, por lo cual el señor Juan Bautista Hernández Rodríguez debía cumplir una función en especial y no es cierto que le fuera encomendada otra labor como participar en la excavación y cuidado de los demás compañeros. Señaló que el demandante ya había realizado sus funciones con anterioridad a la ocurrencia de los hechos y que cada miembro de la EAAB – ESP tenía tareas distintas, de manera que nadie podía asumir labores de otro, razón por la cual aquel debía estar pendiente de la cava sin descuidar el elemento hurtado que estaba a 30 metros, el cual no había amarrado como él mismo lo reconoció. 1.6 Concepto del Ministerio Público19 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el

cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia apelado, conforme a los siguientes argumentos: Afirmó que, de acuerdo a los testimonios, el demandante cumplió sus deberes funcionales, entre los que se encontraba proteger la vida de las personas que estaban laborando dentro de la excavación, más aun cuando el número de personas asignadas a la cuadrilla se encontraba reducido, los cuales debían 18 Folio 296 A 307 del expediente. 19 Folio 308 a 313 del expediente. repartirse las tareas asignadas, por lo que era razonable que aquel prestara mayor atención a la vida de los servidores que estaban realizando la tarea y no al martillo hidráulico.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación y los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: - ¿El demandante, con la conducta desplegada, incumplió los deberes funcionales asignados legalmente al cargo de conductor operativo, nivel 41, de la división de servicio de alcantarillado, zona 2, lo cual le generó responsabilidad disciplinaria por incurrir en una falta tipificada en los numerales 1, 21 y 22 del artículo 34 y el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo de la EAAB ESP. o se configuró la causal eximente de responsabilidad fijada en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley Ibídem.?

Para efectos de resolver los problemas en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo aplicable y a continuación resolverá los cargos del recurso apelación.

2.2 RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON EL

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL COMO CONDUCTOR

OPERATIVO, NIVEL 41, DE LA DIVISIÓN DE SERVICIO DE

ALCANTARILLADO, ZONA 2 DE LA EAAB ESP.

Conforme al artículo 20920 de la Constitución Política, establece que la función administrativa tiene como fin el interés general y esta debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas deben realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Sumado a esto, la mencionada norma fundamental fijó un control sobre las actuaciones de la administración que debe encuadrar en los preceptos de 20 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. responsabilidad fijados en sentido amplio, es decir, la infracción de la constitución y las leyes, tal como lo establece el artículo 6.º C.N.21; además del incumplimiento de las funciones fijadas en la Ley o reglamentos específicos, tal como lo dispuso el artículo 122 de la norma Ibídem22.

En este orden de ideas, los mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley 734 de 200223, aquellos son sujetos disciplinables con la obligación de garantizar la función pública, tal como disponen lo artículos 22 y 23 de la citada norma: «[…] ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. […]»

En este orden de ideas, es necesario precisar que la finalidad de la Ley 734 de 2002 es la de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado respecto a las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, a través de la acción disciplinaria. Al respecto, a través de la Sentencia C948 de 2002, la Corte Constitucional, sostuvo: «[…] las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. […]». 21 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 22 ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] 23 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad que la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. Sin

embargo, no puede desconocerse que en el ámbito del derecho disciplinario la descripción de la conducta sancionable requiere una interpretación flexible, ya que, generalmente, la norma disciplinaria no es autónoma y exige recurrir a cuestiones reglamentadas en normas específicas relativas a la materia. De esta manera, toda vez que en el derecho disciplinario la conducta sancionable tiene que ver con el desconocimiento del servidor público ya sea de sus deberes, prohibiciones o el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, la precisión de la conducta típica no es igual a la del derecho penal, en tanto que la misma se estructura a través del complemento normativo que rige la actividad, por lo que las faltas se consagran en tipos abiertos, lo que se justifica en «[…] la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos24 […]». Así pues, en el presente asunto se evidencia que la falta atribuida al demandante se estructuró de la siguiente manera. La conducta imputada al señor Juan Bautista Hernández Rodríguez constituyó una vulneración de las siguientes disposiciones de la Ley 734 de 2002: «[…] ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas

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