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CE-25000-23-42-000-2017-00897-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00897-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso bajo examen, el actor considera que la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos deriva de que la Defensoría del Pueblo no celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con él después de la culminación del Contrato DP-1666 de 2014 el día 30 de septiembre de 2015. De esta forma, se evidencia que a partir de ese momento, y hasta la interposición de la demanda de tutela (2 de marzo de 2017), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, término que resulta desproporcionado para ejercer esta acción con el fin de obtener una protección urgente de derechos fundamentales, puesto que no se encuentra acreditado ninguna circunstancia que justifique la inacción del actor. En la demanda de tutela, el actor afirma que cumple el requisito de la inmediatez porque la última investigación en su contra culminó mediante providencia del 27 de febrero de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Empero, la Sala pone de presente que el inicio de investigaciones penales y disciplinarias en contra del actor no supone un evento que justifique su inacción al no tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera acudir ante el Juez para reclamar la protección de derechos

fundamentales, ni supone que el interesado se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, pues ser investigado es una carga que las personas tienen el deber de soportar, en especial cuando el numeral séptimo del artículo 95 le impone la obligación de toda persona y ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…). Aunque en el expediente consta que el actor adeuda cinco meses de canon de arrendamiento de su vivienda y la Institución Educativa Gimnasio Monseñor Manuel María Camargo afirma que el actor no ha realizado los pagos acordados al momento de la matrícula de [A.U.M.Q.], esta situación no impedía al actor acudir ante el Juez de Tutela para obtener el amparo ni supone la vulneración actual de sus derechos fundamentales. En efecto, el actor afirma que el desconocimiento de sus derechos fundamentales tuvo origen en la omisión en la renovación del contrato de prestación de servicios celebrada con la Defensoría del Pueblo, hecho que no persistió en el tiempo pues una vez fue desvinculado el actor se consumió el evento vulnerador, en especial si se tiene en cuenta que en el expediente no consta ninguna gestión adelantada por el actor ante la entidad accionada para obtener la satisfacción de su derecho. Así mismo, en el recurso de impugnación el actor también consideró que no le es aplicable el requisito de la inmediatez porque, desde la demanda, manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional por ser un padre cabeza de hogar y porque sus hijos han sido afectados psicológicamente con esta situación y no han continuado sus estudios por no poder pagar el valor de la matrícula escolar. En primer lugar, aunque el

actor sea un padre cabeza de hogar, esa sola circunstancia no basta para que sea inaplicado el requisito de la inmediatez, sino que es necesario que la carga de presentar la demanda de tutela sea desproporcionada en atención a esa circunstancia, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. Esta afirmación tiene sustento en que el actor es un abogado, es decir un profesional del derecho, a quien no le era desproporcionado solicitar el amparo de tutela por tratarse de un padre cabeza de hogar, motivo por el que no está justificado el retardo en la presentación de la demanda. De otro lado, frente al derecho a la educación de sus hijos, debe tenerse en cuenta que, aunque el actor no pudiera pagar a la Institución Educativa Gimnasio Monseñor Manuel María Camargo, el artículo 67 de la Constitución Política establece que el servicio educativo del Estado es gratuito para quienes no puedan sufragarlo, pese a lo cual, el actor no ha solicitado a ninguna autoridad pública la vinculación de sus hijos a una institución educativa pública. De igual manera, aunque sus hijos presenten alteraciones a su salud, la autoridad accionada no es la autoridad competente para solventar la situación, motivo por el que el actor deberá acudir ante la EPS correspondiente y solicitar la prestación del servicio médico. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no procede por no cumplir el requisito de la inmediatez no es necesario continuar el estudio de la subsidiariedad. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, bajo el entendido que debió declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga de presentar la demanda de tutela se debe demostrar que es desproporcionada en atención a esa circunstancia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00897-01(AC)

Actor: GASPAR EDWIN MURILLO GUEVARA Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 14 de marzo de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Gaspar Edwin Murillo Guevara contra la Defensoría del pueblo (sic) –Regional Bogotá y la Empresa de Renovación Urbana Distrital, de conformidad con las razones expuestas. (…)”1.

1 Folio 267 del expediente. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 20172, GASPAR EDWIN MURILLO GUEVARA, en nombre

propio y de sus hijos ANDRÉS URIEL MURILLO QUIMBAYA y GABRIEL DAVID MURILLO CEBALLOS, interpuso acción de tutela contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ (en adelante ERU), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar, dignidad humana, honra, buen nombre, trabajo salud, educación y vivienda.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados en la exposición de motivos Constitucionales solicito de los Honorables Magistrados se conceda, disponga y/o ordene a las autoridades accionadas la realización de las siguientes

actuaciones:

1. Se conceda el amparo Constitucional a los derechos fundamentales a

la UNIDAD FAMILIAR, DEBIDO PROCESO, HONRA Y/O BUEN NOMBRE,

EN CONEXIDAD CON EL TRABAJO, LA SALUD, EDUCACIÓN, VIVIENDA.

2. En consecuencia se ordene ‘COMO MECANISMO TRANSITORIO’, a la accionada –DEFENSORÍA DEL PUEBLO-, la restitución in natura o el reintegro contractual del actor, en calidad de –restablecimiento del derecho-.

Ordenándose para lo mismo: la elaboración de un nuevo contrato cuyo objeto consista: ‘en la prestación de servicios especializados de representación judicial y extrajudicial, conforme al Artículo 21 de la ley 24 de 1992’, dentro del programa de administrativo de la regional Bogotá, a fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales amenazados.

3. En consecuencia se ordene a quien se considere: ‘Secretaría de

Educación Distrital y/o Fundación San Antonio – Colegio Monseñor Manuel María Camargo’, la adopción de las medidas administrativas pertinentes, para asegurarle al accionante ANDRES URIEL MURILLO QUIMBAYO, el acceso y permanencia en el sistema educativo bajo los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, propios del derecho fundamental vulnerado por cuenta de la infracción constitucional verificada en el presente caso. 2 Folio 1 del expediente.

4. De considerarlo urgente y procedente se ordene las indemnizaciones y costas de que trata el Art. 25 del Decretó (sic) 2591 de 1991, a cargo de las entidades accionadas”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, como contratista de la Defensoría del Pueblo, atendió a la señora Evangelina Rubiano Torres para determinar si procedía la prestación del servicio de representación judicial o extrajudicial en el procedimiento de expropiación iniciado por la ERU. 2.2. La usuaria, después de recibir el concepto del caso, otorgó poder a nombre del actor el 16 de febrero de 2015 con el fin de llegar a un acuerdo formal respecto a la enajenación voluntaria y suscribir la respectiva promesa de compraventa. 2.3. El actor, en ejercicio del mandato que le fue conferido, presentó carta de aceptación de la oferta, realizó el estudio de títulos del inmueble, solicitó el levantamiento de medidas cautelares, firmó promesa de compraventa, recibió el primer pago de $59.342.989 correspondiente al 60% del valor acordado y solicitó la cancelación de los servicios de acueducto, alcantarillado y energía del

inmueble. 2.4. La usuaria le informó al actor que nombró un nuevo apoderado el 24 de junio de 2015 por considerar que durante el proceso de expropiación pudo lograr un pago de $220.000.000, por lo que le solicitó la devolución inmediata a la ERU del pago recibido en virtud del contrato de promesa de compraventa. Adicionalmente, el nuevo apoderado le informó que presentó un incidente de nulidad absoluta porque el poder otorgado inicialmente al actor no contenía la verdadera voluntad de la actora. 2.5. Evangelina Rubiano Torres presentó solicitud de amparo de tutela contra la ERU el 21 de julio de 2015, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del día 29 del mismo mes y año. 3 Folios 22 a 23 del expediente. 2.6. La ERU manifestó, mediante acto administrativo del 13 de agosto de 2015 que resolvió una petición presentada por la usuaria, que no hay prueba de que el actor haya actuado en contra de la voluntad de su poderdante. 2.7. El actor consignó el pago recibido por el valor de $59.344.280 a la usuaria el 4 de septiembre de 2015, previa solicitud de su poderdante y la entrega de un certificado bancario a su nombre. 2.8. El actor fue citado a una reunión en las instalaciones de la ERU el 9 de septiembre de 2015 a la cual no puedo asistir por sufrir una dislocación de un miembro inferior el día anterior. 2.9. El Subdirector Jurídico de la ERU emitió oficios dirigidos a la Procuraduría

General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de septiembre de 2015 para que iniciaran las investigaciones de su competencia contra el actor. 2.10. Una representante de Alianza Fiduciaria citó al actor el 17 de septiembre de 2015 para realizar el reintegro de los dineros recibidos por él, frente a lo cual le fue informado el día 23 del mismo mes y año que el valor ya fue consignada a Evangelina Rubiano Torres. 2.11. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá le solicitó al actor un informe de los hechos el 28 de septiembre de 2015, el cual fue entregado el 5 de octubre del mismo año. 2.12. El 27 de octubre de 2015, el Asesor de Defensoría Pública le comunicó al actor que no le sería renovado el contrato de defensor público como sanción administrativa por la queja interpuesta por la Subdirección Jurídica de la ERU. 2.13. La Fiscal 85 de Bogotá archivó el proceso 2015-17613 iniciado en su contra por abuso de confianza el 11 de diciembre de 2015 por atipicidad de la conducta después de escuchar las declaraciones de las partes involucradas. 2.14. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá remitió el oficio recibido por la ERU por competencia al Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2016. 2.15. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio por terminado el proceso disciplinario

iniciado contra el actor el 27 de febrero de 2016.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Defensoría del Pueblo y la ERU vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar, dignidad humana, honra, buen nombre, trabajo salud, educación y vivienda. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La solicitud de amparo cumple el requisito de la inmediatez porque sólo pudo presentarla al concluir la última investigación en su contra, es decir después del 27 de febrero de 2016. 3.2. La actuación irregular de las entidades accionadas despojaron al actor y sus hijos menores de edad de ingresos estables, lo cual les impide satisfacer sus necesidades básicas. 3.3. Adicionalmente, el estrés al cual fue sometido el actor como padre cabeza de hogar y sus hijos ha generado problemas psicológicos, en especial en Andrés Uriel Murillo Quimbayo a quien una docente le encontró una nota suicida el 3 de mayo de 2016. 3.4. Debido al incremento de sus deudas, el reporte al sistema financiero y la afectación por las denuncias falsas, el actor y su familia están frente a un perjuicio irremediable de su unidad familiar de persistir esta situación. 3.5. Aunque cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, consistente en el medio de control de reparación directa, el proceso judicial tardaría más de 6 años por lo que no sería idóneo ni eficaz para proteger su unidad familiar.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la

Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes y ordenó vincular a la Institución Educativa Monseñor Manuel María Camargo como tercero con interés (fls. 128). 4.2. La Defensoría del Pueblo informó que (fls. 200 a 207): 4.2.1. El actor estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo como defensor público entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 mediante los contratos de prestación de servicios profesionales DP-1192 de 2013 y DP-1666 de 2014, regidos por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. 4.2.2. La Defensoría del Pueblo no inició ningún procedimiento de incumplimiento contractual contra el actor por los hechos denunciados por Evangelina Rubiano Torres, ni se hizo efectiva la póliza de cumplimiento de los contratos. 4.2.3. No es cierto que la desvinculación del actor de la entidad haya sido fundamentada en una sanción administrativa, sino que la finalización de la relación contractual tuvo origen en el cumplimiento del plazo pactado por las partes, lo cual significa que era conocido por el contratista desde un comienzo. 4.2.4. La Defensoría del Pueblo no renueva contratos ni está obligado a firmar nuevos con los defensores públicos ya elegidos porque la normatividad aplicable únicamente exige que sean elegidas personas que estén inscritas en el Registro Nacional de Aspirantes. 4.2.5. El derecho al trabajo no fue vulnerado porque el artículo 26 de la Ley 941

de 2005 establece que los contratos de prestación de servicios profesionales especializados celebrados entre la Defensoría del Pueblo y los abogados vinculados al servicio de defensoría pública no genera un vínculo laboral. 4.2.6. La demanda de tutela no cumplió el requisito de la inmediatez porque, analizando el término desde la terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y el actor (30 de septiembre de 2015), e incluso desde la terminación de la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (27 de febrero de 2016), ha transcurrido más de un (1) año para la presentación de la solicitud de amparo (2 de marzo de 2017). 4.2.7. Adicionalmente, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante las investigaciones iniciadas en su contra en la medida que pudo ejercer su derecho de defensa en cada uno de ellos. 4.3. La ERU manifestó que (fls. 208 a 213): 4.3.1. Evangelina Rubiano Torres es una mujer de la tercera edad que manifestó no haber recibido el dinero pagado con base en la promesa de compraventa firmada por su apoderado el 22 de abril de 2015. 4.3.2. Debido a lo anterior, la entidad, en cumplimiento del deber de denunciar previsto en el artículo 67 del Código Penal, remitió los oficios correspondientes para que se iniciaran las investigaciones pertinentes en contra el abogado. 4.3.3. La demanda de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque el plazo de su presentación no fue razonable.

4.3.4. Tampoco se cumple con el principio de la subsidiariedad porque el actor aún puede defenderse en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 4.4. La Institución Educativa Gimnasio Monseñor Manuel María Camargo, señaló que: 4.4.1. La institución no profiere el certificado de notas del grado tercero de primaria porque el actor no ha presentado ninguna petición ante la institución educativa, además de que el artículo 11 de la Ley 1650 de 2013 le autoriza a retener el boletín de notas por la mora en el pago de la matrícula. 4.4.2. El actor no ha demostrado a la institución que le sea imposible realizar el pago en los términos previstos en la Ley 1650 de 2013, motivo por el cual el colegio está legitimado para retener los títulos. 4.4.3. La institución realiza el cobro de la matrícula mediante la empresa de cobranzas Gestiones Efectivas, quien es la encargada de realizar los acuerdos de pago con las familias de sus estudiantes.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de marzo de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el amparo de tutela por improcedente. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 260 a 267): 5.1. La acción de tutela es improcedente porque el actor pretende que la Defensoría del Pueblo suscriba con él un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual convierte al asunto en un conflicto meramente

contractual que carece de relevancia para el juez de tutela, en especial porque no se ejerció la acción constitucional como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. Adicionalmente, los hechos narrados en la solicitud de amparo ocurrieron en el año 2015, mientras que la tutela de la referencia fue presentada en el mes de marzo de 2017, es decir más de un año después, motivo por el cual no se cumple el requisito de la inmediatez.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que: 6.1. El Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso fue demostrado que se trata de un padre cabeza de familia que tiene bajo su cuidado a dos menores de edad, circunstancia conocida por la entidad desde el 5 de octubre de 2015. 6.2. La Defensoría del Pueblo, luego del retiro del actor, celebró un nuevo contrato para cubrir el mismo objeto contractual sin atender que su condición de padre cabeza de familia generaba un tratamiento especial. 6.3. Su situación económica le impide a su hijo Andrés Uriel Murillo Quimbayo acceder al estudio de primaria por adeudar valores de la matrícula del año 2016, e incluso se han manifestado comportamientos suicidas en él. 6.4. En la demanda de tutela manifestó que aunque fue retirado del servicio el 30 de septiembre de 2015, sólo se enteró de que el motivo fue la queja presentada por la ERU el 26 de septiembre de 2016. 6.5. Adicionalmente sí se cumplió el requisito de la inmediatez en la medida que sólo hasta el 26 de septiembre de 2016 tuvo conocimiento de los verdaderos

motivos de su desvinculación. 6.6. En todo caso, la vulneración de sus derechos fundamentales es continua y actual en la medida que su situación económica no ha mejorado. 6.7. Estudiando de fondo el caso, el juez de tutela puede verificar fácilmente que la Defensoría del Pueblo no aplicó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 44 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad. De ser así, se analizará si la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales del actor y sus hijos por no celebrar con él un nuevo contrato de prestación de servicios con el objeto de actuar como defensor público. 2.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que todas las personas podrán ejercer la acción de tutela para reclamar “la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. De esta forma, el Constituyente estableció el requisito de la inmediatez de forma general para todas las acciones de tutela, aunque su estudio sea más estricto cuando la supuesta vulneración de derechos

fundamentales tenga origen en una providencia judicial4. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio y, por lo tanto, puede ser ejercida en cualquier momento; el Juez debe analizar si la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un plazo razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso, pues de lo contrario se desconocería su propósito de otorgar una protección oportuna, urgente e inmediata de un derecho fundamental5. Para lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres criterios para determinar si la demanda de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Estos son: (i) que existan razones válidas para justificar la inactividad del interesado, como lo es un caso de fuerza mayor, el caso fortuito o la incapacidad; (ii) que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales persistan en el tiempo; y (iii) que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la acción de tutela6. 4 En este sentido ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En este sentido ver la sentencia T-584 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 6 En este sentido ver la sentencia T-621 de 2016, en la cual se reitera la posición adoptada en las sentencias T-299 de 2009, T-410 de 2013 y T-788 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.

De esta forma, aunque entre los hechos que dieron origen a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la demanda de tutela haya transcurrido un largo periodo de tiempo, la acción procederá cuando se verifique la ocurrencia de alguno de los eventos justificativos antes mencionados. 2.3. En el caso bajo examen, el actor considera que la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos deriva de que la Defensoría del Pueblo no celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con él después de la culminación del Contrato DP-1666 de 2014 el día 30 de septiembre de 2015. De esta forma, se evidencia que a partir de ese momento, y hasta la interposición de la demanda de tutela (2 de marzo de 20177), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, término que resulta desproporcionado para ejercer esta acción con el fin de obtener una protección urgente de derechos fundamentales, puesto que no se encuentra acreditado ninguna circunstancia que justifique la inacción del actor. 2.4. En la demanda de tutela, el actor afirma que cumple el requisito de la inmediatez porque la última investigación en su contra culminó mediante providencia del 27 de febrero de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Empero, la Sala pone de presente que el inicio de investigaciones penales y disciplinarias en contra del actor no supone un evento que justifique su inacción al no tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera acudir ante el Juez para reclamar la protección de derechos fundamentales, ni supone que el

interesado se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, pues ser investigado es una carga que las personas tienen el deber de soportar, en especial cuando el numeral séptimo del artículo 95 le impone la obligación de toda 7 Folio 1 del expediente. persona y ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia8. 2.5. De otro lado, el actor afirmó en su escrito de impugnación que para determinar si la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable debe contabilizarse el término desde el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual conoció el acta de la reunión celebrada entre la Defensoría del Pueblo y la ERU contenido en el expediente disciplinario y, por tanto, solo en ese momento conoció las verdaderas razones de su desvinculación9. Al respecto, se evidencia que esta circunstancia contradice lo expuesto en la demanda de tutela, en donde manifestó que “[e]l 27 de octubre, (sic) del 2015, el Doctor BERNARDO HENRÍQUEZ, en su calidad de asesor Defensoría Publica (sic) me comunica la decisión de no renovar el contrato de Defensor publico (sic), como sanción administrativa por la queja interpuesta por la subdirección jurídica de la ERU”10. De esta forma, el actor manifestó que se enteró del mismo hecho en dos fechas distintas: (i) el 27 de octubre de 2015 y (ii) el 26 de septiembre de 2016, ninguna de las cuales se encuentra acreditada en el proceso. En todo caso, en aplicación de las reglas de la sana crítica, para la Sala no es

posible que el actor se enterara de la existencia del acta sólo hasta el 26 de septiembre de 2016 porque, según los hechos narrados en la demanda, en la providencia proferida ese día por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio por terminado el proceso disciplinario iniciado en su contra con motivo de la queja presentada por el Subdirector Jurídico de la ERU. 8 “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; (…)”. 9 Folio 278 del expediente. 10 Folio 9 del expediente.

Lo anterior implica que el actor tuvo acceso al expediente disciplinario y al acta de la reunión que alegó en la impugnación con anterioridad a esa fecha, momento en el cual únicamente se dio fin al proceso disciplinario. 2.6. En la impugnación el actor también manifestó que no debe ser analizado el cumplimiento de un término razonable porque la vulneración de sus derechos fundamentales es continua debido que, al no renovarse el contrato de prestación de servicios profesionales, ha tenido que soportar una carga económica desproporcionada. Aunque en el expediente consta que el actor adeuda cinco meses de canon de arrendamiento de su vivienda11 y la Institución Educativa Gimnasio Monseñor

Manuel María Camargo afirma que el actor no ha realizado los pagos acordados al momento de la matrícula de Andrés Uriel Murillo Quimbaya12, esta situación no impedía al actor acudir ante el Juez de Tutela para obtener el amparo ni supone la vulneración actual de sus derechos fundamentales. En efecto, el actor afirma que el desconocimiento de sus derechos fundamentales tuvo origen en la omisión en la renovación del contrato de prestación de servicios celebrada con la Defensoría del Pueblo, hecho que no persistió en el tiempo pues una vez fue desvinculado el actor se consumió el evento vulnerador, en especial si se tiene en cuenta que en el expediente no consta ninguna gestión adelantada por el actor ante la entidad accionada para obtener la satisfacción de su derecho. 2.7. Así mismo, en el recurso de impugnación el actor también consideró que no le es aplicable el requisito de la inmediatez porque, desde la demanda, manifestó que es un sujeto de especial protección constitucional por ser un padre cabeza de hogar y porque sus hijos han sido afectados psicológicamente con esta situación y no han continuado sus estudios por no poder pagar el valor de la matrícula escolar. 11 Folio 123 del expediente. 12 Folio 256 del expediente. En primer lugar, aunque el actor sea un padre cabeza de hogar, esa sola circunstancia no basta para que sea inaplicado el requisito de la inmediatez, sino que es necesario que la carga de presentar la demanda de tutela sea desproporcionada en atención a esa circunstancia13, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. Esta afirmación tiene sustento en que el actor es un abogado, es decir un

profesional del derecho, a quien no le era desproporcionado solicitar el amparo de tutela por tratarse de un padre cabeza de hogar, motivo por el que no está justificado el retardo en la presentación de la demanda. De otro lado, frente al derecho a la educación de sus hijos, debe tenerse en cuenta que, aunque el actor no pudiera pagar a la Institución Educativa Gimnasio Monseñor Manuel María Camargo, el artículo 67 de la Constitución Política establece que el servicio educativo del Estado es gratuito para quienes no puedan sufragarlo14, pese a lo cual, el actor no

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