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CE-25000-23-42-000-2017-00899-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00899-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta En el sub lite está acreditado que el 16 de enero de 2017, el accionante acudió ante el director de Sanidad del Ejército para que atendiera las siguientes peticiones: i) le reconociera la indemnización y la pensión de invalidez; ii) anulara el informativo administrativo por lesiones No. 028 del 23 de diciembre de 2005; y iii) le realizara una nueva junta médica (…)de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta el término que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para la resolver la petición, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército tenía 15 días para contestar las peticiones que presentó el accionante, y como bien lo determinó el A quo, la fecha para contestar las peticiones expiró el 6 de febrero de 2017, empero, hasta el día de la presentación de la acción constitucional -2 de marzo de 2017-, la autoridad de sanidad no había respondido. Por esta razón, se comparte lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de amparo, y, si bien la entidad accionada en el escrito de impugnación sostiene que le dio respuesta a través de los oficios referidos a las solicitudes de petición del exsoldado [H.A.J.] al expediente no se allegaron copias de éstos, por lo que entiende la Sala que aún no se ha dado contestación a lo pedido por la parte accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 23 / LEY 1755 DE

2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14

NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL – Procedencia para retirados de la Fuerza Pública En el caso sub examine en tratándose de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna cuya protección ordenó el juez de primera instancia, la Sala comparte la decisión, por cuanto encuentra que están dados los presupuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional para que se realice la nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral. A saber, que el 20 de diciembre de 2005, prestando el servicio militar obligatorio, el [actor] se disparó en la región abdominal con su arma de dotación, ocasionándose una herida por la cual fue tratado por cirugía general, vascular, fisiatría, ortopedia, neurocirugía y psiquiatría que le dejó como secuela cicatrices con defecto estético leve sin limitación funcional, lesión severa de nervio ciático derecho, lesión moderada de nervio glúteo inferior y trastorno depresivo mayor. Dictaminando una pérdida de la capacidad laboral 60.95%. Entonces, conforme lo anterior, debe decir la Sala que existe conexidad objetiva entre la solicitud de una nueva valoración médica y las lesiones que sufrió el actor en desarrollo del servicio activo como soldado. De ahí que sea procedente la nueva valoración de la Junta Médica DERECHO A LA SALUD DE LOS SOLDADOS RETIRADOS DEL SERVICIO / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Entidad a cargo de suministrar el servicio Sobre el servicio médico para los soldados que prestan el servicio militar

obligatorio, encuentra la Sala que tienen derecho al acceso a la salud hasta cuando se termine aquél, de acuerdo con el numeral 3.5 del artículo 3 de la Resolución 0328 de 2012 ; sin embargo, tal como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Sección, en los eventos en que el exsoldado durante el ejercicio de la actividad militar adquirió lesiones o enfermedades que producen secuelas físicas y síquicas, resulta imperioso que la Dirección de Sanidad mantenga la prestación del servicio hasta que se restablezca el estado de salud. (…) De acuerdo con lo expuesto, debe decir la Sala que el [actor] el 20 de diciembre de 2005, prestando el servicio militar obligatorio, se disparó con el arma de dotación en el abdomen causándose lesiones severas en el nervio ciático derecho, nervio glúteo inferior derecho y a su vez presentó un trastorno depresivo mayor, como consecuencia de estas afecciones la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 60.95%. Es así, que con ocasión del detrimento en su salud, el accionante tiene derecho a que la Dirección General de Sanidad Militar le suministre el servicio de salud por el tiempo que sea necesario hasta cuando logre su recuperación, de ahí, que se comparta lo decidido por el A quo, consistente en ordenar la activación de la prestación de los servicios médicos del accionante a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00899-01(AC)

Actor: HENRY ABRIL JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 15 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana

del señor Henry Abril Jiménez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Henry Abril Jiménez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar se le reconozcan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y de petición los cuales estima vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

El accionante en amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó1:

1. Se ordene a la Dirección de Sanidad y al Comandante del Ejército “a prestarme servicios de salud ya que no cuento con un mínimo vital ni un tratamiento digno para mis lesiones sufridas prestándole un servicio a la

patria. Fui soldado regular y preste servicio militar obligatorio y la jurisprudencia ordena que se me siga prestando servicios médicos. Igualmente a realizar junta médico laboral ya que solicité mediante derecho de petición anexando la historia clínica médica desde agosto de 2012 fecha donde RETIRADO (sic) del servicio militar obligatorio y la dirección de sanidad me responde que me niega el servicio médico y la nueva valoración para hacer junta médica por retiro ya que mi enfermedad y lesión aumentó”.

2. Se ordene a la Dirección de Sanidad y al Comandante del Ejército “que se me realice el informativo administrativo por lesión siguiendo el procedimiento y se anule el informativo administrativo número 028 el cual anexo de 23 de diciembre de 2005 del Batallón Simón Bolívar, el cual fue realizado con vicios de procedimiento los cuales lo anulan por ser contrario a derecho de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas. […]”.

3. Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército “la valoración y realización de junta médica donde se califique el informativo en servicio pero no por causa y razón del mismo en donde genere la calificación objetiva que me dé derecho a la pensión”.

4. Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército disponer la elaboración de los conceptos médicos y la valoración de la junta médica. 5. “Tengo el 60.95% de discapacidad y no se me ha pagado la pensión por invalidez a la cual tengo derecho desde el 20 de diciembre de 2005 y desde el día 11 de febrero 2008 día de la realización de la junta médica. Por lo

tanto solicito se liquide y cancele la pensión de invalidez desde el día 20 de diciembre de 2005”.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Sostuvo el señor Henry Abril Jiménez que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Simón Bolívar en al año 2005, siendo ilegalmente incorporado por hacer parte de la población desplazada y su esposa se encontraba en embarazo.

Agregó que el 20 de diciembre de 2005 aproximadamente a las 12 horas y encontrándose en el área de combate en Guayata, el comandante de pelotón lo 1 Folios 1 y 2 golpeó y amenazó con matarlo y de hacer lo mismo con su esposa embarazada, por lo que se sintió presionado y asustando, tomando la decisión de acabar con su vida y de esa forma proteger la vida de su compañera e hijo, ello quedó plasmado en el informativo No 028 del 23 de diciembre de 2005 del Batallón Simón Bolívar, así: “se le hizo un llamado de atención verbal por parte del comandante del pelotón delante del turno de centinelas y luego procedieron a formar para el almuerzo el soldado en mención se aisló durante el almuerzo y se dirigió al núcleo 6 donde se sentó en su catre y posterior a esto se escuchó un disparo éste se propino un disparo con su arma de dotación fusil calibre 5.56”. Adujo el accionante que en el informativo No. 028 del 23 de diciembre de 2005 no se contó lo ocurrido, esto es, que el comandante del pelotón lo había maltratado y

amenazado de muerte llevándolo a quitarse la vida, además no se le escuchó para la realización del informe, ni se efectuó la investigación penal, con lo cual no se respetó el debido proceso. Señaló que el 11 de febrero de 2008 se registró el acta de la Junta Médico Laboral No. 22917 que calificó sus lesiones y enfermedad a través de las especialidades de cirugía general y vascular, fisiatría, neurocirugía y siquiatría con una pérdida de la capacidad laboral del 60.95%, que lo dejaron sin poder trabajar. Indicó que desde que fue dado de baja o retirado del servicio activo no tiene servicios médicos, y su estado de salud ha empeorado. Informó que el 16 de enero de 2017 solicitó la anulación del informativo No. 028 del 23 de diciembre de 2005, con el fin de obtener uno nuevo, y que se le reconocieran las prestaciones y la pensión de invalidez. Posteriormente requirió la realización de una nueva Junta Médica Laboral, la cual fue negada y respecto de las otras peticiones a la fecha de presentación de la tutela no recibió respuesta. Manifestó que por la discapacidad que presenta no puede trabajar, por lo que vive en un estado de pobreza, que le imposibilita sufragar los gastos de su familia.

3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda –Subsección C, mediante providencia del 3 de marzo de 2017 ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que presentaran los informes y manifestaciones respectivas frente a la tutela presentada por el señor Henry Abril Jiménez2.

La Dirección General de Sanidad Militar pidió que se le desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para que dé respuesta a lo pedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención al amparo que presentó el señor Henry Abril Jiménez. Explicó que, según el artículo 18 del Decreto – Ley 1796 de 2000, la reunión de la Junta Médico Laboral es autorizada por el director de sanidad de la respectiva fuerza, que para el presente caso es el Ejército Nacional, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial. Agregó que el pago de la indemnización le corresponde definirlo y valorarlo a la misma institución, Ejército Nacional, como lo establece el artículo 37 ibídem. Señaló que la afiliación del señor Henry Abril Jiménez en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra inactiva, aclarando que en los casos del servicio militar obligatorio aquélla se extingue cuando éste se termina, según lo dispone, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Resolución 0328 de 2012 “Por la cual se establece los requisitos específicos para el registro de Afiliación, Validación y Extinción de derechos para el personal de Usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, por esta razón no es procedente brindarle los servicios médicos. Adujo que las pretensiones del accionante se encaminan a la obtención de servicios médicos por las patologías que adquirió con ocasión del servicio, por ello reitera que la entidad competente es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

donde reposa el informe administrativo, concepto y demás soportes3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentó el informe de respuesta a la tutela4.

4. La providencia impugnada Por medio de la providencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del 2 Folio 25 3 Folios 33 y 34 4 Folio 36 señor Henry Abril Jiménez, y en consecuencia ordenó que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: i) El Director de Sanidad del Ejército expida los respectivos actos administrativos mediante los cuales resuelva de fondo las peticiones radicadas por el accionante el 16 de enero de 2017, relacionadas con que se anule el informativo administrativo de lesiones No. 028 del 23 de diciembre de 2005, y el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización, si aún no lo hubiera hecho, y dentro del mismo término garantice que el peticionario conozca el contenido de las decisiones; ii) el Director General de Sanidad Militar “active al actor para que se le presten los servicios médicos integrales que su estado de salud física y mental requiera, respecto de las afecciones ocasionadas como consecuencia de la prestación del servicio, y por todo el tiempo necesario para lograr la recuperación”; y iii) el Director de Sanidad del Ejército dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los

20 días siguientes al término anterior convoque a la Junta Médica Laboral con el fin que estudie la evolución de las lesiones sufridas por el accionante durante la prestación del servicio como soldado del Ejército Nacional, y le garantice la realización de la valoración médica5. Como fundamento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso las siguientes consideraciones: Precisó que el accionante el 16 de enero de 2017 solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército: i) la valoración de las lesiones y enfermedades; ii) la nulidad del informativo administrativo de lesiones No. 028 del 23 de diciembre de 2005; y iii) la pensión de invalidez e indemnización, aclarando que el día 6 de febrero de 2017 se cumplieron los 15 días que otorga el legislador para pronunciarse de fondo (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015), sin embargo cuando se presentó la tutela, 2 de marzo de 2017, no había recibido respuesta, por lo que el derecho fundamental de petición está siendo vulnerado. Aclaró que el juez de tutela no puede anticiparse a la decisión de la administración, por esta razón no se pronunciara respecto de las pretensiones de la solicitud de anulación del informativo administrativo de lesiones No. 028 del 23 5 Folios 37 al 43, de diciembre de 2005, ni al reconocimiento de la pensión de invalidez e indemnización con ocasión de las lesiones. En cuanto a la prestación del servicio de salud a los miembros de la fuerzas militares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoyó en la sentencia T507 de 2015 de la Corte Constitucional, para sostener que cuando un militar o policía durante el servicio, en razón de las actividades propias del mismo o con posterioridad del retiro del servicio activo, padece quebrantos físicos o mentales que tienen relación de causalidad con las labores que desarrolló en la institución militar o policial deben ser atendidos por los órganos de sanidad por el tiempo necesario hasta que se logre el restablecimiento o recuperación de la salud. Entonces, el accionante tiene derecho a la atención en salud de forma continua e ininterrumpida, pues como soldado del Ejército Nacional se “autoinflingió” una herida con el arma de dotación causándose unas lesiones y secuelas físicas, además se le diagnosticó un trastorno depresivo mayor, dolencias que han empeorado con el tiempo según lo manifestado en el escrito de la tutela. Respecto a la obtención de una nueva valoración médica a los miembros de la fuerza pública en servicio activo o retirados, que resultan lesionados o adquieren enfermedades en actividades propias del servicio, indicó el Tribunal que según la Corte Constitucional, sentencia T -507 de 2017, aquélla procede cuándo: “1) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; 2) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y 3) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con lo afirmado por el accionante en la solicitud de amparo y las pruebas allegadas, estimó el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que era necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque a una nueva Junta Médica Laboral, al inferir razonablemente que podría existir una relación entre el intento de suicidio en el servicio y el estado de salud que presenta el accionante, el cual ha empeorado a través de los años, por lo que se requiere de un nueva valoración médica.

5. Impugnación La Dirección de Sanidad del Ejército solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Abril Jiménez al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales.

Señaló que no es posible una nueva evaluación de la Junta Médica Laboral, por ello sostiene: “no es procedente que pretenda que por la evolución médica de una patología se pretenda se hagan Juntas Médicas cada vez que al quejoso se le ocurra, aunado a lo anterior cuando el accionante NO TIENE NINGUN VÍNCULO

LABORAL CON LA FUERZA”.

Destacó que “no es lógico que se cuestione un acto administrativo complejo como lo es la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico manifestando que la patología evolucionó de un año a otro”, cuando al accionante se le definió su situación médica laboral el 11 de febrero de 2008, por la Junta Médico Laboral No. 22917. Adicionó que el amparo no se puede convertir en el mecanismo para controvertir los actos administrativos que se expidieron conforme a la ley y las normas internas. Agregó que si el actor no estaba de acuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades médicos laborales pudo agotar el trámite ante la jurisdicción

contenciosa administrativa, como lo prevé el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no resulta admisible ordenar por segunda vez la realización de la Junta Médica, cuando han pasado 9 años y sin pruebas de la evolución de las patologías del accionante. Indicó que en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 se establece de manera taxativa quienes son afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo imposible afiliar al accionante, ya que no realiza ningún tipo de aporte, de ahí que no se le pueda prestar la atención médica solicitada. Explicó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tiene el carácter contributivo, en tanto que la prestación del servicio militar es de naturaleza constitucional, por ello el Estado Colombiano tiene la carga de la prestación de los servicios médicos mediante el régimen subsidiado, el cual “podría atender las necesidades de las personas que prestando el servicio militar como deber constitucional, deben ser atendidas por las lesiones que sufrieron en cumplimiento de dicho deber”. Además, el accionante está afiliado en el régimen subsidiado en la NUEVA EPS como se prueba en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud (FOSYGA), por lo que no es cierto que se encuentre desamparado por el Estado en la prestación de los servicios médicos. Respecto de las peticiones presentadas por el señor Henry Abril Jiménez, afirmó que se dio respuesta a lo solicitado mediante los oficios 20173390214611 y 20173390249901 del 14 y 17 de febrero de 2017, respectivamente.

Adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no aclara ni modifica los informes administrativos por lesiones, debido a que dicha competencia recae en el comandante de la unidad que lo elaboró o en el comandante de personal6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección C, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

6 Folios 55 al 59 Para el efecto, se establecerá si la accionada no desconoció los derechos fundamentales del actor al responder los derechos de petición presentados por éste; también se analizará si el servicio de salud médico del accionante debe ser prestado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado; y si se puede ordenar una nueva Junta Médica Laboral, aunque el actor no haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: i) el derecho a la salud de los soldados que terminaron el servicio militar obligatorio; ii) procedibilidad de la acción de tutela para ordenar una nueva valoración médica; y iii) análisis del caso concreto.

4. El derecho a la salud de los soldados que terminaron el servicio militar obligatorio Según el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la salud es un servicio público a cargo del Estado, en consecuencia, según el inciso segundo ibídem, éste debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de la salud observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 20087, indicó que el servicio esencial de salud se mantiene entre la persona retirada y la entidad en la que laboraba, al señalar: “ […]la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas”. Así mismo, la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho a la salud, en la

sentencia T-760 de 20088, al sostener: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud […]”. 7 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al derecho a la salud del personal retirado de las fuerzas militares, la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 20099, manifestó: “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá”. La Corte Constitucional en la sentencia T-507 de 2015 ha recogido los antecedentes sobre la prestación del servicio de salud para militares retirados, sosteniendo: “En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación,

se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 200510, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución. La Corte concluyó que “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se 9

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

10 M.P. Álvaro Tafur Galvis. vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”11 (Negrillas fuera del texto). En este sentido, en sentencia de tutela del 11 de abril de 2016 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, sobre la prestación del derecho fundamental de la salud en soldados retirados, precisó: “De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales” 12.

5. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar una nueva valoración médica En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la revaloración del concepto emitido por la Junta Médica Laboral, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido13: “Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”14.

Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y

una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”15. En relación con lo anterior, si las afecciones del ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.” (Negrillas fuera del texto) 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-36-000-2015-02631-01 13 Sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-2009-00894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-200901617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil 15 Ibídem A las consideraciones expuestas habría que añadir, que la Corte Constitucional a propósito de la valoración que realizan los organismos médicos antes señalados, ha destacado que los mismos deben efectuar una valoración integral de los elementos probatorios, y en especial de los documentos16 que permiten establecer los tipos de lesiones17, así como la

totalidad de los factores físicos y psiquiátricos relevantes a fin de establecer las secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado para valorar la disminución de su cap

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