CE-25000-23-42-000-2017-00915-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00915-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DE LA POLÍCIA NACIONAL PARA EFECTUAR RETENCIÓN DE VEHÍCULO / ORDEN JUDICIAL PARA RETENCIÓN DE VEHÍCULOVigente / PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[A] partir de la información suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, la Sala evidencia que al momento de la inmovilización del vehículo existía una orden judicial vigente, que la misma estaba incluida en el sistema de información SIOPER, consultado por los miembros de la Policía Nacional para determinar si el automotor presentaba antecedentes (…) De otra parte, en relación con la competencia de un miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá para efectuar la retención de un vehículo en cumplimiento de una orden judicial, encuentra la Sala que el uniformado sí estaba habilitado para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITOARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00915-01(AC)
Actor: BRAYAN CAMILO NIETO BARRAGAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ, GRUPO INVESTIGATIVO SIJIN AUTOMOTORES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Manifestó el accionante que adquirió el vehículo de placas CDV 927 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con el señor Carlos Arturo Mariño Goyeneche. Sin embargo, el vendedor falleció sin haber efectuado el respectivo traspaso. Señaló que el 16 de diciembre de 2016, el vehículo fue inmovilizado por un miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, dentro del proceso de sucesión del señor Carlos Arturo Mariño Goyeneche. Consideró que la inmovilización del vehículo resultaba “injusta” en la medida que desde el 5 de diciembre de 2016 el referido despacho judicial, había dispuesto el levantamiento de la mencionada medida cautelar. Afirmó que esa circunstancia le ha originado graves perjuicios económicos debido a los costos administrativos que se están generando por la inmovilización de su vehículo, como es el pago por el servicio del parqueadero en los patios.
2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, al considerar que desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la inmovilización de su vehículo sin que existiera una orden judicial vigente, por un miembro de la Policía de Vigilancia y no por un uniformado de la SIJIN
Automotores.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes peticiones: “Primero. Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
Segundo. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas: a. La entrega del vehículo referido en las condiciones en las que estaba en el momento en que la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ –GRUPO INVESTIGATIVO SIJIN-AUTOMOTORES lo inmovilizó. b. Se me exonere del pago de la totalidad de los costos generados por la inmovilización tales como servicio de grúa y el pago de servicio de parqueadero del vehículo en los patios respectivos”. c. De igual manera, solicito se investigue disciplinariamente a los funcionarios involucrados en las actuaciones contrarias a la ley y de ser necesario se tomen las medidas correspondientes.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del oficio JSPF No 787-13 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare. Copia del Acta de Inventario emitido por la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá. Copia del Acta de Inventario emitida por el depósito de vehículos judiciales Fortaleza-Facatativá. Copia del oficio JSF-YC No 2428-16 del 5 de diciembre de 2016, expedido
por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal dirigido a la Secretaría de la Movilidad Vial de esa ciudad. Certificado de tradición del vehículo de placa CDV 927, impreso el 30 de enero de 2017. Copia del contrato de compraventa de vehículo automotor.
5. Trámite procesal surtido en primera instancia Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que mediante auto del 7 de marzo de 2016 dispuso la admisión de la acción de tutela. De la misma manera, ofició al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, informara si el vehículo de placas CDV 927 había sido puesto a su disposición por cuenta del proceso de sucesión No 20110008 y certificara si existían medidas de embargo. De igual modo, ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal para que en el mismo término, señalara si el vehículo había sido puesto a su disposición en el marco del trámite del proceso ejecutivo 2011-0235 y certificara si existían medidas de embargo.
En atención a ese requerimiento, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal informó que el vehículo de placas CDV-927 fue puesto a disposición de ese despacho judicial por la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio ESTOPO11-CAI-MAZUREN del 4 de enero de 2017. Señaló, que dicha circunstancia se produjo en el marco del cumplimiento de la
medida de embargo decretada por esa agencia judicial, mediante providencia del 13 de enero de 2013, sobre los derechos litigiosos o bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de sucesión Nº 2011-006 del señor Carlos Arturo Mariño Goyeneche que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal. No obstante, afirmó que no tenía conocimiento de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal había dado alcance a la medida de embargo decretada por esa agencia judicial manteniendo la orden de embargo sobre el vehículo de placas CDV-927. Por lo tanto, expidió el auto del 25 de enero de 2017, a través del cual dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal para que informara el estado del proceso de sucesión intestada y remitiera copia del oficio dirigido a la oficina de Movilidad, así como de la providencia por medio de la cual se produjo la terminación del proceso. En esa misma oportunidad, se advirtió que “una vez acreditado el registro de embargo del rodante de placas CDV 927 por parte de la entidad competente y para este Juzgado, el despacho dispondrá materializar su secuestro”. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal informó que se tramitó en ese despacho, el proceso de sucesión intestada de Carlos Arturo Mariño Goyeneche radicado bajo el No 2011-000006, que terminó mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, a través de la cual se aprobaron inventarios y avalúos presentados de común acuerdo por las partes y el trabajo de partición y adjudicación de los bienes.
Manifestó que posteriormente, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016 se aclaró la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Yopal el embargo de los bienes adjudicados a los herederos en favor del proceso ejecutivo No 2011-235 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, promovido por Elizabeth Romero de García contra los herederos indeterminados de Carlos Arturo Mariño Goyeneche. En relación con la medida de embargo sobre el vehículo de placas CDV 927, informó que la misma fue levantada dentro del trámite del proceso de sucesión, sin embargo, se mantuvo vigente por cuenta del proceso ejecutivo referido.
6. Oposición Policía Metropolitana de Bogotá El jefe Seccional de Investigación Criminal de Bogotá solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, en consideración a las siguientes circunstancias: De acuerdo con la información contenida en el Sistema Operativo de Antecedentes para Automotores de la Policía Nacional, respecto del vehículo de placas CDV-927 se encuentran inscritas dos medidas cautelares: la primera proveniente del “Juzgado Primero Civil Municipal dentro del proceso 2009-0988 desde el 19 de agosto de 2010” y, la segunda, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, ordenada mediante oficio JSPF-YC No 187-13 del 17 de abril de 2013.
En relación con el procedimiento de captura del vehículo de placas CDV-927, señaló que el mismo fue realizado el 16 de diciembre de 2016 por un uniformado
perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá y no a la unidad de automotores de la SIJIN, y que el automotor fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que le corresponde asumir la custodia del vehículo. Adujo que la Policía de Vigilancia adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá tiene la competencia para adelantar los procedimientos de inmovilización de automotores en cumplimiento de una orden judicial y no la SIJIN.
7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, negó las pretensiones de la acción tras considerar que la Policía Metropolitana de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso del señor Brayan Camilo Nieto Barragán con el procedimiento de inmovilización del vehículo de placas CDV 927. Para fundamentar esta decisión, expresó los siguientes argumentos: En el mismo oficio, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal comunicó a la Secretaría de Movilidad Vial de Bogotá acerca del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre vehículo de placas CDV 927, se advirtió que “por derechos sucesorales este vehículo queda embargado por cuenta del proceso ejecutivo No 2011-235 que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal”.
Es decir, que aunque la medida de embargo respecto del vehículo CDV 927 fue levantada en el marco del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Yopal, la misma permaneció vigente por solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del trámite del proceso ejecutivo No 2011-235 que decretó el embargo de los derechos litigiosos y de los bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso sucesoral. A partir de lo anterior, concluyó que el procedimiento adelantado por la Policía Metropolitana de Bogotá se desarrolló bajo el cumplimiento de una orden judicial vigente y, por lo tanto, no se desconoció el debido proceso al actor. Adicionalmente, precisó que dentro del trámite de la acción de tutela sujeta a su examen, no es procedente efectuar algún pronunciamiento respecto de las decisiones judiciales en virtud de las cuales se produjo la inmovilización del vehículo.
8. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: En el procedimiento de inmovilización del vehículo le fue desconocido el debido proceso, en la medida que el mismo fue adelantado por un uniformado adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá y no a la Unidad de Automotores de la SIJIN.
Consideró, que la autoridad judicial de primera instancia en su sentencia, llegó a la errada conclusión de que la inmovilización del vehículo se produjo bajo el cumplimiento de una orden judicial vigente en razón a que confundió la medida de embargo dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso judicial de sucesión, con la que debe proferir el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Yopal dentro del proceso ejecutivo singular. Agregó, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal profirió una medida cautelar consistente en el embargo de derechos litigiosos y no de los bienes objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Brayan Camilo Nieto Barragán contra la Policía Metropolitana de Bogotá, bajo el argumento de que no se desconoció el debido proceso del accionante o, si por el contrario, debe revocarse esa decisión para concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
3. El debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual expresa que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2. Igualmente ha establecido como propósitos de dicha garantía, “(i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. Asimismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), numeral 1º artículo 3º, lo desarrolla como uno de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, lo cual se materializa con la observancia de las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley y con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. De acuerdo con ello, la protección del debido proceso administrativo conlleva que en toda actuación administrativa se respeten las siguientes garantías mínimas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, 2 Corte Constitucional Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”4.
4. Estudio y solución del caso concreto El accionante consideró que la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la inmovilización del vehículo de placas CDV 927, sin que existiera una orden judicial vigente y a través de un funcionario que no tenía competencia para tal efecto, pues no pertenecía a la
SIJIN Automotores de la Policía Nacional. En contraste, la entidad accionada manifestó que de acuerdo con la información contenida en el Sistema Operativo de Antecedentes Para Automotores de la Policía Nacional, respecto del vehículo de placas CDV-927 se encuentran inscritas dos medidas cautelares: la primera proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal dentro del proceso 2009-0988 desde el 19 de agosto de 2010 y, la segunda, del Juzgado Segundo de Familia de Yopal, ordenada mediante oficio JSPF-YC No 187-13 del 17 de abril de 2013. Adicional a ello, confirmó que el procedimiento de captura del vehículo fue realizado por un uniformado perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá y no a la unidad de automotores de la SIJIN, quien tenía competencia para ello. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar que la Policía Nacional no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, en la medida que el procedimiento de retención del vehículo de placas CDV 927 se produjo en virtud de una orden judicial vigente expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Yopal. En el escrito de impugnación el actor reiteró que la orden judicial no estaba vigente, pues la misma había sido expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal y no por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, a lo que agregó que la Policía Metropolitana de Bogotá no tenía competencia para 4 Ibídem. Reiterada en las sentencia T-445 de 2015 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-083 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. retener un vehículo, pues la misma está asignada a la SIJIN AUTOMOTORES de la Policía Nacional. Bajo ese escenario, considera la Sala que para resolver el problema jurídico propuesto en el asunto objeto de estudio, es necesario determinar: (i) si existía o no orden judicial vigente para la retención del vehículo de placas CDV 927 y (ii) si el uniformado que efectuó la retención del vehículo tenía o no competencia para tal efecto. En relación con la primera cuestión, a partir de la información suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, la Sala evidencia que al momento de la inmovilización del vehículo existía una orden judicial vigente, que la misma estaba incluida en el sistema de información SIOPER, consultado por los miembros de la Policía Nacional para determinar si el automotor presentaba antecedentes5. Ello, teniendo en cuenta que aun cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal había levantado la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placas CDV 927, mediante providencia del 18 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, dentro del trámite del proceso
ejecutivo singular promovido por la señora Elizabeth García contra los herederos del señor Carlos Arturo Mariño Goyeneche, había decretado el embargo de los derechos litigiosos y de los bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso de sucesión. De otra parte, en relación con la competencia de un miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá para efectuar la retención de un vehículo en cumplimiento de una orden judicial, encuentra la Sala que el uniformado sí estaba habilitado para tal efecto. Conforme a lo establecido en el artículo 208 Superior, la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 5 Folio 45. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 62 de 1993 señala como funciones de la Policía Nacional, entre otras, “proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas”. Asimismo, el artículo 125 del Código Nacional de Transito prevé la posibilidad de que la Policía Nacional realice la inmovilización de un vehículo cuando así lo determina previamente una autoridad judicial y establece el deber de conducirlo a parqueaderos autorizados por la misma. En efecto, el jefe Seccional de Investigación Criminal de Bogotá informó al a quo que el uniformado que realizó el procedimiento de inmovilización objeto de tutela, está adscrito a la Policía de Vigilancia de la Metropolitana de Bogotá, quien tiene
la competencia para adelantar ese procedimiento, cuando al consultar los antecedentes de un automotor encuentra una orden judicial vigente, como ocurrió en este caso6. Además, la Sala observa que luego de la inmovilización del vehículo de placas CDV 927 en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo trasladó al “depósito de vehículos judiciales Fortaleza-Facatativa7” y lo puso a disposición de esa autoridad judicial mediante el oficio ESTPO11-CAI MAZUREN-29.25 del 4 de enero de 2017 recibido por vacancia judicial el 12 de enero de 20178. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 17 de marzo de 2017, que negó la protección constitucional solicitada.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 17 de marzo de 2017, en consideración a que la Policía Metropolitana de Bogotá no vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante al inmovilizar el 6 Folios 41 a 44. 7 Folio 19. 8 Folio 36. vehículo de placas CDV 927, pues dicho procedimiento se realizó en virtud de una orden judicial de embargo vigente y por un funcionario competente, como lo es un miembro activo de la Policía Nacional quien en su jurisdicción detuvo el vehículo para consultar antecedentes encontrando la mencionada medida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 17 de marzo de 2017. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta de la Sección Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero