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CE-25000-23-42-000-2017-00937-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00937-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DIFERENCIA

ENTRE PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Derecho imprescriptible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso de la [actora], CAJANAL reconoció la pensión gracia en 1990 y en el 2002 ordenó su reliquidación incluyendo nuevos valores y tiempo de servicios lo que resulta incompatible con la naturaleza de tal reconocimiento, ocasionando así confusión en la accionante, quien creyó que el mayor valor liquidado correspondía a su pensión de jubilación, cuando lo cierto era que se trataba de un nuevo cálculo de sobre su pensión gracia. Lo anterior, no obsta para que la [actora] acuda a la administración, en aras de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que debe ser reconocida de manera independiente a la pensión gracia (…) De igual manera se puede advertir, que no existe frente a la decisión de Juzgado Único Administrativo de Facatativá, yerro pasible de intervención constitucional, ya que la providencia guardó congruencia con lo solicitado, respetó el debido proceso y garantizó todas las etapas procesales. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo no se puede tener como negligente el actuar de la parte accionante al no interponer recurso de apelación contra este proveído, toda vez que el mismo fue favorable a sus pretensiones y en la oportunidad procesal para presentarlo no existía ningún reparo frente a su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una

providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00937-01(AC)

Actor: MARÍA OLIMPIA PEÑA DE RAMÍREZ

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

FACATATIVÁ OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C” negó la solicitud de amparo constitucional invocada por la señora María Olimpia Peña Ramírez contra el Juzgado Único Administrativo de Facatativá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora María Olimpia Peña Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al, “mínimo vital, Debido Proceso con relación al Principio de Favorabilidad, Derecho a la Igualdad y a la Protección Especial a las Personas de

La Tercera Edad”1

Tales derechos los consideró vulnerados, por parte de la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 16 de julio de 2010, mediante el cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante, pues en su sentir, en cumplimiento de dicho proveído la UGPP redujo el valor de su mesada pensional a la mitad, es decir, no tuvo en cuenta la existencia de la Resolución No. 20773 del 29 de julio de 2002, por medio de la cual se reliquidó su pensión por retiro definitivo como docente y en la actualidad solo percibe una de las pensiones a las que tiene derecho. A título de amparo constitucional, solicitó: “Solicito Honorable Magistrado se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos que me están siendo vulnerados por la accionada CAJANAL (en liquidación) y/o la UGPP sus representantes legales o quienes hagan sus veces2”. La parte actora fundamentó la solicitud de tutela en que la UGPP, al reducir su mesada pensional desconoció la presunción de legalidad de la Resolución No. 20773 del 29 de julio de 2002, por medio de la cual se había reliquidado su pensión por retiro definitivo del servicio docente. 1 Folio1. 2 Folio 12. Igualmente, manifestó ser una persona de la tercera edad, por lo que a su juicio, “… no se me puede obligar a acudir a acciones judiciales que se extienden considerablemente en el tiempo y que es evidente convierten el perjuicio y agravio injustificado, en una alteración grave e inminente de su Mínimo vital que merecen

una atención urgente…”3 Por otro lado, puso de presente que si bien el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, mediante providencia del 15 de marzo de 2010, le ordenó a la UGPP reajustar su pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionada, dicha entidad no podía desconocer lo resuelto en el acto administrativo Resolución No. 20773 del 29 de julio de 2002, es decir, que no podía reducir el monto de la pensión. Así las cosas, expresó que contra la referida resolución no se interpuso recurso alguno y tampoco fue objeto del proceso conocido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, por lo que la UGPP no podía revocar unilateralmente la Resolución No. 20773 de 2002, la cual es un “… acto administrativo de contenido particular que contiene derechos subjetivos adquiridos que solo pueden ser suspendidos mediante la Revocatoria con consentimiento expreso del titular, de lo contrario se constituiría en una violación Constitucional, más aún cuando la Entidad no ejerció dentro del término legal Dos (2) años ACCION DE LESIVIDAD para demandar su propio Acto Administrativo, el cual fue expedido por CAJANAL sin el más mínimo fundamento de presunta mala fe o ilegalidad por parte del Administrado, pues al contrario, allí se reconocieron derechos laborales amparados legal y Constitucional mente (sic)”4. Afirmó que existe un error en la UGPP y/o en la autoridad judicial accionada, por cuanto no tuvieron en cuenta que ya se había reconocido un mayor valor como pensión definitiva de vejez, frente a la cual no se interpuso ningún recurso y que al

reliquidarla le hicieron perder uno de los dos rubros a que tiene derecho por haber trabajado más de 30 años al servicio del Estado.

2. Hechos probados y/o alegados 3 Folio 5. 4 Folio 6.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante Resolución No. 06988 del 17 de agosto de 1990 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la señora María Olimpia Peña de Ramírez por valor de $52,245.08, quien se desempeñó como docente desde 1962.  Cumplidos los requisitos para acceder a su pensión de vejez solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la misma, entidad que con acto administrativo No. 20773 del 29 de julio de 2002 reliquidó la pensión gracia de la accionante incluyendo el nuevo tiempo de servicio y lo devengado en el último año por la señora Peña de Ramírez, incrementando el valor reconocido a $1’304.420,25.  En el 2003 y 2006, mediante los actos administrativos Nos. 106306 y 61430 respectivamente, la entidad le negó a la señora Peña de Ramírez la reliquidación de su pensión, por cuanto no se allegaron nuevos elementos de juicio que hicieran cambiar la decisión tomada en la Resolución No. 20773 de 2002.  La señora María Olimpia Peña de Ramírez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en liquidación con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 61430 del 1 de diciembre de 2006, y que

como consecuencia de lo anterior, se efectuara el reconocimiento de la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales “a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de reliquidación de su pensión gracia5”.  Conoció de la demanda el Juzgado Único Administrativo de Facatativá que, mediante fallo del 16 de julio de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 61430 del 1° de diciembre de 2006 y, en consecuencia, condenó a CAJANAL E.I.C.E a reajustar la pensión gracia de la señora María Olimpia Peña de Ramírez, con inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir su estatus de pensionada, enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no solo la asignación básica, como se hizo en la Resolución No. 006988 del 17 de agosto de 1990. 5 Folio 31 La decisión se notificó por edicto fijado entre el 23 de julio de 2010 y el 27 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2010.  En cumplimiento del fallo del 16 de julio de 2010, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, profirió la Resolución No. UGM022473 del 27 de diciembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Peña de Ramírez, elevando la cuantía de la misma en $60,239.

Igualmente, indicó que “Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 06988 del 17 de agosto de 1990 y resolución No. 20773 del 29 de julio de 2002 administrativamente, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.”6  En el escrito de tutela, la actora manifestó que el Grupo de Nómina de Pensionados de CAJANAL, en el reporte de novedades de la nómina de marzo de 2012, al momento de liquidar los derechos reconocidos en la sentencia y la Resolución No. UGM022473 del 27 de diciembre de 2011, no tuvo en cuenta lo reconocido en el acto administrativo No. 20773 del 29 de julio de 2002 en el que se reliquidó su pensión de vejez, para remplazarlo por el valor de la pensión resultante proyectado desde 1989, dando como resultado la disminución en el monto de su pensión a un valor de $1’008.885.37, es decir, se redujo en cuantía de 1’287.920.19.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 6 de marzo del 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la Juez Única Administrativa de Facatativá y a Representante Legal de la UGPP. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y los terceros

vinculados 6Folio 23. 3.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá El titular del Despacho ponente de la decisión, con escrito radicado el 19 de marzo del 2017, señaló que profirió decisión de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora, resultando favorable a sus pretensiones por lo que con posterioridad al fallo no existen actuaciones que se puedan establecer como vulneradoras de los derechos que alega. Destacó que más allá del enunciado en el que la accionante considera que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales no existe desarrollo argumentativo alguno que permita deducir en qué medida afectó las garantías invocadas, por lo que consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de dicha entidad contestó la demanda en el sentido de indicar que la misma resulta improcedente al pretenderse la reliquidación o el reconocimiento pensional, cuestión para la cual existe un trámite ordinario de defensa. Destacó que solo dio cumplimiento a la orden judicial que la propia actora, a través de apoderado, solicitó ejecutar atendiendo los postulados legales y jurisprudenciales. Refirió que la prestación que pretende sea reconocida fue estudiada en sede administrativa por la UGPP, mediante actos administrativos que se encuentran ajustados a derecho, por lo que nunca se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales a la accionante.

Manifestó que la situación particular de la señora Peña de Ramírez fue estudiada en el proceso ordinario que finalizó con la sentencia del 16 de julio del 2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, frente a la que la accionante no interpuso recurso alguno y evidencia la existencia de cosa juzgada. Adujo que la señora Maria Olimpia había interpuesto una acción de tutela donde confluyen los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional configurándose una actitud temeraria de la parte actora, proceso que conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda bajo el radicado 2015-01927, que finalizó con fallo del 9 de septiembre del 2015, en el sentido de negar el amparo solicitado. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dictó sentencia el 16 de marzo del 20177, por medio de la cual negó el amparo constitucional.

Afirmó que en la pensión gracia no se deben tener en cuenta los aportes y no se puede reliquidar con lo devengado después de adquirir tal derecho, por nuevos tiempos o al retirarse del servicio siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio. Refirió que la actuación de la UGPP estuvo ajustada a la orden impartida por el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión frente a la cual la accionante no ejerció recurso alguno.

Advirtió que lo pretendido es que se mantenga vigente una “Resolución ilegal como lo fue la No 20773 del 29 de julio del 2002”, contraviniendo lo ordenado por medio del fallo del proceso ordinario. Refirió que en el caso concreto no es posible aplicar el principio de favorabilidad al no reunirse los dos requisitos exigidos, esto es, que haya una contraposición de interpretaciones normativas ni existe duda frente a cual era la aplicable a la pensión gracia. Afirmó que “era obligación del apoderado de la parte accionante, asesorar y poner al tanto a su defendida sobre el posible riesgo que implicaba solicitar la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado al momento de adquirir el status antes de demandar, cuando ya le había sido reconocida en forma más favorable pero ilegal, lo que significa que se trata de hacer uso indebido de la 7 Notificada por telegrama enviado el 17 de marzo del 2017. medida legal a su alcance, para beneficiarse de un error de la entidad, y no venir ahora a pretender que la accionada desacate las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia por esta jurisdicción.” De otra parte, indicó que si lo pretendido por la accionante era cuestionar la manera en que se dio cumplimiento a la orden judicial, tenía a su alcance el proceso ejecutivo así al ser el juez ejecutivo el mismo que conoció el proceso se encuentra en mejores condiciones para definir la litis. Adujo que no se vulnera el mínimo vital de la accionante, por cuanto aunque tiene 77 años de edad percibe su pensión gracia liquidada de la manera en que lo ordenó el juez ordinario. Refirió que tampoco hay lugar a amparar el debido

proceso, por cuanto las peticiones elevadas ante la administración han sido resueltas, solo que no le es aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, instó a la accionante “a no abusar de los mecanismos legales y constitucionales, pues es claro que la insistencia de algo a lo cual no le asiste derecho, mediante tutelas sucesivas se convierte en un uso indebido de esta acción.”

5. Impugnación Mediante escrito recibido el 28 de marzo del 20178, en la Secretaria General Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; por cuanto: i) no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni a las razones de hecho y de derecho invocadas, ii) se funda en consideraciones inexactas y iii) equivoca el fin con el que se instauró la acción de tutela.

Afirmó que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá desconoció en su proveído las normas aplicables a la reliquidación de la pensión gracia. Frente a la UGPP manifestó que ya había sido liquidado un mayor valor y luego sin mediar acto administrativo motivado lo suspendió de manera caprichosa reduciéndolo en un 50% sin la existencia de un soporte jurídico pues nunca se le explicó cuáles 8 La notificación por telegrama del fallo de primera instancia, al tratarse de la misma ciudad, se tuvo por recibida el 27 de marzo del 2017, por lo que la presentación del recurso es oportuna. fueron los motivos por los cuales se disminuyó en tal magnitud lo que venía devengando. Señaló que existe un error por parte del juzgado o de la UGPP que no debe

acarrear. Refirió que la decisión del a quo no analizó que perdió una de las dos pensiones, la gracia o la de jubilación, sin que exista un acto administrativo motivado que indique las razones de dicho proceder, vulnerando el debido proceso. Manifestó que es evidente que se perjudica su derecho al mínimo vital por cuanto, lo que recibe solo alcanza para el arriendo servicios públicos e indicó que sus demás gastos son suplidos por sus hijos, sin que esto resulte proporcional a los más de 30 años de servicio para el Estado Colombiano.

6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de abril del 2017, la Magistrada Ponente de esta decisión profirió auto en el que solicitó a la UGPP, el envío del expediente administrativo de la señora María Olimpia Peña de Ramírez.

El expediente administrativo fue remitido a esta Corporación en medio magnético el 17 de mayo del 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo del 2017, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación en la acción de tutela instaurada por la señora María Olimpia Peña de Ramírez contra el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de marzo del 2017, en consideración a los argumentos expuestos por la actora en

el escrito de impugnación, para lo cual analizará si, la sentencia del Juzgado Único Administrativo de Facatativá.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.3. Análisis del caso concreto La parte accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no analizó los argumentos planteados en el escrito de tutela confundiendo la finalidad de la misma, basada en supuestos de hecho y de derecho inexistentes.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la impugnación involucrando también los fundamentos expuestos en la acción de tutela, pues le asiste razón a la accionante al aseverar que el fallo de primera instancia resultó confuso y no permite dimensionar con meridiana claridad la situación fáctica de la señora Peña de Ramírez. Sea lo primero indicar que la acción de tutela presentada tiene dos aristas, de una parte, está dirigida contra la providencia judicial que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia, en aras de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del derecho y, de otra, al trámite administrativo adelantado por la UGPP en cumplimiento de tal orden, que finalizó con la Resolución No. UGM022473 del 27 de diciembre de 2011, mediante la cual se aumentó su primera mesada pensional de $52,245.08 a $60,239. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hará claridad en los siguientes aspectos, advertidos al revisar el expediente administrativo, únicamente de manera ilustrativa: - A la señora María Olimpia Peña de Ramírez, le fue reconocida pensión gracia, mediante Resolución No. 06988 de 1990, en la que para su liquidación únicamente se incluyó el salario básico devengado en el último año. - La accionante continuó desempeñándose como docente del Departamento de Cundinamarca, por 11 años más y al cumplir los requisitos para obtener su

jubilación por vejez, el 7 de marzo del 2002 solicitó a CAJANAL la “reliquidación de su pensión de jubilación” - Ante esta solicitud CAJANAL profirió Resolución No. 20773 DEL 2002 por “LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, incluyendo para su cálculo el nuevo tiempo de servicio y aportes realizados luego de reconocerse la pensión gracia. - En el año 2006, la actora solicitó la reliquidación de su pensión gracia, petición que fuera negada por la UGPP, mediante Resolución No. 61430 del 1 de diciembre del 2006. - Contra dicho acto inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con fallo en el que se accedió a lo pretendido, esto es, se ordenó la liquidación de su pensión gracia incluyendo la totalidad de los ingresos obtenido en el último año antes de adquirir el estatus de pensionada. - En cumplimiento de dicha orden la UGPP expidió la Resolución No. UGM022473 del 27 de diciembre de 2011, en la que atendió lo ordenado por el juez ordinario e incluyó para la liquidación de la primera mesada pensional todos los factores salariales devengados por la actora. Así las cosas, se advierte que existe en la accionante una confusión al no tener el conocimiento sobre trámite pensional o por no estar asistida por profesional del derecho, toda vez que interpuso la acción de tutela en nombre propio, así como la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y reliquidación de la misma.

Lo anterior por cuanto, la señora Peña de Ramírez considera lesionados sus derechos fundamentales en virtud del cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá por parte de la UGPP, que en su sentir, ocasionó que ella perdiera una de las dos pensiones a que tiene derecho ya sea la de jubilación o la gracia, pues al cumplir el fallo se disminuyó a la mitad el reconocimiento que se le había efectuado. Como se puede advertir, todas las actuaciones administrativas y judiciales que la señora María Olimpia Peña de Ramirez pone en conocimiento de este juez de tutela involucran el reconocimiento y pago, de su pensión gracia máxime cuando nunca se le reconoció la pensión de jubilación. En el caso de la señora Maria Olimpia, CAJANAL reconoció la pensión gracia en 1990 y en el 2002 ordenó su reliquidación incluyendo nuevos valores y tiempo de servicios lo que resulta incompatible con la naturaleza de tal reconocimiento, ocasionando así confusión en la accionante, quien creyó que el mayor valor liquidado correspondía a su pensión de jubilación, cuando lo cierto era que se trataba de un nuevo cálculo de sobre su pensión gracia. Lo anterior, no obsta para que la señora Peña de Ramírez acuda a la administración, en aras de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que debe ser reconocida de manera independiente a la pensión gracia. Así las cosas, la actora puede iniciar el trámite administrativo ante la UGPP, por tratarse de un derecho imprescriptible y poder superar la situación que

probablemente esté afectando sus intereses, sin que el juez de tutela deba emitir orden alguna al respecto, pues se recuerda que las actuaciones que aquí cuestiona no incurren en quebrantamiento alguno de derechos fundamentales. De igual manera se puede advertir, que no existe frente a la decisión de Juzgado Único Administrativo de Facatativá, yerro pasible de intervención constitucional, ya que la providencia guardó congruencia con lo solicitado, respetó el debido proceso y garantizó todas las etapas procesales. Sin embargo, contrario a lo señalado por el a quo no se puede tener como negligente el actuar de la parte accionante al no interponer recurso de apelación contra este proveído, toda vez que el mismo fue favorable a sus pretensiones y en la oportunidad procesal para presentarlo no existía ningún reparo frente a su contenido. Por lo que en virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que negó el amparo constitucional a la accionante, pero atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional invocada por la señora María Olimpia Peña de Ramírez, por las razones expuestas en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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